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TA ANT - 05001 33 33 007 2016 00503 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2016 00503 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - no se consagra un sistema pensional especial - los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente para los pensionados del sector público nacional. / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - comprende no solo la imposibilidad de percibir más de una asignación o retribución proveniente de varios empleos públicos, sino, además, la de mantener una doble vinculación con el Estado. / COMPATIBILIDAD ENTRE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - los docentes pueden: i) adquirir el estatus pensional, ii) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, iii) a la vez

seguir en ejercicio la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: Artículo 128 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Decreto 1317 de 1960, Decreto 1042 de 1978, Decreto 2277 de 1979

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, concluyó la Sala que si bien el personal docente cuenta con algunas excepciones a la prohibición constitucional de una doble asignación del tesoro público, éstas, solo llegan hasta la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión gracia y la pensión de ordinaria de jubilación en concomitancia con el salario recibido por los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso, pero no al punto de permitir que perciban paralelamente dos pensiones ordinarias de jubilación fruto de recursos públicos, pues ello conforme quedó claro en el marco normativo, atenta contra disposición del artículo 128 de la Constitución Política y que establece como regla general que no posible recibir más de una asignación de tal naturaleza, salvo las disposiciones expresas consagradas en la ley, ninguna de las cuales se presenta en el presente caso. Por lo anterior, consideró la Sala que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado

a derecho, por lo que no le asiste derecho alguno a la parte demandante para reclamar el reconocimiento pensional ante COLPENSIONES; razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia, lo que en consecuencia implica negar las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 007 2016 00503 01 DEMANDANTE José Alberto Atehortua Pérez DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral TEMA Incompatibilidad de la Pensión de jubilación ordinaria y pensión de jubilación docente cuando los aportes provienen de entidades públicas. DECISIÓN Revoca

SENTENCIA N° 131

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. GNR 352066 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó la pensión de jubilación al actor; Resolución VPB 11 617 del 18 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación , decidiendo confirmar la Resolución No. GNR 352066 del 12 de diciembre de 2013; Resolución No. GNR 148887 del 21 de mayo de 2015 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó nuevamente la pensión de jubilación; y la Resolución VPB 56078 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 148887 del 21 de mayo de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación desde el 31 de julio de 2015, teniendo para el IBL el promedio de los últimos 10 años o toda la vida laboral, en aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES

3 Igualmente, solicita que los conceptos reconocidos sean indexados o actualizados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y al pago de las costas procesales.

II. HECHOS Indica el apoderado demandante, que el señor José Alberto Atehortúa Pérez nació el 02 de marzo de 1951, y que se despeñó como instructor tiempo completo grado 12 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA regional Antioquia desde el 09 de agosto de 1984, realizando aportes al antiguo ISS hoy

COLPENSIONES.

Refiere que por ser beneficiario del régimen de transición, y cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional, la cual fue negada por la entidad demandada en dos ocasiones.

III. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al contestar la demanda1 se opuso a la prosperidad de las excepciones e indicó que los actos acusados fueron expedidos observando todos los requisitos para su creación y atendiendo el principio de favorabilidad.

Indicó que el demandante acredita un total de 9580 días laborados, o 1368 semanas, que nació el 02 de marzo de 1951, y que consultado el expediente administrativo y la base de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda

identificó que al demandante le fue reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN), una pensión gracia por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y una sustitución pensional; lo que es incompatible con lo solicitado. Precisa que el demandante percibe una pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia – mediante resolución No. 20212 del 14 de septiembre de 2001, donde se evidencia que se vinculó al magisterio con una anterioridad de más de 20 años a la fecha del status pensional (03 de marzo de 2001), con una fecha de

1 Folios 56 a 78 del expediente.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES 4 inscripción al escalafón docente antes del Decreto 1278 de 2002, y que adquirió es status pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992).

Por otro lado, indica que conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Formuló como excepciones las que denominó: Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio,

Inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, Cobro de lo no debido, Pago y compensación, Prescripción, Improcedencia de la indexación de las condenas, Buena fe, e Imposibilidad de condena en costas.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenó a la entidad demanda reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación conforme el Decreto 758 de 1990, o la norma que resulte más favorable, a partir del 02 de marzo de 2011.

Como sustento de lo anterior argumentó: “ (…) En CD de antecedentes administrativo allegado por la entidad demandada a folio 101 del expediente, se aportó archivo de PDF 2013_47495_GEN-ANX-CI Certificado de información laboral, del que se desprende que el demandante laboró y efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1970 al 3 de agosto de 1996. En igual sentido, identificado como archivo GRP-AAD-RP-2015_4468195-20150520081937, fue aportada también copia de la Resolución 20212 del 14 de septiembre de 2001 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor del demandante una

pensión de jubilación por los servicios prestados como docente nacionalizado a partir del 3 de marzo de 2001, con cargo a los recursos de dicha entidad, conforme con la normatividad dispuesta en la Ley 71 de 1988 y 91 de 1989. De las pruebas antes relacionada concluye el Despacho que el demandante JOSÉ ALBERTO ATEHORTÚA PÉREZ a lo largo de su vida laboral estuvo vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1970 al 3 de agosto de 1996, por cuyos aportes y al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, esto es por más de 20 años, se hizo acreedor de pensión de jubilación del sector docente, con cargo a los recursos de dicha entidad.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES

5 Adicionalmente, el señor JOSÉ ALBERTO ATEHOTÚA PÉREZ también efectuó cotizaciones al sistema general de seguridad social a partir del 28/08/1984 al 31/05/2015, conforme su vinculación al Servicio Nacional de AprendizajeSENAdesde el 9 de agosto de 1984, tal y como lo certificó la misma entidad empleadora y según se desprende de la relación resumen de semanas cotizadas, allegadas por las partes al expediente, lo que indica que realizó aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, por alrededor de 31 años. Conforme lo expuesto se precisa como probada la vinculación del demandante en

calidad de empleado público al SENA entre el 9 de agosto de 1984 al 2 de septiembre de 2015, con cotizaciones al ISS hasta el 31 de julio de 2015, según se desprende de la certificación de tiempos. Ahora bien, respecto al asunto central, esto es, la negación de la prestación reclamada bajo los argumentos de incompatibilidad pensional y prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, quedó claro en el presente asunto que conforme lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los recursos administrados por el Instituto de Seguros Sociales – ISS-, hoy COLPENSIONES tiene origen en contribuciones parafiscales, los cuales no hacen parte del presupuesto de la Nación ni de ninguna entidad pública territorial o descentralizada; en consecuencia, si el trabajador durante su vida laboral realizó aportes al régimen de prima media con prestación definida tendrá derecho a percibir la pensión ordinaria de jubilación por origen en aportes a COLPENSIONES, a pesar de que como en el presente asunto, el demandante haya estado afiliado a un fondo de previsión de entidad pública, como lo es en el presente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuyos servicios y cotizaciones haya tenido lugar al reconocimiento pensional bajo dicho régimen exceptuado del general, sin incurrir por consiguiente en la prohibición de doble asignación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, frente a la compatibilidad pensional entre la de vejez y jubilación para el asunto en concreto se concluye que, (i) los aportes efectuados por el

demandante a cada entidad administradora responden a tiempos diferentes y empleadores diferentes, (ii) los recursos de los que ahora se reclama la financiación de la prestación pretendida, tiene un origen en los aportes patronales y del trabajador para el financiamiento de la misma, constituyendo en consecuencia aportes de carácter parafiscal y por ende no integrantes del erario público. Ahora bien, en cuanto al beneficio del régimen de transición que también alega el demandante, se tiene que aquel cumple con los mismos para ser beneficiario del régimen anterior, conforme los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, el demandante contaba con más de 40 años de edad. Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, para el momento de su expedición, el demandante tenía una acumulación superior a 750 semanas. (…) De acuerdo con lo anterior, el estatus pensional fue adquirido por el demandante el 2 de marzo de 2011, para cuando cumplió con la edad exigida en el Decreto 758 de 1990, esto es, 60 años de edad, según el registro civil de nacimiento allegado, y para cuando además acumulaba más de 1.300 semanas, según se desprende del reporte de cotizaciones aportado con la demanda y por parte de la entidad demandada (…)”

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo en su debida forma, la entidad demandada interpuso recurso de apelación 2, reiterando que el demandado actualmente cuenta con

2 Folios 152 a 158 del expediente.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES 6 una pensión de vejez reconocida por la UGPP, lo que significa que las necesidades constitucionales del mínimo vital y la seguridad social se encuentran debidamente suplidas, siendo improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada a Colpensiones; además, conforme el artículo 128 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no es posible percibir más de una asignación preveniente del tesoro público y mucho menos desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, excepto en el caso de los docentes, quienes pueden prestar sus servicios en instituciones oficiales de tiempo completo, y atender labores adicionales de catedra, por hora, de acuerdo al límite fijado anualmente, percibiendo honorarios.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante 3 indicó que los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal, y por ende no hacen parte del tesoro público.

Manifiesta que en el presente caso se está frente a dos pensiones completamente diferentes, pues la una obedece a servicios prestados al Estado como docente, y la que se pretende ante COLPENSIONES es por haber prestado servicios laborales a otras entidades, y cotizando a dicho ente para pensión de vejez. Finalmente, expone que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el

demandante se encuentra excluido de dicha normatividad por estar afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, estando amparado por la Ley 91 de 1989 que torna compatible la pensión con cualquier otra forma de remuneración, así como la pensión gracia con cualquier otra pensión ordinaria de jubilación. La entidad demandada 4 presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.

VIIICONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

3 Archivo “5.AlegatosdeConclusionDemandante” del expediente digital 4 Archivo “2.ALEGATOS COLPENSIONES” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES

7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo afirma la entidad demandada la misma debe ser revocada.

Para resolver lo anterior, la Sala deberá establecer si la pensión vitalicia de jubilación reconocida al demandante por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 20212 del 14 de

septiembre de 2001, es compatible con la pensión ordinaria de jubilación solicitada ante Colpensiones, por haber laborado como instructor tiempo completo en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Para el efecto indicado se analizará: (i) El régimen general de la pensión docente, (ii) la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, (iii) la compatibilidad pensional, y (iv) el caso concreto.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Régimen general de la pensión docente.

Para el régimen prestacional de los docentes no se consagra un sistema pensional especial, ya que no goza de condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada; por esta razón sus prestaciones sociales han sido reconocidas desde tiempo atrás, con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 3135 de 1968, Ley 4ª de 1966 y Ley 33 de 1985, normas en las cuales se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. El Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, dicha normatividad no contempló lo concerniente para la pensión ordinaria, puesto que la misma tenía como fin regular temas referidos a las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso, y retiro de las personas que se desempeñan en esa profesión, por lo que, al no regirse por un régimen especial

en materia pensional, les era aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES

8 Así las cosas, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidará la pensión de jubilación indicando lo siguiente: “… Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 91 de 1989, se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se

determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “… A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….) “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. “Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

La norma en cita, estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados aRadicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES 9 partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente para los pensionados del sector público nacional.

Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”; fue creado el Sistema General de Pensiones, sin embargo, el artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, que a tenor literal señala: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Es así que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en cuanto al Régimen de Seguridad Social Integral allí consagrado, y seguían

rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior. Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003, en especial su artículo 81, se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley. De acuerdo a lo anterior se considera, que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes, pues la norma en cita estableció, que sólo serían las personas que se vincularan al magisterio con posterioridad a la expedición de la misma (26 de junio de 2003), quienes se regirían por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social. En materia de régimen pensional de los docentes el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 precisó: (…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada

docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:Radicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES

10 a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 3.2. Prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. La Constitución Política de 1886 estableció en su artículo 64 que “ Nadie podrá

recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios”, La anterior prohibición fue reiterada por el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960, no obstante, dicha norma contempló una serie de excepciones a la regla, en los siguientes términos: “Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200) mensuales d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten de los miembros de las fuerzas armadas (…)” (Negrilla fuera de texto original) En igual sentido, el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 en su artículo 32 dispuso: “Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el

artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tengaRadicado: 05001 33 33 007 2016 00503 01

Demandante: José Alberto Atehortúa Pérez.

Demandado: COLPENSIONES 11 parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el

cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despachos (…)”. (Negrilla fuera del texto original) La Constitución Política de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del erario, en los siguientes términos: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación,

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