TA ANT - 05001-33-33-007-2015-00905 01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-007-2015-00905 01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados / APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva / COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TURNOS DE LABOR EN LA JURISDICCIÓN PENAL - la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial / NATURALEZA DEL SERVICIO DE CONTROL DE GARANTÍAS - la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual FUENTE FORMAL: Artículo 257 Constitución Política, Ley 153 de 1887, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no es procedente
270 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones, pues el demandante en su calidad de empleado judicial no es acreedor al reconocimiento del doble de la remuneración por laborar en dominicales y festivos, ya que su labor constituye un servicio público esencial, que se rige por el régimen especial de los servidores judiciales en el cual no está previsto el pago de horas extras y, no es posible extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978. Siendo así, se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la
demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín,
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE ELIZABETH ECHEVERRI CHICA
DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA –DIRECCIÓN SECCIONAL RADICADO 05001-33-33-007-2015-00905 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA DECISION REVOCA SENTENCIA TEMA Las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados/ No es aplicable el Decreto 1042 de 1978 por analogía. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. ANTECEDENTES La señora ELIZABETH ECHEVERRI CHICA, a través de apoderado especial debidamente constituido presentó demanda en ejercicio delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 3 medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN SECCIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJM13-5672 del 11 de Julio de 2013 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los días laborados en domingos y festivos y sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales por incremento en su salario; así como del acto presunto resultante de la apelación presentada el 12 de julio de 2013, frente al que no se obtuvo respuesta y se entiende que confirmó la decisión. A modo de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los sábados, domingos, festivos y horas extra laborados y certificados para los años 2012 al 2015 y en adelante; así como el pago de los saldos dejados de cancelar por estos conceptos, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, aporte a cesantías y pensión, sumas que deberán ser debidamente indexadas. Solicitó también el reconocimiento de intereses a que haya lugar. Para el efecto, señaló que la señora ELIZABETH ECHEVERRI CHICA
labora como Secretaria en el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Indicó que la jornada ordinaria en la Rama Judicial inicialmente era de 8 a 12m y de 2 a 6pm pero éste se modificó mediante Acuerdo del Consejo Superior quedando de 8 a12m y de 1 a 5pm. No obstante, refirió que la actora labora de manera permanente los días programados por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, sábados, domingos y festivos, y solamente se le reconoce por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, omitiendo lo reconocimientos que por este evento reciben los servidores del sector público.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 4 Señaló que actualmente su empleador le está adeudando lo correspondiente a un día de salario por cada dominical o festivo laborado, lo que ha menguado sus derechos laborales, pues ha desempeñado el tiempo programado así: Resoluciones No. 208 de 2012 (Turnos 2012)=13 días; Resolución No. 582 de 2012 y Res. 0320 de 2013 (Turnos 2013) = 19 días; Res. 664 de 2013 (Turnos 2014)= 19 días; Resolución No. 14-839 de 2015 (turnos )=10 días”1. Como concepto de violación indicó que dado que las disposiciones que regulan la materia laboral para la Rama Judicial: Decreto 546 de 1971,
(turnos )=10 días”1. Como concepto de violación indicó que dado que las disposiciones que regulan la materia laboral para la Rama Judicial: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, 1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996, son anteriores a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio y no regularon las especiales condiciones laborales que este implica, debe acudirse a la aplicación análoga de las normas vigentes para los servidores públicos contenidas en el Decreto 1042 de 1978, Ley 50 de 1990 y demás, a fin de no afectar los derechos fundamentales y laborales de la parte actora. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fls. 33-40), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que la Dirección Ejecutiva de la Entidad debe someterse a las normas que rigen la materia y para la rama judicial “ no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras reclamado” 2, por lo que no puede cancelarlas pues el Decreto 1042 de 1978 no es aplicable al caso porque rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 347 a 359) El Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de agosto de 2018 accedió a las súplicas de la demanda, lo que fundamentó así:
1 Folio 2.
2 Folio 37.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica
demanda, lo que fundamentó así:
1 Folio 2. 2 Folio 37.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 5 “... Adicionalmente a lo anterior, se pudo establecer conforme lo informó la titular del Juzgado Octavo Penal con función de Control de Garantías (folio 77), que dicha dependencia funge con dicha función a partir de 1 de octubre del año 2009. En el mismo sentido y de acuerdo con certificación allegada por la entidad demandada, queda demostrado que, a la demandante no se le ha cancelado suma alguna por concepto de horas extras, dominicales o festivos laborados, tal como lo certifica la división de recursos humanos y la Coordinadora del Área financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Antioquia (folio 53 a 63) En relación con la programación de turnos en días sábados, domingos y festivos entre el periodo 1 de octubre de 2009 y 20 de marzo de 2012, a folios 77 y 78 consta certificación del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el que se relaciona los fines de semana efectivamente laborados por la demandante. (...) En este sentido concluye el Despacho ser aplicable al caso de la demandante las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 específicamente lo dispuesto
en sus artículos 33, 36 y 39. En cuyo sentido corresponde el reconocimiento y pago, previa declaratoria de nulidad de los respectivos actos administrativos, de las jornadas laboradas por aquella en días sábados, domingos y festivos, comprendidas entre el mes de noviembre del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2015, inclusive, conforme las certificaciones con las que logró probarse por la demandante como interesada, los días efectivamente laborados según acreditación de los respectivos titulares del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (folios 77 y 78) y Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías (folios 79 a 124), en los que además de las fechas que dichas dependencias judiciales laboraron en días sábados, domingos y festivos, conforme los actos administrativos de programación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 125 a 126A), se relacionan los turnos que fueron efectivamente cumplidos por la señora ELIZABETH ECHEVERRI CHICA durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009, para cuando laboró los días 28 y 29 de dicho mes (folio 77 vto), hasta segundo semestre del año 2015, inclusive (folio 124) ”3 RECURSO DE APELACIÓN (fls. 364 a 374) La sentencia fue apelada por la apoderada de la Entidad demandada, solicitando su revocatoria, para lo que adujo: “En tratándose del personal que prestan servicios en determinados despachos Judiciales como serían los involucrados en la implementación y funcionamiento
del Sistema Penal Acusatorio (SPA) tienen a su disposición servidores cuya relación legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por las necesidades del servicio público que cumplen, dada su naturaleza, organización y fines, implica por consiguiente horarios, disciplinas y disponibilidades que le son
3 Folios 356-357.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 6 propias y distintas a las del resto de empleados públicos cuyos horarios generalmente comprenden entre las 8 a,m, y las 12 meridiano y de la 1 p.m. a las 5 p.m., de lunes a viernes de cada semana. De ello se puede inferir que cuando la persona se vincula a la administración publica en esta clase de cargos y Despachos, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular señalen las autoridades competentes, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclamen del tesoro público pago de dominicales, recargos nocturnos, u horas extras, pues la modalidad de vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de trabajo se refiere, es propia de esta categoría de funcionarios, cuya compensación en tiempo está atendiendo el Consejo Superior de la Judicatura mediante el otorgamiento de los días de descanso remunerado a título de compensatorios. Por consiguiente los empleados públicos que presten sus servicios en despachos sometidos a la oralidad penal lo harán dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva Entidad, sin perjuicio de su permanente disponibilidad. (…) No existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de
sometidos a la oralidad penal lo harán dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva Entidad, sin perjuicio de su permanente disponibilidad. (…) No existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras, a servidor alguno se le está cancelando, por lo que no existe discriminación alguna respecto de los demás servidores judiciales sometidos a un régimen especial único, que la escala salarial para los diferentes cargos que prestan sus servicios en la Rama Judicial y al cual en virtud del Principio de Legalidad nos encontramos sometidos la fija el Gobierno Nacional de manera anual mediante la expedición del decreto anual de salarios para el régimen ordinario y para el régimen especial”4. Además, indicó que la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, si bien en su artículo 16 impone al Consejo Superior de la Judicatura el deber de garantizar el funcionamiento del Sistema de Control de Garantías, le reitera la prohibición de alterar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA solicitó confirmar la sentencia (384-385). La ENTIDAD DEMANDADA alegó de conclusión reiterando lo dicho en la apelación. Solicitó se revoque la decisión (fls. 386-352).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 Folio 369 y vto..MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 7 El Procurador 114 Judicial II Administrativo adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. Sobre el alcance de la apelación, señala el artículo 328 del C.G.P.: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, según la cual es aplicable el Decreto 1042 de 1978 para el pago de horas extras a los servidores de la Rama Judicial.
3. Improcedencia del reconocimiento de horas extras,
dominicales y festivos para los servidores de la Rama Judicial. Es pertinente manifestar que si bien en anteriores oportunidades la SalaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 8 Segunda de decisión, en casos similares ha accedido a las pretensiones de reconocer horas extras a los servidores judiciales por aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978, reconsidera su postura teniendo en cuenta las decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, así: 3.1. Sentencia de la subsección A, fechada 27 de mayo de 2021, en la cual se sostuvo: “Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce la parte demandante no se ha previsto en la normativa que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos pero sí a descansos remunerados. Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente.
Esta Sala debe resaltar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio, y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.
En consonancia con lo anterior, se debe entender que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido esta corporación en sede de tutela, en los siguientes términos: (...) Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “ Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”.
Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.”
67. De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la
jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. (...) Recapitulando: en la Ley 270 de 1996 no se previó la remuneración por horas extrasMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 9 para los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a ninguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas ; por último, se han previsto compensatorios para que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral por desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles, con lo que no se desconoce su derecho al descanso remunerado”.5 (Negrillas fuera del texto). 3.2. Esta tesis fue reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de marzo de 20226 mediante providencia en la que aludió a la competencia concurrente para determinar el
régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e) y tras citar la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993 sostuvo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional diferente de los demás servidores del Estado. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, específicamente para los juzgados que ejercen la labor de control de garantías, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2014 y agregó: “En el mismo sentido el artículo 63, parágrafo 3º, de la Ley 270 de 1996 prevé que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial» 5 . Asimismo, el artículo 85, numeral 26, ibidem, le otorgó la competencia a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso:
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Exp. 66001 23 33 000 2017 00303 01 (4970-19). M. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Exp. 66001 23 33 000 2017 00303 01 (4970-19). M. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Exp. 17001 23 33 000 2017 00740 01 (6476-2018). M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 10 Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten,
previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles. Con base en esa autorización legal y dentro de los límites presupuestales el Acuerdo 2732 de 20047 del Consejo Superior de la Judicatura determinó: (…) Asimismo, se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales. En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual; (iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección8”. (Negrillas y subrayas nuestras).
7 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira». 7 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio». 8 Cfr. Sentencia en similar sentido de la sección segunda, subsección A, de 27 de mayo de 2021, radicación número: 66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 11 Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. El caso concreto. De las pruebas allegadas.
Obran en el proceso las siguientes pruebas debidamente decretadas y allegadas:
✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín. Resolución DESAJM13-5672 del 11 de julio de 2013, por la cual se niega la petición presentada el 27 de mayo de 2013 (fls. 14-17). ✔Recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión el 12 de julio de 2013 (fls. 18). ✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín. Resolución No. DESAJMR 13-5840 del 25 de julio de 2013, por medio de la cual se concede el recurso de apelación (fl. 19). ✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Certificado de pagos años 2007-2016 (fls. 54-63 y 132-145). ✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Certificado de tiempo servido (fl. 66).
✔JUZGADO OCTAVO PENAL DE CONTROL DE GARANTÍAS.
Certificado de tiempos cumplidos (fl. 77-78) anexa cuadro de turnos 2012-2016 y periodos de vacaciones (fls. 80-125) ✔CSJDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Oficio DESAJME 17-3551 del 24 de mayo de 2017, por medio del cual certifica que a la señora ECHEVERRI CHICA no se le han realizado pagos dobles por días laborados en domingos y festivos. (fl. 130). ✔Acuerdo PSAA06-3399 del 3 de mayo de 2006, por medio de la
cual se delegan unas funciones en las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura (fls. 161). ✔Acuerdo PSAA 07-4141 del 29 de agosto de 2007, por el cual se delegan unas funciones en las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura para implementar el Sistema Penal Acusatorio (fl. 162). ✔Acuerdo PSAA07-4216 del 15 de noviembre de 2007 por el cual se modifica el Acuerdo PSAA 07-4141 (fl. 164). ✔Acuerdo PSAA06-5433 del 19 de noviembre de 2008, por el cual se definen los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE Elizabeth Echeverri Chica DEMANDADO NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 007 2015 00905 01 12 ✔Resolución 0814 del 30 de noviembre de 2009 Cuadro de turnos y compensatorios (fls. 38-39 y 184-185). Anexo cuadro de turnos año 2009 (fl. 186 y ss.). ✔Cd contentivo de antecedentes administrativos (fl. 126A). ✔Certificado de pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial de Medellín (fls. 53-65)
✔CSJ. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Resoluciones por medio de las cuales se establecen las jornadas laborales, los turnos de trabajo y los compensatorios para los jueces y juezas de Control de Garantías de Medellín, Bello y Envigado en jornada ordinaria, fines de semana, festivos y día de vacancia judicial durante los siguientes periodos: ● Resolución 670 del 27 de noviembre de 2008. Para el año 2009 (fls. 203). Anexo Cuadro de turnos y compensatorios de los meses de febrero a diciembre de 2010 (fls. 204210). ● Resolución 814 del 30 de noviembre de 2009. Para el año 2010 (fls.190). Anexo Cuadro de turnos y compensatorios de los meses de febrero a diciembre de 2010 (fls.191 a 195). ● Resolución 0731 del 01 de diciembre de 2010. Para el primer semestre año 2011(fls. 196). Anexo cuadro de turnos y compensatorios para los meses de enero a junio del 2011 (fls. 197-199). ● Resolución 0238 del 10 de junio de 2011. Para el segundo semestre año 2011(fls. 200). Anexo. Cuadro de turnos y compensatorios para los meses de julio a octubre de 2011 (fls.201-202). ● Resolución 0680 del 15 de diciembre de 2011 Para primer semestre del año 2012. (fls.63-64 y 2010). Anexo. Cuadro de turnos y compensatorios de los meses de enero a
diciembre de 2012 (fls. 83-87 y 211-213). ● Resolución 208 del 09 de mayo de 2012. Para segundo semestre del año 2012. (fls. 214). Anexo. Cuadro de turnos y compensatorios de los meses de enero a diciembre de 2012 (fls. 215-217). ● Resolución CSJAR12-0582 del 12 de diciembre
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