TA ANT - 05001 33 33 007 2016 00791 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2016 00791 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2016 00791 01
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE LUZ DARY SÁNCHEZ GUARÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN TEMA Liquidación de la obligación/causación de los intereses de mora DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 010
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes tanto ejecutante como ejecutada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $939.913 por concepto de intereses moratorios causados desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2016 , poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la señora LUZ DARY SÁNCHEZ GUARÍN y en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN por las obligaciones contenidas en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), así: “Ordenar al Municipio de Medellín el pago inmediato de los valores determinados en sentencia en comento que constituyen una obligación expresa., clara y exigible desde el 9 de octubre de 2015. De acuerdo con la liquidación realizada el valor del pago debe realizarse por la suma de $13.220.000 Ordenar igualmente pagar los intereses moratorios y comerciales vigentes a la tasa más alta autorizada por la Superbancaria desde la ejecutoria de la sentencia o sea el 9 de octubre de 2015 hasta el momento efectivo del pago neto adeudado. Condénese al demandado a las costas y gastos que origine esta acción de cobro inmediato”007 2016 00791
EJECUTIVO 2
2. HECHOS 1.- Señaló que, en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de segunda instancia, se obligó al Municipio de Medellín a cancelar las sumas reconocidas a la ejecutante respecto a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales. 2.-Aseguró que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 9 de octubre de 2015 y que desde el 8 de febrero de 2016 presentó cuenta de cobro con los anexos de ley requeridos para el efecto. 3.-Indicó que a la fecha la entidad condenada no ha realizado el pago de dicha sentencia la cual constituye una obligación clara, expresa y exigible de pagar a favor de la demandante.
MANDAMIENTO DE PAGO
requeridos para el efecto. 3.-Indicó que a la fecha la entidad condenada no ha realizado el pago de dicha sentencia la cual constituye una obligación clara, expresa y exigible de pagar a favor de la demandante. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) – fls. 40 y ss., por las obligaciones contenidas en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Respecto de la liquidación, habrá de señalarse que el juez indicó que no se libraría mandamiento en relación con lo peticionado por el ejecutante en tanto la liquidación de la obligación se realizaría en la etapa correspondiente. POSICIÓN DE LA EJECUTADA El MUNICIPIO DE MEDELLÍN allegó contestación a la demanda ejecutiva visible a folios 52 y ss. del expediente, en la que excepcionó pago de la obligación, pues asegura que le fue reconocida y pagada a la señora Luz Dary Sánchez Guarín la suma de $3.221.360 a través de la Resolución No. 15643 del 19 de noviembre de 2016 el 23 de diciembre de 2016. En relación con las cesantías aseguró que la demandante se encuentra en el régimen de retroactividad de las mismas, por lo cual las cesantías serán reconocidas y pagadas una
vez se encuentre terminada la relación laboral con el promedio de las horas extras y recargos nocturnos.007 2016 00791
EJECUTIVO 3
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió seguir adelante con la ejecución por la suma de $939.913 por concepto de intereses moratorios causados desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2016.
Precisó el juez de instancia que según la demanda ejecutiva la parte actora solicita el pago de la suma de $13.220.000 más los intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de lo adeudado según liquidación que allega en la que se discriminan las horas extras y las cesantías, sin embargo indica que la liquidación efectuada por el municipio de Medellín en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia no presenta falencias o inconsistencias y que por el contario se encuentra acorde a la liquidación efectuada por la contadora de los Juzgados Administrativos de Medellín. A su vez, acogió los argumentos expuestos por la ejecutada en relación con las cesantías pues se probó que la demandante se encuentra en régimen de retroactividad de las cesantías, sin que se haya probado que la misma solicitó un anticipo de dicho emolumento, por lo que las horas extras a reconocer serán una vez vayan a ser reconocidas las cesantías bajo el régimen que cobija a la actora.
Finalmente indicó que las sumas de dinero reconocidas causan intereses de mora a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo y hasta la fecha del pago, los cuales no fueron otorgados en el acto administrativo de cumplimiento del mismo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el que indica que el Municipio de Medellín no ha cumplido de manera completa con el pago ordenado en sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Al respecto indica que existen las siguientes diferencias entre las horas extras que efectivamente laboró la accionante, por lo que el pago debe realizarse por la suma de $13.220.000 o en subsidio por la contadora auxiliar por $26.237.000, más los intereses de mora y no por lo indicado según el municipio que ascendió a un valor neto pagado de $3.221.000.007 2016 00791
EJECUTIVO 4
El Municipio de Medellín presenta recurso de apelación indicando que el pago de los intereses no es procedente como quiera que fue cancelado lo adeudado a la parte demandante en los términos indicados por la sentencia, por lo que habiéndose dado estricto cumplimiento a la sentencia no hay lugar a un pago adicional.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si como lo determinó el juez de instancia, procede en el proceso de la referencia, seguir adelante con la ejecución por valor de $939.913 por concepto de intereses moratorios causados. Para ello se
determinará si como lo afirma la parte ejecutante corresponde a un mayor valor por concepto de liquidación e intereses de mora o si como lo afirma el ejecutado no procede los intereses de mora por el pago oportuno de la obligación.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (…) (Negrillas de la Sala).
De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso007 2016 00791 EJECUTIVO 5 no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el Consejo de Estado así: “El proceso ejecutivo busca la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso).
1. La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. 2.Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y 3. es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición1” De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser
ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” 3.-DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. En cuanto a este aspecto, lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que su ejecución se rige por la misma disposición normativa, que sobre este aspecto establece:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765). 15 de
octubre de 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García007 2016 00791 EJECUTIVO 6 “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral I2 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción al alguna el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.
De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurre en el régimen actual, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, un (1) año después de su ejecutoria. 4.-DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis y conforme a los recursos de apelación interpuestos, en los cuales se discute la liquidación efectuada por el juez de instancia, se determinará el valor de la liquidación del crédito causado con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Debe advertirse que la parte actora considera que la suma adeudada corresponde a la suma de $13.220.000 más el pago de intereses moratorios y por su parte, el ejecutado indica que no debe dinero por ningún concepto en tanto el pago lo realizó en los términos de la sentencia. Analizado el acervo probatorio, se evidencia que en efecto se profirió sentencia el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) por parte de la Sala Cuarta de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se ordenó a título de restablecimiento del derecho: “-Reconocer y cancelar a la demandante, el valor correspondiente a las horas extras laboradas para el municipio que a la fecha no se hubieren pagado y que no se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción. -Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas a la actora a partir del 05 de noviembre de 2009 con el valor que surja por concepto de horas extras cuyo reconocimiento se ordena” (fl.27 vto.) Por su parte, el Municipio de Medellín allega en su contestación a la demanda, Resolución No. 15643 del 19 de noviembre de 2016 a través de la cual se da cumplimiento a sentencia judicial y en la que se resuelve reconocer por concepto de horas extras y compensatorios la suma con descuentos correspondiente a $2.866.341 (fls.54 y ss.), adjuntando su constancia de pago (fl.65) No obstante lo anterior, la parte actora asegura que el ejecutado adeuda la suma correspondiente a $13.220.000, presentando demanda ejecutiva por dicha suma, sin embargo durante el trámite ejecutivo el juez de instancia consideró que la suma adeudada007 2016 00791 EJECUTIVO 7 corresponde a $939.913, por concepto de intereses moratorios y sobre esta ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo que, para determinar si la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado de Instancia se encuentra o no ajustada a los parámetros de la sentencia proferida por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó mediante auto del 27 de agosto de 2022 la liquidación del crédito por parte de la Contadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual indicó que: - Para la liquidación se tuvo en cuenta el comprobante de pago realizado, la fecha de ingreso de la demandante (15/08/1984), el régimen de cesantías retroactivo, la fecha de ejecutoria de la sentencia (9/10/2015), la fecha de presentación de la cuenta de cobro (08/02/2016), el período de liquidación del 5/11/2009 al 30/09/2011, las jornadas de trabajo, las fechas en la que la demandante no laboró y el valor de la hora ordinaria según el salario básico para el año 2009, 2010 y 2011. - La liquidación se efectuó con el cuadro de turnos de acuerdo al horario en el que laboró la demandante según la Resolución No. 15643 del 19 de noviembre de 2016, indicando las horas extras a partir de las 44 horas laboradas semanalmente, realizando los cálculos por períodos mensuales. - Respecto a la liquidación efectuada por el Municipio de Medellín refirió que en efecto la entidad tuvo en consideración el cómputo de las horas extras, el trabajo ordinario realizado por la actora los días festivos y concediendo como horas extras solo aquellas que superan las 44 horas. - En relación con las horas extras liquidadas por el Municipio de Medellín a través de la Resolución No. 15643 del 19 de noviembre de 2016, indica que son las mismas que arrojó la liquidación realizada por el Tribunal, sin embargo la diferencia se encuentra en la forma de liquidación, en la cual no se tiene en cuenta el recargo por hora extra.
- Se arrojó el siguiente valor:
CAPITAL DESPUÉS DE DESCUENTOS $3.716.521
diferencia se encuentra en la forma de liquidación, en la cual no se tiene en cuenta el recargo por hora extra.
- Se arrojó el siguiente valor:
CAPITAL DESPUÉS DE DESCUENTOS $3.716.521
INDEXACIÓN $664.407
INTERESES DE MORA AL 23/12/2016 $641.380
TOTAL CAPITAL INDEXADO MÁS INTERESES $5.022.307
MENOS
ABONO A INTERESES $641.380
ABONO A CAPITAL $2.224.961007 2016 00791
EJECUTIVO 8
TOTAL ABONO $2.866.341
SALDO A CAPITAL $2.155.966
(fl.185 vto.) En este sentido, la liquidación efectuada por este Tribunal arroja una diferencia a cancelar a la parte actora correspondiente a $ 5.022.307, sin embargo como la parte ejecutadaMunicipio de Medellín realizó un pago correspondiente a $2.866.341 a través de la Resolución No. 15643 del 19 de noviembre de 2016, a la fecha se adeuda a la parte actora la suma de $2.155.966. Sobre esta suma habrá de indicarse, tal como lo hizo la contadora en la liquidación presentada que, se liquidaron los intereses de mora hasta el 23 de diciembre de 2016, por lo que deben además liquidarse los intereses que se generen desde dicho lapso hasta el momento efectivo del pago. Por lo que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia y conforme a lo liquidado por la profesional en asuntos contables del Tribunal Administrativo de Antioquia, persona con experticia para realizar la respectiva liquidación, para esta Sala de Decisión la entidad ejecutada si adeuda a la parte demandante la suma final de $2.155.966 más los intereses de mora causados, correspondiente a las horas extras laboradas para el municipio que a la fecha n o han sido debidamente canceladas, tal como se observa de la liquidación
ejecutada si adeuda a la parte demandante la suma final de $2.155.966 más los intereses de mora causados, correspondiente a las horas extras laboradas para el municipio que a la fecha n o han sido debidamente canceladas, tal como se observa de la liquidación obrante a folios 171 y ss. del expediente. En relación con los argumentos de la parte ejecutada según los cuales no deben causarse los intereses de mora como quiera que realizó el pago en los términos indicados por la sentencia, deberá señalarse en primer lugar que la liquidación no se efectuó conforme lo señalado en la sentencia, pues como se dijo anteriormente la liquidación efectuada no corresponde a la realizada por la contadora de este Tribunal y en segundo lugar que, la generación de intereses opera por mandato legal, aún en la sentencia no se diga de forma explícita. Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “Las circunstancias descritas bastan para desvirtuar las afirmaciones del a quo, pues no es cierto que la providencia cobrada haya guardado silencio frente a la causación de intereses. Al respecto, resulta indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el documento en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva. Además, como se expuso previamente, la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aun si no se hace mención explícita de tal fenómeno en la respectiva
providencia. Sumado a lo dicho hasta este punto, se advierte que la extinguida Cajanal expidió la Resolución UGM 30448 de 31 de enero de 2012 (ff. 40 a 45) para007 2016 00791 EJECUTIVO 9 acatar lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificada por la misma entidad con Resolución UGM 53414 de 1º de agosto de 2012 (ff. 37 a 39), actos administrativos en los cuales no se efectuó liquidación de la condena por intereses. A partir de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que el auto impugnado se abstuvo de librar mandamiento por intereses moratorios, a pesar de que la sentencia presentada como título del cobro dispuso de manera expresa su causación, sin que conste el respectivo pago, siquiera parcial, por lo que asiste razón a la recurrente, de allí que deba ser proferido mandamiento ejecutivo por la suma pedida o la que considere procedente el Tribunal”2 En este sentido, no prosperan los argumentos planteados por el ejecutante en el escrito de apelación. Por lo anterior y en razón a que la diferencia a cancelar, según liquidación efectuada por este Tribunal, corresponde es a $2.155.966 más los intereses de mora causados desde el 23 de diciembre de 2016 y hasta que se realice el pago y no a lo indicado por el juez de instancia, se hace procedente modificar la liquidación efectuada efectuada en dicho sentido y así se ordenará. Por las razones anotadas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la providencia del
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que se declaró probada en forma parcial la excepción de pago de la obligación, se ordenó seguir adelante la ejecución, pero por el valor correspondiente a $2.155.966 más los intereses de mora causados desde el 23 de diciembre de 2016 y hasta que se realice el pago.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, pues con las pruebas obrantes dentro del expediente, se logró determinar que la parte ejecutada no dio cumplimiento en forma total sino parcial a la obligación contenida en la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por tanto, al haberse realizado en forma errada la liquidación se ordenará seguir adelante la ejecución por el valor de $2.155.966 más los intereses de mora causados desde el 23 de diciembre de 2016 y hasta que se realice el pago.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino
2 CONSEJO DE ESTADOConsejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, 7 de noviembre 2019, Radicación
número: 76001-23-33-000-2016-01714-01(3979-17)007 2016 00791 EJECUTIVO 10 que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral primero del fallo apelado, en el sentido de indicar que se continúa adelante la ejecución en favor de la señora LUZ DARY SANCHEZ GUARÍN y en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($2.155.966) más los intereses de mora causados desde el 23 de diciembre de 2016 y hasta que se realice el pago TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha L O S M A G I S T R A D O S,
para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha L O S M A G I S T R A D O S,
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
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