TA ANT - 05001 33 33 007 2015 01134 01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2015 01134 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha orientado por privilegiar el régimen de la falla probada, aunque la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular - El uso de la fuerza por parte del personal uniformado no puede derivar en atentados contra la vida la vida y derechos fundamentales, de tal suerte que cuando ello ocurre, se deba verificar la concreción de una falla en el servicio por desatención del contenido obligacional del Estado.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que la parte activa de la litis no cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, pues a lo sumo logró demostrar el daño puramente material, pero no logró el cometido de demostrar la falla en el servicio que atribuye a la entidad demandada.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ GAVIRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 216 Medio de control Reparación Directa Demandante Héctor de Jesús Jiménez Gaviria y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 007 2015 01134 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Régimen de imputación jurídica por incumplimiento de las obligaciones constitucionales. Falla probada./ Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores MARÍA SUSANA GAVIRIA LÓPEZ, HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ GAVIRIA y MARÍA JOHANA GRISALES ECHEVERRI, actuando en nombre propio además en representación de los menores THOMAS
ROSSENVER ÁLVAREZ GRISALES, ALEXANDER ÁLVAREZ GRISALES y CRISTIN TATIANA JIMÉNEZ GRISALES, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria el 18 de agosto de 2013, al parecer dentro de las instalaciones de la Estación de Policía La Candelaria de la ciudad de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Por daño a la “vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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DEMANDANTE: HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ GAVIRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 - Por perjuicios materiales de daño emergente, en favor del señor Héctor de
Jesús Jiménez Gaviria, la suma de $3.000.000 correspondientes a gastos de transporte, solicitudes, audiencias y honorarios de abogado. - Por perjuicios materiales de lucro cesante consolidado, en favor del señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria, la suma de $1.500.000 y de $55.080.000, a título de lucro cesante futuro1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 18 de agosto de 2013, el señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria, aproximadamente a las 4:00 p.m., fue abordado por dos patrulleros de Policía, quienes en un claro abuso de autoridad lo retuvieron sin razón que los justificara, le sustrajeron el documento de identidad y lo retuvieron de manera ilegal, llevándolo a un calabozo de la Estación de Policía La Candelaria, donde luego de insultos y agravios fue objeto de una brutal paliza. 2.2. Por los vejámenes que le causaron los policiales y frente a la magnitud de las lesiones, otros uniformados lo dejaron en libertad para que pudiese buscar ayuda médica, por lo que acudió por urgencias a la Clínica León XIII, donde le encontraron traumas en cabeza y reja costal, hematoma frontoparietal izquierdo, hematoma epicraneano, hematomas y laceraciones.
2.3. Por la gravedad de las lesiones, el señor Jiménez Gaviria quedó con
secuelas como manifestación de tinnitus e hipoacusia en el oído derecho, así como cefalea constante. 2.4. A raíz de lo sucedido, el actor presentó queja disciplinaria ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, la que fue archivada según se dejó consignado en el comunicado del 14 de abril del 2014. Además, radicó queja ante la Personería de Medellín, el 19 de agosto del 2013 y denuncia penal ante Fiscalía el día 20 de agosto del mismo año, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieren restablecido sus derechos. 2.5. En reconocimiento médico legal de fecha 20 de agosto de 2013, se encontraron hallazgos médicos como otoscopia derecha con membrana timpánica equimótica, con pérdida de brillo y perforación extensa de aproximadamente 40-50% de bordes hemorrágicos, edema y equimosis de región frontal frontotemporal y cigomática ínfero externo de cabeza, equimosis de un cm de diámetro en la región frontal izquierda, múltiples excoriaciones lineales muy superficiales en región supraclavicular derecha y por ello, le fue otorgada una incapacidad médica provisional de 50 días. En ese reconocimiento se indicó que el mecanismo mecánico de lesión era contundente. En forma posterior, es decir, en segundo reconocimiento del 11 de febrero de 2014, la incapacidad de 50 días fue indefinida, dejando constancia que para poder determinar secuelas médico legales si las hubiere, se requería del aporte de
1 Cfr. A folios 1 y 2.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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determinar secuelas médico legales si las hubiere, se requería del aporte de
1 Cfr. A folios 1 y 2.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 valoraciones audiometrías con interpretación de otorrinolaringología, pero en todo caso, esas secuelas le reportaron una pérdida de capacidad laboral del 15% que deben ser objeto de dictamen pericial. 2.6. Por las denuncia y queja formuladas, el actor ha sido acosado y asediado de manera constante por los policiales, quienes lo han amenazado, lo que lo mantiene en un estado de temor constante a él y a su familia. 2.7. Pese a ser una persona discapacidad con una pérdida de más del 50% y desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos, el actor es cabeza de hogar y se ha desempeñado como comerciante en el ramo de la cerrajería y la vidriería, obteniendo ingresos para su manutención y la de su familia.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que no se aportó ningún medio de convicción que demostrara que el señor Jiménez Gaviria fue agredido por personal de la Policía Nacional, por
el contrario, las pruebas adosadas a la actuación, apuntaron a que éste ingresó y salió de la estación policial sin ninguna clase de lesionamiento, de ahí que no se hubiere logrado el cometido de acreditar falla en el servicio atribuible a la entidad demandada. Para arribar a esa conclusión, el juez valoró la prueba remitida del proceso disciplinario adelantado con ocasión de los hechos denunciados por el señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria, como fue la ratificación de la queja formulada por éste, las declaraciones del personal policial que se encargó de su traslado a la Estación de Policía y del que estuvo presente cuando ingresó y salió de ese lugar, así como de un testigo ajeno a la entidad y presencial del momento en que se llevó a cabo la requisa y retención del demandante por parte de la Fuerza Pública. Así las cosas, concluyó que la parte demandante omitió la carga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso respecto de los elementos configurativos del título subjetivo de responsabilidad.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 04 de diciembre de 2018, aun cuando reconoció en la audiencia que su realización no era necesaria ante la negativa de las pretensiones de la demanda (fl. 181 y Vto.), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 13 de
diciembre del mismo año (fl. 185). 4.1. De la sustentación del recurso.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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5 La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de instancia y se concedan las súplicas de la demanda, conforme a la idea de haberse aportado por parte de la Policía Nacional registro en el que no se evidencian anotaciones que pudieran incriminar a sus uniformados, omitiendo adosar los registros fílmicos del lugar de los hechos y que corresponden al día de ocurrencia, lo cual no significa que no se presentaron. Afirmó además que la entidad demandada no logró desvirtuar siquiera sumariamente los hechos denunciados y apela al argumento consistente en dejar un manto de duda para no asumir responsabilidad, cuando es claro que los policiales a los cuales se les atribuyó la comisión de los hechos lesivos en contra del señor Jiménez Gaviria, forman parte de la entidad, lo que permite estructurar el nexo entre el daño y el actuar abusivo e irregular desplegado por ellos.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su
derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 24 de enero de 2019 (fl. 188), oportunidad en que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La entidad policial, en la oportunidad de alegaciones expresó que le asistía a la parte demandante la carga de demostrar los supuestos de hecho de las pretensiones y no bastaba con enunciarlos como en efecto hizo, pues la prueba adosada incluso por iniciativa de la entidad, no permitió comprobar el abuso de autoridad que predicó. Antes de arribar a esa conclusión, que además se insertó luego de transcribir in extenso la sentencia de primer grado, la apoderada de la entidad trajo a colación el tema del poder de policía, la función de policía y la actividad de policía, echando mano de una decisión de la Corte Constitucional, para concluir que en este caso, el personal de la entidad actuó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que les fueron asignadas, con el fin de prevenir la comisión de delitos y salvaguardar derechos y libertades.
6. El Ministerio Público.
La Agente delegada del Ministerio Público para ese entonces, rindió concepto desfavorable a los intereses de la parte demandante al invocar la confirmación del proveído desestimatorio de las pretensiones, amparada en el supuesto de haberse solo documentado las lesiones padecidas por el señor Jiménez Gaviria, no así la posibilidad de imputarlas a la entidad demandada, al no existir medios
de convicción de los cuales se pueda extraer que los policiales incurrieron en una extralimitación en sus funciones e incurrieron en el uso excesivo, irracional y desproporcionado de la fuerza al darle captura.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2018. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con
aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño provocado a los demandantes por virtud de las lesiones sufridas por el señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria, las cuales se predican como ocurridas el 18 de agosto de 2013 mientras se encontraba recluido en un calabozo de la Estación de Policía La Candelaria de la ciudad de Medellín.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia impugnada, habida cuenta de que la parte activa de la litis no cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, pues a lo sumo logró demostrar el daño puramente material, pero no logró el cometido de demostrar la falla en el servicio que atribuye a la entidad demandada. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad del Estado.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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7 Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la
responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea de corte objetivo, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 4.2. Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2.
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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8 En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Sobre este punto, y con el fin de tomar postura sobre el régimen aplicable, según la teoría propuesta por la parte activa referida al uso excesivo de la fuerza, es preciso citar la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha orientado por privilegiar el régimen de la “falla probada”, veamos: “(…) La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012 3, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la
decisión que habrá de adoptar. En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad4.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresióndeben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Adicionalmente, en casos como el analizado, la Sala ha brindado especial atención al uso de las armas5 por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Debe entenderse que dicha expresión no solo incluye las armas de fuego, sino todos aquellos elementos que atenten contra la integridad de las personas y que posean sus integrantes.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas6 (…)”7
Es importante destacar entonces que el uso de la fuerza por parte del personal uniformado no puede derivar en atentados contra la vida la vida y derechos fundamentales, de tal suerte que cuando ello ocurre, se deba verificar la concreción de una falla en el servicio por desatención del contenido obligacional del Estado.
5. Análisis del caso concreto.
Ab initio debe afirmarse que quien dio génesis a la causa, no acertó en la prueba de los elementos sobre los que se asienta la pretensión reparatoria en contra de la entidad demandada, pues solo logró probar el daño, no así falla alguna atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y menos la conexidad que ha de existir entre la lesión y un actuar de parte de su personal. En seguida, la Sala desarrolla el argumento principal, tras la revisión puntual de los requisitos basilares de la responsabilidad que se pregona, a efectos de determinar si la decisión emitida por el a quo fue acertada, veamos: 5.1. Del daño. Tal y como lo indica Jorge Cubides Camacho, el daño es un detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos8. Igualmente, recogiendo el criterio de Kalr Larenz, a través de su obra sobre las
obligaciones, este se circunscribe a la alteración negativa que sufre una persona en tres aspectos fundamentales: i) en su integridad humana; ii) en su propiedad; y iii) en los bienes que emplea para el desarrollo de sus obligaciones. El daño para constituirse como tal, finalmente, debe ser personal, cierto en su existencia y recaer sobre un interés lícito. Bajo la idea entonces de que el daño, no la lesión que es un término dotado ya del juicio normativo de antijuridicidad, es un hecho óntico o material nudamente de naturaleza negativa, formulado en este contencioso como las lesiones del señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria, se puede afirmar que en este contencioso tiene sustento en la prueba documental que aparece en el plenario, la cual da cuenta que el día 18 de agosto de 2013, presentó trauma en cabeza y hemitórax izquierdo. En efecto, las piezas documentales que soportan esos hechos, son las que la
Sala cita a continuación:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente 17.834, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 04 de junio de 2021. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00106-01(45667)S. 8 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, pág. 1193.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 - Historia clínica de la Clínica León XIII de Medellín de fecha 19 de agosto de 2013, que da cuenta que, en ese día, el señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria asistió al servicio de urgencias tras haber sufrido 9 horas antes de las 01:44 múltiples traumas en cabeza y reja costal y que al ingreso presentaba hematoma epicraneano frontoparietal izquierdo y dolor en reja costal izquierda.
En el resumen de atención se dejó anotado lo siguiente: “(…) Paciente con politrauma por agresión con lesiones principales en cabeza y hemitórax izquierdo. No presenta al momento fracturas o traumas mayores lo cual se descartó en las imágenes (…)”9. - Informe pericial de clínica forense del 20 de agosto de 2013, practicado en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se dejó indicado que el señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria, fue agredido el 18 del mismo mes y año y atendido en la Clínica León XIII y según la historia clínica presentó múltiples traumas en cabeza y reja costal, hematoma frontoparietal izquierdo, lesiones principales en cabeza y hemitórax izquierdo. En el examen médico legal, se dejó sentado que presentaba otoscopia derecha
con membrana equimótica, con pérdida de brillo y perforación extensa de borde hemorrágicos, además que en la cara, cabeza y cuello presentaba edema y equimosis frontotemporal y cigomática izquierdas, asociadas a abrasión superficial en el borde orbitario inferoexterno, equimosis en la región frontal izquierda, múltiples excorlaciones lineales muy superficiales en la región supraclavicular derecho y abrasión superficial en brazo izquierdo, tercio distal, cara posterior10. - Informe pericial de clínica forense de fecha 11 de febrero de 2014, practicado por la misma entidad, en el que se hizo referencia a la misma información anotada en la historia clínica del señor Jiménez Gaviria y se volvió a repetir la descripción de las lesiones11. Con fundamento en esas probanzas, es que la Sala puede dar por acreditada la premisa fáctica de las lesiones padecidas por el señor Héctor de Jesús Jiménez Gaviria, el día 18 de agosto de 2013, consistentes en lesiones en cabeza y hemitórax izquierdo. 5.2. De la imputación fáctica. Despejado como ha quedado que, en la aplicación del título de imputación jurídica de la falla probada hace parte del onus probandi de la parte actora la demostración suasoria de esa presunta desatención por parte del Estado de los deberes y obligaciones impuestas, elemento sine qua non previo al fallo de responsabilidad que se intenta y que pasa a verificarse, veamos:
9 Cfr. A folios 68 a 72. 10 Cfr. A folios 12 y 13. 11 Cfr. A folios 14 y 15.RADICADO: 05001-33-33-007-2015-01134-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ GAVIRIA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 5.2.1. Del presunto desconocimiento del contenido obligacional del Estado en el punto de debate.
En el libelo introductor, la parte actora señaló que el daño tuvo su origen en la extralimitación en el uso de la fuerza por parte de personal uniformado adscrito a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, específicamente por haber propinado golpes al señor Jiménez Gaviria mientras permaneció internado en una estación de policía de la ciudad de Medellín. Sin embargo, han de desentrañarse las normas en las que se soporta el juicio de reproche, o más bien, en las que se sustenta el incumplimiento del contenido obligacional por parte de la autoridad demandada y para ello, es necesario forjar el siguiente recuento: Dentro del preámbulo constitucional, con fuerza vinculante por antonomasia, se exalta particularmente que, uno de los fines esenciales del pacto 12, cual es asegurar a los integrantes de la nación entre otros aspectos, su vida, convivencia, la igualdad y la libertad.
Y en el artículo 2° de la Constitución Política se fija como uno de los fines esenciales del Estado la salvaguardia de todas las personas residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, derecho y libertades, en los siguientes términos: “ARTICULO 2. Son fines esenciales de
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