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TA ANT - 05001 33 33 007 2016 00805 01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2016 00805 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CONDENAS JUDICIALES – Según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los mismos se generarán en el evento del no pago de la condena, encontrándose condicionada la causación de los mismos a la presentación de la cuenta de cobro / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL CASO DE CAJANAL - Desde el acto en el que se dispuso la liquidación de Cajanal, se estableció el momento en el que la UGPP asumiría las funciones de reconocimientos pensionales y actividades afines a dichos trámites.

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984, Ley 1151 de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que en el presente caso había lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto la demandada UGPP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para atender las pretensiones de reliquidación de pensión gracia elevada por la parte actora, adicional a que no demostró el pago de las sumas ordenadas en la sentencia base de recaudo; de igual forma, se concluyó que fue presentada en término la cuenta de cobro por los ejecutantes para la exigencia en el pago de los intereses de mora desde la ejecutoria de la providencia.007-2016-00805

EJECUTIVO 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2016 00805 01

DEMANDANTE ROBERTO QUINTERO TRUJILLO

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP PROCESO EJECUTIVO TEMA Obligación clara, expresa y exigible. Ejecución de sentencias dictadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa / Suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación: caso de CAJANAL DECISIÓN Confirma sentencia

SENTENCIA N° 202

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra la sentencia proferida el día primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del demandado, poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor del señor

ROBERTO QUINTERO TRUJILLO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP en virtud de lo ordenado en sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín del dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) y modificada y adicionada parcialmente por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), por la suma de $52.142.203,41 como capital más indexación e intereses moratorios por concepto de pensión de jubilación de la fallecida señora Cecilia Amparo Cadavid de Quintero.007-2016-00805

EJECUTIVO 3

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte ejecutante manifestó que la señora Cecilia Amparo Cadavid de Quintero laboró como docente, al servicio del Departamento de Antioquia por más de 20 años, falleciendo el 26 de septiembre de

2011. Indicó, que mediante la Resolución No. 5266 de 1993 la Caja Nacional reconoció una pensión gracia en favor de la señora Cecilia Amparo en la cuantía de $106.952,50 efectiva a partir del 18 de diciembre de 1990. Expuso, que el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín emitió fallo confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se condena a la anterior Caja

Nacional de Previsión Social Cajanal hoy UGPP a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida, incluyendo todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus, quedando ejecutoriada dicha decisión el 25 de noviembre de 2011. Señaló, que para dar cumplimiento al fallo proferido, se expidió la Resolución RDP 051348 del 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se reliquida una pensión de jubilación gracia postmortem con ocasión del fallecimiento de la señora Cadavid de Quintero a favor del señor Roberto Quintero Trujillo cónyuge supérstite, elevándose la cuantía de la misma a la suma de $125.300.000 con efectos fiscales desde el 27 de septiembre de 2011. Aseguró, que con el acto administrativo en comento no se da cumplimiento total a la obligación, pues se ordenó reconocer y pagar pensión vitalicia por un valor de $125.300 con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2011, cuando en realidad la prescripción de las mesadas operaban a partir del 22 de octubre de 1998, toda vez que la petición de revisión de la pensión se presentó el 22 de octubre de 2001, y la respuesta se dio mediante Auto No. 106080 del 29 de mayo de 2002, indicán dose que deben actualizarse las mesadas hasta la fecha de cumplimiento de la obligación total. Señaló, que la entidad demandada aseguró haberle pagado al demandante según

respuesta del 24 de julio de 2015 las siguientes sumas: i) $10.401.705 por concepto de mesadas causadas desde el 23 de agosto de 1998 hasta el 26 de septiembre de 2011; ii) $1.702.058,19 por mesadas adicionales del 23 de agosto de 1998 hasta el 26 de septiembre de 2011, iii) $3.949.138,68 como indexación iv) $650.308,42 como007-2016-00805 EJECUTIVO 4 indexación de mesada adicional, v) $7.161.301 como intereses moratorios para un total de $23.864.511; sin embargo, asegura que no se ha hecho ningún pago. Agregó, que el señor Roberto Quintero Trujillo sólo ha recibido pagos por sustitución pensional. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, que dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la señora Cecilia Amparo Cadavid de Quintero, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, tales como primas de vida cara, licenciado y navidad. Se advirtió igualmente, que no se libraba mandamiento de pago por las sumas solicitadas, pues ello correspondía a una liquidación propia de otra etapa del proceso.

POSICIÓN DEL EJECUTADO

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de requisitos formales del titulo ejecutivo y congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro. Señaló, que en la parte resolutiva de la sentencia no obra una obligación clara ni expresa, pues contiene tanto una obligación de hacer como de pagar una suma de dinero, indicando que si bien se dispone reliquidar la mesada pensional de la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, no dice concretamente cuales factores deben incluirse y su valor económico, constituyéndose en una sentencia en abstracto. De otro lado, cita lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y asegura que la demandante no acreditó la presentación de la cuenta de cobro dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la providencia, siendo procedente el congelamiento de intereses y no el mandamiento de pago frente a éstos.007-2016-00805

EJECUTIVO 5

Así mismo, formuló la excepción de prescripción, indicando que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2011, y se hizo exigible el 25 de abril de 2013, por lo que tal figura se configuró el 25 de abril de 2016, y la demanda fue

presentada el 8 de noviembre de 2016, por lo que al momento de ejercerse el derecho de acción éste ya había prescrito; de otro lado, aseguró que las cuentas de la UGPP eran inembargables.

II. AUTO QUE RESOLVIÓ REPOSICIÓN En auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín indicó que no se está frente a una condena en abstracto al no haberse ordenado el pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes cuya cuantía no se hubiese podido establecer en el proceso, por cuanto se dispuso la conclusión de unos factores salariales claramente determinados en la sentencia, como primas de vida cara, licenciado y navidad, correspondiéndole a la entidad quien cuenta con información necesaria para ello, el reliquidar la mesada pensional de la señora Amparo Cadavid con una simple ecuación aritmética.

Señaló que no está llamado a prosperar el argumento según el cual no existe obligación clara a ejecutar, pues se trata de una sentencia que tiene connotación de título ejecutivo según la ley y las obligaciones en ella contenidas en razón de ello son claras, expresas y exigibles. Respecto de la causación de intereses, expuso el Juez de Primera Instancia que de acuerdo con lo indicado en la Resolución No. RDP 051348 del 6 de noviembre de 2013, se indicó que la apoderada de la causante presentó cumplimiento del fallo el 29 de

febrero de 2012, petición que se indica fue reiterada el 27 de julio de 2012, con lo que concluyó que se presentó cuenta de cobro, sin acoger en ese sentido los argumentos del recurrente Por último, indicó que los demandantes en este caso conforme con los anexos allegados, aportaron escritura pública de la sucesión de la señora Cecilia Amparo, indicándose como sus herederos los señores Camilo Andrés y Cesar Augusto Quintero Cadavid, además de la Resolución Nol. RDP 051348 del 6 de noviembre de 2013, en la que se liquida pensión de jubilación gracia postmortem en cumplimiento de un fallo judicial, a favor del señor Roberto Quintero Trujillo cónyuge beneficiario de la pensión en un 100%.007-2016-00805

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Concluyó, que no se ha configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, y que no se repondría la decisión de mandamiento de pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, decidió en sentencia del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), declarar no probada la excepción de prescripción, y seguir adelante con la ejecución a favor de los señores ROBERTO QUINTERO TRUJILLO Y OTROS y en contra de la UGPP.

En relación con la excepción de prescripción propuesta, expuso que la sentencia presentada como título base de recaudo quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de

2011, siendo exigible el 25 de mayo de 2013 conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, aplicable al caso, por lo que advierte que si bien la demandada alega dicha figura frente al crédito, al haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento de su exigibilidad hasta la presentación de la demanda (3 noviembre 2016), a dicha conclusión llega dando aplicación al artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo, norma que no es aplicable pues éste trata de “las acciones que emanen de las leyes sociales”, y en este caso se trata de un proceso cuya naturaleza no proviene de dichas disposiciones, ya que su objeto es el cumplimiento de una sentencia, sin que se discutan los derechos de los demandantes. Advirtió, que en el presente asunto se parte de la base de una obligación clara, expresa y exigible, connotación otorgada por la ley, y que si bien el Código General del Proceso otorga la posibilidad de proponer excepciones de pago, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la que allí se consagra (la prescripción) obedece a casos concretos en los que la ley precisa un término de prescripción de los títulos ejecutivos, como ocurre con los títulos valores sin que sea aplicable tal figura a esta jurisdicción. Agregó una explicación sobre la distinción de la prescripción y la caducidad, y concluye que esta última no se presenta pues la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2011 y se hizo exigible el 25 de mayo de 2013, por lo que la ejecutante tenía hasta

el 26 de mayo de 2018 para acudir a la jurisdicción, presentándose la demanda el 3 de noviembre de 2016. De otro lado, señaló que no existe prueba del pago que refiere la ejecutada UGPP.007-2016-00805

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Finalmente, condenó en costas a la parte demandada aplicando lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que remite al numeral 2 del articulo 365 del CGP, fijando como agencias en derecho la suma de $1.042.844.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP interpone recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, señalando que la demandada es una entidad que emite actos administrativos y ordena pagos, mas no es pagadora pues quien asume dicha función es el FOPEP, solicitando se revoque la sentencia, y que en sede de segunda instancia se proceda a oficiar a ésta última entidad para que entregue constancia de pagos, pues el Despacho de Primera Instancia omitió exhortar a tal fondo como entidad constituida por el Gobierno Nacional para realizar los pagos, ya que la UGPP lo único que hace es emitir la resolución ordenando hacer los pagos.

De otro lado, hizo alusión a las resoluciones mediante las cuales se ordenó el pago de intereses, anexando acta de Comité de Conciliación de la entidad en la que se afirma haberse realizado pago; agregó que en los antecedentes administrativos aportados al

proceso, obran las resoluciones mediante las cuales se acredita el cumplimiento literal de la sentencia base de recaudo, haciendo el pago de intereses moratorios al señor Roberto Quintero. Así mismo, solicita sean revisados los argumentos sobre la suspensión de los intereses moratorios en este caso, en razón de la falta de presentación en término de la cuenta de cobro por el ejecutante. De igual forma, indicó las dificultades que se presentaron a la hora de realizarse el pago, ya que la pensionada falleció unos meses antes de ejecutoriarse la sentencia base de recaudo, sin que obrara la hijuela de su sucesión, agregando que tampoco existía la constancia de ejecutoria, ni la sentencia de primera instancia. Por último, apeló la decisión sobre condena en costas, aduciendo que en este caso el trámite fue una sola audiencia, y quien aportó los antecedentes administrativos lo fue el ejecutado, y anexó acta de comité de conciliación en la que asegura se soportan los argumentos del recurso presentado.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procedía o no la orden de seguir adelante la007-2016-00805

EJECUTIVO 8 ejecución, en tanto en sentir de la ejecutada ella no está legitimada en la causa, como quiera que no es la llamada al pago de la sentencia, y de otro lado aseguró que se encuentra demostrado el pago de lo adeudado, que debe ser revisada la causación de intereses por falta de presentación de cuenta de cobro, y que se opone a la condena en costas dispuesta en primera instancia.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA. Se entiende por legitimación en la causa

intereses por falta de presentación de cuenta de cobro, y que se opone a la condena en costas dispuesta en primera instancia.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA. Se entiende por legitimación en la causa por activa, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por legitimación en la causa pasiva, la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho1. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado2.

Al respecto, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo3, ha expuesto:

“La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos:

“(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa -y

demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el007-2016-00805 EJECUTIVO 9 análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe,

o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza , pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”4. (Negrillas de la Sala) 2.2. SOBRE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CONDENAS JUDICIALES. Para el caso que nos ocupa, se allega como titulo base de recaudo una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que resulta pertinente abordar el tema de los intereses de mora que se generan ante el incumplimiento de pagos ordenados en la misma. Al respecto, tenemos que según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los mismos se generarán en el evento del no pago de la condena, encontrándose condicionada la causación de los mismos a la presentación de la cuenta de cobro. Señala la norma en comento lo siguiente: “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que

permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.007-2016-00805

EJECUTIVO 10

Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y

dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Negrillas fuera del texto legal).

4. DEL CASO CONCRETO. Pasa la Sala a abordar el problema jurídico planteado, según los argumentos planteados en el recurso de apelación, relativos a la alegada falta de legitimación pasiva para el pago de la condena que se pretende ejecutar, acreditación del pago y cumplimiento de la sentencia, suspensión en la generación de intereses y oposición a la condena en costas de primera instancia. 4.1. Sobre la legitimación en la causa para el pago. Encontramos entonces en primer lugar, que si bien la orden de reliquidación de la pensión gracia de la señora Cecilia Amparo Cadavid de Quintero se dispuso frente a CAJANAL, dicha entidad fue liquidada, orden dispuesta en el Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3º dispuso: “Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación

adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”. (Negrillas fuera del texto legal) Así las cosas, desde el acto en el que se dispuso la liquidación de Cajanal, se estableció el momento en el que la UGPP asumiría las funciones de reconocimientos pensionales y actividades afines a dichos trámites, indicando que para tales efectos se tendría en cuenta lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, que también le entregó a dicha Unidad el reconocimiento de derechos pensionales que se encontraban a cargo de entidades públicas del orden nacional, frente a las que se haya dispuesto su liquidación como lo fue la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; señala el artículo 156 de la norma en cita lo siguiente:007-2016-00805 EJECUTIVO 11 “ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Crease la Unidad Administrativa Especial de

EJECUTIVO 11 “ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…)” (Negrillas fuera del texto legal) Ahora bien, pese a que se indicó por el demandado UGPP que la obligación de pagar la pensión del demandante estaba a cargo del FOPEP, lo cierto es que se mantiene en cabeza de la Unidad la obligación de reconocer tales derechos pensionales, por cuanto el fondo en cita no ostenta autonomía para ejercer dicha labor, lo cual encuentra respaldo en

disposiciones como el Decreto Ley 169 de 2008 que dispuso en su artículo 1º que dispone que “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas. 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral…”. Así las cosas, tal y como lo explicó acertadamente el Juez de Primera Instancia, la demandada UGPP si se encuentra legitimada para soportar las pretensiones elevadas por el ejecutante en este caso. 4.2. Pago de lo adeudado. Asegura la ejecutada que con los antecedentes administrativos aportados se acreditó el cumplimiento literal de la sentencia que constituye

título ejecutivo, además del pago de intereses de mora en favor del señor Roberto007-2016-00805

EJECUTIVO 12

Quintero Trujillo como beneficiario de la señora Cecilia Amparo Cadavid de Quintero por ser su cónyuge supérstite; sin embargo, encuentra la Sala que en los anexos allegados con la contestación que obran en CD a folio 140 del expediente no obra documentación que así lo acredite. Al revisarse los archivos que integran la carpeta No. 21364266 en su total 186 en formato PDF (CD con antecedentes administrativos), no se halló documento que acreditara que el beneficiario Quintero Trujillo hubiere recibido pago alguno por concepto de reliquidación de la pensión gracia ordenada, contrario a ello, obra documentación en la que se cumplen unas exigencias realizadas por la entidad a la apoderada del interesado (Archivo 201570010930102-1), indicándose cuenta de ahorros para dichos efectos, sin que se acredite consignación bancaria o recibo de pago, e incluso dicha parte bajo la gravedad de juramento y en escrito del 21 de octubre de 2015 certifica que no ha recibido pagos efectuados como consecuencia del presente trámite (Archivo 201570010930102-13). A su vez, pese a que se aportó la Resolución No. 84 del 1 de febrero de 2016 ordenándose el pago al beneficiario de los intereses de mora en cuantía de $90.345,49, luego de ello no se aportó constancia o documentación conducente que así lo probara.

En consecuencia, el ejecutado UGPP no acreditó el pago correspondiente a la reliquidación de la pensión gracia ordenada en la sentencia base de recaudo. 4.3. Intereses de mora. En cuanto a los intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los mismos se generarán en el evento del no pago de la condena, encontrándose condicionada la causación de los mismos a la presentación de la cuenta de cobro. Así, la sentencia tal y como se manifestó, cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2011, y la cuenta de cobro fue presentada el 29 de febrero de 2012 según se observa en el archivo 201570010930102-7 allegado por la misma ejec

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