TA ANT - 05001 33 33 007 2016 00522 01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2016 00522 01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA
Magistrada: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE LUZ ESTELLA SUÁREZ GÓMEZ DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO 05001 33 33 007 2016 00522 01
Decisión CONFIRMA SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia N° SSO – 012 DE 2023
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en audiencia pública del 10 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
Fundamentos fácticos
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 201 0 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada y adicionada por esta Corporación en sentencia del 30 de julio de 2012, a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la configuración de un contrato realidad, se ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2008, debidamente indexadas. Además,
consecuencia de la configuración de un contrato realidad, se ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2008, debidamente indexadas. Además, se ordenó el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pe nsiones y salud que debió cancelar a los fondos durante el periodo en que la actora prestó sus servicios.
El 9 de octubre de 2012 la parte actora presentó cuenta de cobro ante el SENA solicitando el pago de la sentencia y de los intereses moratorios.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
Demandante: Luz Stella Suárez Gómez
Demandando: SENA
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En cumplimiento de los fallos referidos, mediante Resolución 02061 del 26 de noviembre de 2013, el SENA dispuso a favor de la actora un pago por valor de $ 92.654.675, discriminados de la siguiente manera: i) $63.369.675 por concepto de prestaciones sociales, los cuales se girarían directamente a su cuenta bancaria y; ii) $29.285.000 por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social, los cuales se abonarían directamente a los correspondientes fondos, así: $ 16.010.100 con destino a COLPENSIONES y $ 13.274.900 a COOMEVA EPS.
Al considerar que la entidad no había liquidado la totalidad de prestaciones sociales, ni había dispuesto el reembolso o devolución del total de los aportes a la seguridad social, el 10 de diciembre de 2013, la parte actora presentó solicitud de revocatoria parcial.
ni había dispuesto el reembolso o devolución del total de los aportes a la seguridad social, el 10 de diciembre de 2013, la parte actora presentó solicitud de revocatoria parcial.
Mediante Resolución 0848 del 7 de mayo de 2014 (fl 60-66) la entidad negó la solicitud de revocatoria directa, sin embargo, reconoció un pago adicional de $24.170.805, correspondiente a la reliquidación de prestaciones sociales ordenada en la sentencia, manteniendo la orden de consignar a los fondos correspondientes los aportes a pensión y salud que le corresponden como empleador.
La parte actora insiste en que el SENA no ha realizado el pago total de la sentenc ia, en tanto tomó el tiempo de servicio de manera interrumpida, dejando de cancelar conceptos como primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación, por supuestamente no haber cumplido l os periodos de servicios exigidos por la ley, cuando las interrupciones correspondieron a los periodos de vacaciones reconocidos a los empleados públicos de la entidad.
Además, señaló que la sentencia ordinaria ordenó directamente el desembolso de los aportes a la seguridad social a favor de la actora y no de los respectivos fondos, pues solo se puede “reembolsar” a quien ya pagó.
Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra del SENA por: i) la suma de $9 .298.765 como capital correspondiente a las prestaciones sociales insolutas (incluidas vacaciones) causadas entre el 18 de enero
Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra del SENA por: i) la suma de $9 .298.765 como capital correspondiente a las prestaciones sociales insolutas (incluidas vacaciones) causadas entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2008; ii) la suma de $29.285.000 como capital, a títuloRadicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
Demandante: Luz Stella Suárez Gómez
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de aportes al sistema de seguridad social; iii) los intereses de mora a la máxima tasa (1,5 veces el interés bancario corriente), desde el 28 de agosto de 2012 hasta el día en que se satisfaga la obligación; iv) la suma de $ 5.317.635 a título de indexación de las prestaciones so ciales, desde que se causaron hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la entidad accionada.
Mandamiento de pago
En proveído del 21 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, con base en la orden emitida en sentencia del 4 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada y adicionada por esta Corporación en sentencia del 30 de julio de 201 2, más los intereses corrientes y moratorios conforme a la tasa legal, desde la fecha de su causación hasta el momento en el cual sea cancelada la obligación.
Resolvió el juzgado no librar mandamiento de pago por lo valores específicos
conforme a la tasa legal, desde la fecha de su causación hasta el momento en el cual sea cancelada la obligación.
Resolvió el juzgado no librar mandamiento de pago por lo valores específicos señalados en las pretensiones, por considerar que la liquidación corresponde a otra etapa del proceso.
Contestación
Dentro del término del traslado, la entidad demandada presentó escrito de contestación en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: pago total de la obligación, abuso del derecho, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de título ejecutivo, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en audiencia pública celebrada el 10 de agosto de 201 8, profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución , de conformidad con el mandamiento de pago dictado el 21 de julio de 2016.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
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A su vez, dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, las partes debían presentar la liquidación del crédito con la especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentaci ón. Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada.
Como fundamento de la decisión, señaló que el reconocimiento de la condena efectuado por el SENA mediante la Resolución 02061 de 2013 , adicionada por la
ejecutada.
Como fundamento de la decisión, señaló que el reconocimiento de la condena efectuado por el SENA mediante la Resolución 02061 de 2013 , adicionada por la Resolución 0848 de 2014, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales causadas entre los años 1999 a 2008, se realizó de manera proporcional, al tener en cuenta algunas interrupciones y, no de manera continua , como se dispuso e n las sentencias que se ejecutan.
Sostuvo que el cálculo proporcional con interrupciones, afectó la liquidación de las prestaciones sociales, pues ello generó que, en algunos periodos no se reconocieran algunos factores o prestaciones y, en otros, su cálculo se efectuara por menos días a los que realmente correspondía; configurándose así un pago parcial de lo ordenado.
Respecto al pago de los aportes a la seguridad social a cargo de la entidad ejecutada, afirmó que estos deben dirigirse a la administradora de pensiones y a la EPS correspondiente, más no directamente a la demandante como se reclama. Con todo, advirtió que por este concepto también era procedente continuar la ejecución, en tanto pese a estar liquidado no se acreditó su pago efectivo a cada una de las administradoras señaladas.
De otro lado, estableció que la ejecución no se ordenaría continuar por un monto específico, en tanto con las pruebas allegadas al proceso no fue posible su determinación.
Del recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación alegando el cumplimiento total de la sentencia, en tanto la liquidación se realizó conforme a la normatividad aplicable a la época en que se prestó el servicio y por el tiempo efectivamente prestado, por cuanto
La parte demandada interpuso recurso de apelación alegando el cumplimiento total de la sentencia, en tanto la liquidación se realizó conforme a la normatividad aplicable a la época en que se prestó el servicio y por el tiempo efectivamente prestado, por cuanto según las características propias de los con tratos, estos se ejecutaron con periodos de interrupción, lo cual ocasionó que en algunos periodos no se causaran los derechos reclamados por la actora. En efecto, señaló que:Radicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
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En cuanto a la prima de servicios, el artículo 39 del Decreto 1014 de 1978 di sponía que esta se reconocía de forma proporcional a quienes hubieran prestado sus servicios por lo menos la mitad del semestre respectivo, es decir, 3 meses o 90 días, mientras que la actora en el segundo semestre del año 1999 solo prestó sus servicios po r 68 días y en el segundo semestre de 2001 durante 72 días.
Respecto a la s vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de recreación, el Decreto 1045 de 1978, vigente durante los años 1999 y 2005 , disponía en su artículo 21 que cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendría derecho al pago completo de las vacaciones, sin que se estableciera la posibilidad de pago proporcional de aquellos conceptos; motivo por el cual entre los años 1999 a 2005, la actora no alcanzó el tiempo mínimo de servicio para acceder a los mismos.
En lo que tiene que ver con la bonificación por servicios prestados, el artículo 10 del
motivo por el cual entre los años 1999 a 2005, la actora no alcanzó el tiempo mínimo de servicio para acceder a los mismos.
En lo que tiene que ver con la bonificación por servicios prestados, el artículo 10 del Decreto 415 de 1979, establece que esta debe reconocerse cada vez que se cumpla un año continuo de servicio, mientras que la actora no satisfizo dicha condición en ninguno de los años comprendidos entre 1999 a 2008.
En cuanto a las cesantías y sus intereses, sostuvo que estas se liquidaron conforme a los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin incluir otros conceptos no contenidos allí.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la entidad, en tanto se encuentra acreditado un pago total de la obligación.
disponía que esta se reconocía de forma proporcional a quienes hubieran prestado sus servicios por lo menos la mitad del semestre respectivo, es decir, 3 meses o 90 días, mientras que la actora en el segundo semestre del a ño 1999 solo prestó sus servicios por 68 días y en el segundo semestre de 2001 durante 72 días.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTACIA
El Despacho el 31 de enero de 2019, admitió el recurso de apelación y en providencia del 02 de septiembre de 2021 dispuso aplicar el trámite dispuesto en el Decreto 806Radicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
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de 2022, concediendo al apelante el término de cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto, de lo cual se corrió traslado a la contraparte.
Sustentación del recurso
La parte demandada sustentó el recurso asegurando que la entidad procedió con el pago total de la sentencia, liquidando cada una de las prestaciones y conceptos laborales, de conformidad con la normatividad aplicable a la época en que se prestó el servicio y por el tiempo efectivamente prestado (fls 315 y 316) . Para ello, reiteró los argumentos expuesto con la contestación y el recurso.
La parte demandante señaló que el SENA se ha negado a dar pleno cumplimiento a las decisiones judiciales objeto de ejecución, pese a que allí se ordenó claramente el pago de las prestaciones sociales, no por el tiempo efectivamente laborado, sino de manera continua por todo el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2008; además, que la entidad omitió realizar la devolución directa de los aportes a la seguridad social de la señora Luz Stella Suárez Gómez, liquidados en la suma de $29.285.000 (fls 320 a 231)
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 114 Judicial II Administrativ o delegado ante el Despacho no presentó concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
Competencia
En los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
Competencia
En los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín el 10 de agosto de 2018.
De otra parte, la Sala no advierte irregularidad que pueda viciar de nulidad insubsanable el proceso, por lo cual a continuación se entra a plantear y resolver el problema jurídico que se ha suscitado en el desarrollo de la controversia.Radicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
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Planteamiento del problema jurídico
Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo afirmó la parte demandada, debe declararse probado el pago total de la obligación, en tanto cada una de las prestaciones sociales y conceptos laborales ordenados en la sentencia ordinaria, se liquidaron de conformidad con la normatividad aplicable para la época en que se prestó el servicio y por el tiempo efectivamente prestado.
Análisis del caso concreto
Sea lo primero advertir que en la s sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo en el proceso de la referencia, se ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA “... reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante en el lapso comprendido entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2008 , debidamente indexadas, aplicando las normas que sobre el particular rigen en la
“... reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante en el lapso comprendido entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2008 , debidamente indexadas, aplicando las normas que sobre el particular rigen en la actualidad” (fl 26).
En ese sentido, al existir un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, no le es dable a las partes ni al juez de la ejecución, realizar interpretaciones más allá de lo contenido expresamente en su parte resolutiva, pues se entiende que esta contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En otras palabras, el juez de la ejecución debe ceñirse al contenido literal del título, sin que le esté permitido realizar interpretaciones o distinciones que el juez ordinario no realizó. Lo anterior, sin perjuicio de que las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la providencia permitan una mejor comprensión de su parte resolutiva.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que los motivos de impugnación alegados por la entidad recurrente se contraen a afirmar que debe declararse probada la excepción de pago total de la obligación , porque esta fue liquidada de conformidad con la normatividad aplicable para la época en que se prestó el servicio y por el tiempo efectivamente prestado por la demanda.
Sin embargo, tal cual como lo destacó el juez de la instancia anterior, dicha postura desconoce que en las providencias objeto de ejecución, se reconoció la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre 2009, motivo por el cual la entidad ejecutada no podía tener en cuentaRadicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
de diciembre 2009, motivo por el cual la entidad ejecutada no podía tener en cuentaRadicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
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las interrupciones operadas entre cada uno de los contratos, para efectos de definir el reconocimiento y liquidación de las prestaciones dejadas de percibir por la demandante.
En efecto , observa la Sala que el juez ordinario fue claro al indicar que “existió permanencia en el servicio (…) y que “su vinculación operó de forma continua entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre 2009, desvirtuándose los presupuestos del contrato de prestación de servicios” (fl 25), lo cual descarta de plano la posibilidad de tener en c onsideración los periodos de interrupción ocurridos entre un contrato y otro, por cuanto ello implicaría una liquidación incompleta o proporcional, que no cumple a cabalidad con la obligación contenida en la sentencia.
Lo anterior, es coincidente con la postura unificada del Consejo de Estado en la materia, según la cual el efecto jurídico de calificar la relación laboral revelada sin solución de continuidad, no es otro distinto al deber de reconocer y pagar cada una de las prestaciones dejadas de percibir por el demandante durante el periodo de tiempo determinado por la autoridad judicial , como si el servicio se hubiese prestado de manera permanente; tanto así, que en tales eventos, no se configura la prescripción de los derechos de rivados de cada periodo contractual , pese a que haya existido interrupciones entre los mismos1, pues se insiste, se considera que se mantuvo la continuidad del vínculo laboral.
de los derechos de rivados de cada periodo contractual , pese a que haya existido interrupciones entre los mismos1, pues se insiste, se considera que se mantuvo la continuidad del vínculo laboral.
En definitiva, es claro que en el caso objeto de análisis, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral se realizó sin solución de continuidad, motivo por el cual no le era dado a la entidad ejecutante interpretar su sentido claro y expreso y aplicar interrupciones que a la postre terminaron afectando la liquidación total del crédito, efectuada mediante las resoluciones 02061 de 2013 y 0848 de 2014.
En ese orden de ideas, comoquiera que en la sentencia que sirve de título ejecutivo en el presente caso se ordenó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante en el lapso comprendido entre el 18 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2008, debidamente indexadas , no es procedente tener en cuenta las interrupciones operadas entre cada uno de los contratos para efectos de liquidar la obligación, en tanto con ello se estaría incurriendo en un pago parcial o deficitario, tal como lo determinó el juez de primera instancia.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21Radicado: 05001 33 33 007 2016 00522 01
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De otro lado , respecto al argumento relacionado con el reembolso directo de los
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De otro lado , respecto al argumento relacionado con el reembolso directo de los aportes a la seguridad social, traído a colación por la demandante al descorrer el traslado de la sustentación del recurso presentado por la contraparte , la Sala no realizará pronunciamiento alguno sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CG, al no haber sido este tema objeto o motivo de impugnación.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará lo decidido el 10 de agosto de 2018 por el juez de primera instancia, en curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Costas de segunda instancia
Sobre la condena en costas, el Código General del Proceso, en su artículo 365 dispone:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
…
“2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
“3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
“4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte
aquella.
“3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
“4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto).
En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código
General del Proceso estipula:
“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
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“4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y durac ión de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se con firmará, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demanda da, debido a que las disposiciones en cita consagran un criterio objetivo para su imposición , esto es, que se encuentran a cargo de la parte vencida.
Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
Ausente con permiso
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
Ausente con permiso