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TA ANT - 05001-33-33-007 2015 00952 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-007 2015 00952 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - El artículo 815 del Estatuto Tributario prevé que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden i) imputarlos en la liquidación del mismo impuesto correspondiente al siguiente período o ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo - El procedimiento para solicitar y decidir sobre las solicitudes de devolución de saldos a favor, se encuentra regulado en los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario / TÉRMINOS - Si bien el término para decidir sobre la solicitud de devolución es, por regla general, de 50 días contados a partir de su presentación, la Administración de Impuestos puede suspenderlo por 90 días, para adelantar una investigación sobre la procedencia de la devolución, cuando, entre otros casos, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo recurrido y, por ende, mantener incólume la presunción de legalidad de las resoluciones enjuiciadas, por cuanto, tal como se concluyó en las mismas, no existe título para la devolución del saldo a favor impetrado por la sociedad Itagro S.A.S., comoquiera q ue, en el acto administrativo que negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del

año gravable 2012 se determinó, que no había lugar al arrastre del saldo a favor que arrojó la declaración de renta del año gravable 2011 porque se encontraba en firme, decisión que no fue oportunamente demandada por la sociedad actora y que, en consecuencia, surte plenos efectos jurídicos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-007 2015 00952 01

DEMANDANTE: ITAGRO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 264 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante ITAGRO SAS Demandado DIAN Radicado 05001 33 33 007 2015 00952 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Solicitud de devolución de saldo a favor. Existencia de acto administrativo que negó la solicitud de corrección de la declaración privada. Inexistencia de título que contenga la suma pedida en devolución. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las

pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda La sociedad Itagro S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución Inhibitoria N° 609027 del 7 de marzo de 2014 y de la Resolución N° 0259 del 26 de marzo de 2015, proferidas por la División de Gestión de Recaudo y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, respectivamente. Que, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare la procedencia de la devolución del saldo a favor por valor de $31.206.000 por concepto de renta del año gravable 2012. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Se plantearon como fundamentos fácticos de las pretensiones los siguientes: Que la sociedad Itagro S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2012, el 8 de abril de 2013, con el número 1103600581541, liquidando un saldo a favor $29.846.000.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

RADICADO: 05001-33-33-007 2015 00952 01

DEMANDANTE: ITAGRO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

3 Que mediante proyecto de corrección radicado el 14 de mayo de 2013 con el número 12854, y de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la sociedad solicitó la corrección de la declaración de renta de 2012 con el fin de modificar el renglón 76 correspondiente al saldo a favor año 2011 para incluir en él la suma de $31.206.000 que como saldo a favor había arrojado la declaración de r enta de 2011, identificada con el número 11026002299825 del 10 de abril de 2012, lo que implicó modificar el renglón 84, total saldo a favor, que pasó de $29.846.000 a $61.052.000. Que con fundamento en la Ley 962 de 1995, y no con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la DIAN se pronunció sobre la corrección de la declaración de renta del año gravable 2012 a través del oficio N° 111243-4351604 del 26 de junio de 2013, indicando que no era procedente la corrección con fundamento en el Concepto de la DIAN N° 28807 del 4 de mayo de 2012, por cuanto la declaración de renta de 2011 estaba en firme. Que por medio de la Resolución N° 608-12059 del 7 de octubre de 2013, le fue devuelto a la sociedad el saldo a favor por valor $29.846.000, que inicialmente

había arrojado la declaración de renta del 2012. Que a través de escrito radicado el 29 de enero de 2014, la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor por valor de $31.206.000 que arrojó la declaración de renta del año gravable 2012 “corregida por la sociedad mediante el proyecto de corrección radicado el 14 de mayo de 2013, y que sustituyó la declaración inicial”. Que la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución N° 609027 del 26 de marzo de 2014, mediante la cual se inhibió de conocer y resolver la solicitud de devolución anterior, la cual fue confirmada a través de la Resolución N° 0259 del 26 de marzo de 2015, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 249 a 256), con base en las siguientes consideraciones: “(…) La parte actora no puede pretender demandar la Resolución Nro. 609027 del 26 de marzo de 2014 que resuelve la solicitud elevada en enero 30 de 2014 por ITAGRO S.A.S., sobre devolución de saldo a favor del impuesto de renta y complementario del año gravable 2012 y cuestionar con la demanda otros actos administrativos, como aquél que resolvió la solicitud de corrección. El pronunciamiento de la administración motivado con la resolución No. 609027 del 26 de marzo de 2014 que se inhibe de

conocer y reconocer una solicitud de una solicitud (sic) de devolución de saldo a favor correspondiente al impuesto de renta año gravable 2012, no creó, modificó o extinguió para la sociedad demandante una situación jurídica distinta a la surgida y finiquitada como consecuencia de la solicitud de corrección y primaria solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 2012. (…) No puede pretenderse el reconocimiento de un saldo a favor por la suma de $31.206.000, cuando dicho concepto no se originó en la declaración de renta y complementario del año gravable 2012, por el contrario fue negada definitivamente la procedencia de ese saldo en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. Al no comprobarse la corrección propuesta, al no haber sido aceptada la solicitud, no puede entenderse remplazada la declaración inicial presentada sobre elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-007 2015 00952 01

DEMANDANTE: ITAGRO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 4 impuesto de renta del año gravable 2012 y consecuentemente no existe documento válido que sustente para la actora la solicitud de devolución de saldo a favor pretendida. (…) De cara a lo anterior, tenemos que en el presente caso la parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo No. 60907 de marzo 26 de 2014 y Nro. 0259 del 26 de marzo de 2015, que se inhibe de conocer y resolver la solicitud de devolución

correspondiente al impuesto de renta y complementario año gravable 2012, no obstante, como se viene analizando en el transcurso de esta providencia, se observa que lo pretendido por la entidad demandante es cuestionar el acto que resolvió negativamente la solicitud de corrección (…) por tanto si la parte actora no estaba de acuerdo debió con lo allí motivado, debió atacar este acto y no provocar un nuevo pronunciamiento como en efecto sucedió, y así revivir términos de caducidad para acudir a la jurisdicción (…) (…)” (fl. 255). 1.3. Fundamentos del recurso de apelación. El apoderado judicial de la sociedad demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reprodujo los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales (fls. 262 a 275), así: “La sentencia impugnada en este escrito debe revocarse por cuanto la solicitud de devolución sí era procedente si se tiene en cuenta que la declaración de corrección de renta 2012 es el soporte válido de dicha solicitud de devolución toda vez que una vez solicitada su corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, como lo hizo el demandante, la entidad demandad tenía un término de seis meses para pronunciarse so pena de que la corrección reemplazara la declaración corregida, lo que no hizo, razón por la cual no tiene importancia si se discute la legalidad o no del oficio

emitido por la Dian mediante el cual se pronuncia sobre dicha corrección como si se hubiera hecho con base en la ley antitrámites y no con base en el artículo 589, pues su mención se hace por cuanto en la resolución que rechazo la devolución se hace mención a ese oficio. Ese aspecto de la demanda y esa línea argumentativa no fue considerado por el juzgado de primera instancia. En efecto, en la demanda se explicó claramente que con fundamento en lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, mediante proyecto de corrección radicado el día 14 de mayo de 2013 con el número 12854, la sociedad demandante solicitó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2012 que había sido presentada electrónicamente el día 8 de abril de 2013, identificada con el número 1103600581541, con el fin de modificar el renglón 76 correspondiente al saldo a favor año 2011 para incluir en él la suma de $31.206.000 que como saldo a favor había arrojado la declaración de renta de 2011, identificada con el número 11026002299825 del 10 de abril de 2012, lo que implicó modificar el renglón 84, Total Saldo a Favor, que pasó de $29.846.000 a $61.052.000. En respuesta a la solicitud anterior y con fundamento en la Ley 962 de 1995, Ley Anti trámites, y no con base en el artículo 589 del Estatuto Tributario que fue el soporte jurídico de la solicitud de corrección, y mediante un oficio y no una resolución com o lo

exige el artículo 589 del Estatuto Tributario, suscrito por la Jefe GIT de Control de Obligaciones, que tampoco es la competente para resolver las solicitudes de corrección presentadas con base en el artículo citado (589), de fecha 26 de junio de 2013 , número 111243-435-1604, recibido el 27 de junio de 2013, la entidad demandada indicó que no era procedente la corrección con base en el Concepto de la DIAN No. 28807 del 4 de mayo de 2012, por cuanto la declaración de renta 2011 estaba en firme. En vista de que pasaron más de los seis (6) meses que establece el artículo 589 del Estatuto Tributario para que la DIAN practicara la liquidación oficial de corrección o se pronunciara de fondo sobre dicha solicitud de corrección, lo que implicó que el proyecto de corrección sustituyó la declaración inicial, mediante escrito radicado el 29 de eneroMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-007 2015 00952 01

DEMANDANTE: ITAGRO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 5 de 2014, la sociedad que represento solicitó la devolución del saldo a favor por valor de $31.206.000 que arroja la declaración de renta del año gravable 2012 tal como fue corregida por la sociedad mediante el proyecto de corrección radicado el 14 de mayo de 2013, al que, insisto, no se le dio la respuesta legal adecuada, y por lo tanto dicha declaración de corrección inicial reemplazó la inicial.

Sobre la solicitud anterior se refiere la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín mediante la Resolución No. 609027 del 26 de marzo de 2014, en la cual se inhibe de conocer y resolver la solicitud de devolución, en la que, entre otros argumentos, aduce que la solicitud de corrección de la declaración de renta de 2012 se había rechazado por cuanto estaban en firme las declaraciones de 2011 y 2012, lo cual no es cierto respecto de la de 2012 pues la declaración se presentó el día 8 de abril de 2013 y la corrección se solicitó el día 14 de mayo de 2013, es decir, poco más de un mes después, por lo que este hecho falso no puede ser una razón para rechazar la corrección de 2012, pues la declaración no se encontraba en firme de acuerdo con los artículos 689-1 y 714 del Estatuto Tributario, pese a que la negativa inicial de la corrección (Oficio No. 111243-435-1604 del 26 de junio de 2013) se fundamentó en la firmeza de la declaración de renta de 2011 y no en la firmeza de la del 2012. La respuesta dada por la DIAN a la solicitud de corrección elevada por la sociedad y contenida en el Oficio No. 111243-435-1604 del 26 de junio de 2013, no lo considera la sociedad demandante como la respuesta que legalmente debía proferirse a la solicitud de corrección pues no se ajustó a lo establecido en el citado artículo 589, con base en el cual se formuló la corrección, pues se decidió como si la solicitud se hubiese hecho por

ley anti trámites. De hecho ni siquiera se impuso sanción por corrección im procedente, ni se resolvió mediante resolución sino por un simple oficio, ni tampoco la resolvió el funcionario competente para ello. Aparte de que no se decidió la solicitud de corrección en la forma legalmente establecida, ya que en el oficio que niega la corrección no se concede recurso alguno contra esa decisión y se otorga un plazo de un mes para presentar objeciones o subsanar requisitos. No se menciona en absoluto si procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, contrario a lo que se afirma en la sentencia. (…) Cabe precisar que contrario a lo que se afirma en la Resolución 0259 del 26 de marzo de 2015, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución inhibitoria demandada, según el artículo 589 del Estatuto Tributario al no pronunciarse la DIAN oportunamente (6 meses) sobre la solicitud de corrección de la declaración, el proyecto la sustituye, sin que se haya establecido un trámite especial y adicional que así lo concrete, por lo que no aplican los artículos 84 y 85 del CEPACA. Máxime cuando la sociedad solicitó la devolución con base en que el proyecto se entendía que reemplazaba al declaración inicial por la falta de pronunciamiento de la DIAN sobre el mismo, lo que implica una solicitud del reconocimiento del silencio positivo. (…)”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte actora (fls. 286 a 299) reiteró el contenido de su recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 300 a 304) trajo a colación los argumentos

1.4.1. La parte actora (fls. 286 a 299) reiteró el contenido de su recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 300 a 304) trajo a colación los argumentos que esgrimió en la respuesta de la demanda y las consideraciones del fallo recurrido, solicitando que éste sea confirmado, toda vez que, con los actos enjuiciados no se violó el debido proceso de la sociedad demandante, y se fundamentaron en las normas aplicables al asunto. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-007 2015 00952 01

DEMANDANTE: ITAGRO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

6 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si procede revocar la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución

Inhibitoria N° 609027 del 26 de marzo de 2014, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de impuestos de Medellín, mediante la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de devolución del saldo a favor elevada por la sociedad Itagro S.A.S., por el impuesto de renta del año gravable 2012, así como de su acto confirmatorio, Resolución N° 0 259 del 26 de marzo de 2015, emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo recurrido y, por ende, mantener incólume la presunción de legalidad de las resoluciones enjuiciadas, por cuanto, tal como se concluyó en las mismas, no existe título para la devolución del saldo a favor impetrado por la sociedad Itagro S.A.S., comoquiera que, en el acto administrativo que negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2012 se determinó, que no había lugar al arrastre del saldo a favor que arrojó la declaración de renta del año gravable 2011 porque se encontraba en firme, decisión que no fue oportunamente demandada por la sociedad actora y que, en consecuencia, surte plenos efectos jurídicos. 2.3. Devolución y/o compensación de saldos a favor El artículo 815 del Estatuto Tributario prevé que los contribuyentes o

responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden i) imputarlos en la liquidación del mismo impuesto correspondiente al siguiente período o ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, pueden solicitar su devolución y/o compensación en los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar. No obstante, en t ratándose de las declaraciones con beneficio de auditoria en las que se registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para la firmeza de la declaración. El procedimiento para solicitar y decidir sobre las solicitudes de devolución de saldos a favor, se encuentra regulado en los artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario. De los cuales se destacan los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-007 2015 00952 01

DEMANDANTE: ITAGRO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

7 “ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

223 de 1995. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. (…) PARÁGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

ARTICULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados

por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.”. Entonces, si bien el término para decidir sobre la solicitud de devolución es, por regla general, de 50 días contados a partir de su presentación (artículo 855 del

Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1430 de 2010), la Administración de Impuestos puede suspenderlo por 90 días, para adelantar una investigación sobre la procedencia de la devolución, cuando, entre otros casos, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor. EsaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-007 2015 00952 01

DEMANDANTE: ITAGRO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 8 investigación puede culminar de dos maneras: i) sin requerimiento especial.

Caso en el cual, procede la devolución solicitada por el contribuyente o responsable, en los términos de la solicitud, por cuanto la Administración no encontró inexactitudes en la declaración privada; y ii) con requerimiento especial. En este es cenario, se pueden presentar dos eventos, a saber: a) si el requerimiento especial determina un saldo a favor diferente al solicitado, sólo procede devolución sobre el saldo a favor que se proponga en el acto, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente; y b) si el requerimiento especial determina un saldo a pagar –como sucedió en el caso concreto-, la solicitud de devolución será objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia, es decir, hasta que culmine el proceso de determinación y discusión del tributo o, en otras palabras, hasta que se defina en vía gubernativa y/o judicial sobre la procedencia del saldo a favor declarado. 2.4. El caso concreto

Corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 609027 del 26 de marzo de 2014 y 0259 del 26 de marzo de 2015 y, en consecuencia, ordenar a la DIAN que proceda a devolver a la sociedad demandante el saldo a favor pretendido. En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: -El 8 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó vía electrónica la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2012, en el que registró un saldo a favor de $29.846.000 (fl. 8). -El 14 de mayo de 2013, la sociedad contribuyente solicitó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2012, para arrastrar el saldo a favor originado en el denuncio rentístico del año gravable 2011, por la suma de $31.206.000, la cual había presentado el 10 de abril de 2012 (fls. 5 a 7). -El 26 de junio de 2013, la Jefe G.I.T. de Control de Obligaciones de la DIAN, mediante el oficio N° 111243-435 1604, negó la anterior solicitud de corrección. -El 6 de agosto de 2013, la sociedad actora pidió la devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable de 2012, por la suma de $29.846.000, saldo que le fue devuelto mediante la Resolución N° 608-12059 del 7 de octubre de 2013 (fls. 11 y 12).

-El 30 de enero de 2014, la sociedad demandante incoó la devolución del saldo a favor por la suma de $31.206.000, por el año gravable 2012. Argumentó, que se había constituido el silencio administrativo positivo por no haberse dado respuesta a la solicitud de corrección del 14 de mayo de 2013, dentro de los seis meses siguientes a su presentación (fls. 113 a 120). -El 7 de marzo de 2014, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución Inhibitoria N° 609027, en la cual se abstuvo de resolver de fondo dicha solicitud (fls. 13 a 22) con fundamento en que, al quedar en firme las declaraciones del impuesto de renta de los años gravables 2011 y 2012, no es posible hacer variación alguna sobreMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-007 2015 00952 01

DEMANDANTE: ITAGRO S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 9 ellas; por ello no era válido que se aceptara la corrección solicitada por la sociedad Itagro S.A.S. y así se le hizo saber en la respuesta emitida por la Administración dentro del término legal de los seis meses, razón por la cual, el proyecto presentado no tenía la virtualidad de sustituir la declaración inicial.

Corolario de lo cual, se estableció: “De suerte que, habiéndose resuelto desfavorablemente para el contribuyente la

solicitud de corrección impetrada, no existe documento válido que sustente la petición del saldo a favor en cuantía de $31.206.000 reclamada por el señor representante legal, no quedando otro camino pr ocesal para el Despacho que abstenerse de emitir pronunciamiento alguno al respecto, y así lo declarara a través del presente acto administrativo, toda vez que no existe causa legal que inspire la devolución pretendida, pues sabido es que de acuerdo con la s disposiciones fiscales los contribuyentes están habilitados para utilizar los saldos a favor bien sea compensándolos, imputándolos o pidiéndolos en devolución, bajo el entendido que tales saldos se encuentran amparados en una declaración tributaria que, se reitera, en este caso legalmente no existe.” (fl. 22). -Finalmente, el 26 de marzo de 2016, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de la Resolución N° 0259, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 609027, confirmándola (fls. 36 a 43), con base en las siguientes razones conclusivas: “-La Entidad, en relación con la solicitud de corrección (…) dio respuesta mediante el Oficio 111-243-435-1604 de junio 26 de 2013, obró de conformidad con las normas tributarias que rigen el trámite para este tipo de solicitud, ya que se trata de corregir errores u omisiones en el diligenciamiento de los formularios, se debe utilizar el procedimiento abreviado anti trámite, cuando lo que se pretende corregir no afecta la

base para el cálculo de determinación de los impuestos a pagar o el saldo a favor. -Respecto al silencio administrativo positivo discutido por el actor, el mismo no ocurrió por cuanto la Administración dio oportuna respuesta a la solicitud de corrección formulada por la sociedad de autos, el 14 de mayo de 2013, la cual fue atendida por la Dependencia competente, como se advirti ó anteriormente (…) Además que la sociedad recurrente no dio cumplimiento al trámite administrativo correspondiente conforme a lo señalado en los artículos 84 y 85 del CPACA, para constituir el acto administrativo (elevarlo a escritura pública) que le permitiera materializar y hacer valer el derecho, de considerar que dicho silencio administrativo positivo había ocurrido. -Por último, no es procedente darle aplicación del (sic) previsto en el Concepto No. 004 del 07 de enero de 2014, al caso de la Litis, por cuanto los hechos y la actuación administrativa impugnada se refiere a la solicitud de devolución de saldo a favor y no a la pretensión de corrección de la declaración. (…)” (fl. 42 vto.). En la sentencia de primera instancia se consideró, que la parte actora no puede pretender el reconocim

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