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TA ANT - 05001-33-33-007-2017-00064-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-007-2017-00064-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,

con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN CUANDO EXISTIÓ CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE - en el caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente se requiere acreditar que ambas estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encontró probado que el occiso consignó en el formato de beneficiarios de la Fiduprevisora S.A., a la Señora Ana Matilde Urueta, en calidad de compañera permanente, pero esta no puede ser la única prueba para determinar que efectivamente existiera una ayuda mutua y una convivencia permanente. Se tiene también que la señora Diana dependía económicamente del señor Carlos, pues tanto ella como los testigos afirmaron que no trabajó mientras se encontró con vida el señor Carlos, quien le suplía todas sus necesidades básicas. La Sala consideró que no hay duda que entre el causante y la señora Ana Matilde, existió una relación sentimental, sin embargo, se reitera no es cualquier convivencia ni la existencia de cualquier relación de pareja “noviazgo” la que conlleva al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a juicio de la Corte Suprema de Justicia el noviazgo, socialmente,

es entendido como una relación amorosa en la que los enamorados conservan su independencia de habitación, de manera que no se presenta la exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que en tales circunstancias no es dable equiparar, el noviazgo a una convivencia de unión marital de hecho, pues en esta última se entiende que hay un ánimo de formar un hogar y de mantenerlo de manera permanente. Finalmente, se pone de presente que el Consejo de Estado ha reiterado que para determinar quién es el llamado a beneficiarse de dicha prestación, deberá primar la convivencia plena y permanente, situación que logró acreditar la señora Diana desde 1977 hasta el momento del fallecimiento del señor Carlos, tiempo en el que estuvieron casados. Por lo anterior, la Sala CONFIRMÓ la decisión de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

2-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

–FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO– 251 -AP.

TEMA: Pensión de sobreviviente esposa y compañera permanente. Convivencia.

Tacha de testigos. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria, señora ANA MATILDE URUETA GARRIDO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

Es de aclarar, que, si bien el presente proceso se encuentra en un turno posterior, con relación a otros que se refieren al mismo tema, en atención a la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante y que obra a folio 167 y siguientes del expediente, se procederá a darle prelación a este turno, debido al precario estado de salud de la parte demandante y a su condición de adulto mayor, especial sujeto de protección.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

debido al precario estado de salud de la parte demandante y a su condición de adulto mayor, especial sujeto de protección.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

3-16 ANTECEDENTES La señora DIANA ESTHER VERGARA OLIER, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare parcialmente nula la Resolución No. 2016060004319 del 14 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoció el derecho de la pensión de sobrevivientes en favor de KARINA ROSA y CARLOS JOSÉ MEDINA URUETA, y suspendió el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de la pensión a favor de la señora DIANA ESTHER VERGARA OLIER. Que es nula la Resolución No. 2016060071436 del 29 de julio de 2016 mediante

la cual se resuelve un recurso de reposición. Que, se ordene a la demandada reconocer y pagar el 50% suspendido correspondiente a la sustitución de la prestación a la demandante por ser la esposa del fallecido señor CARLOS RAFAEL MEDINA BUELVAS y por haber convivido hasta el momento de su muerte. Que se ordene su inclusión en nómina de pensionados desde el 17 de mayo de 2015 y que, se ordene al demandado a pagar el 50% del valor de los días causados y no cobrados por el docente fallecido entre el 1 y el 16 de mayo de 2015.

HECHOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

4-16 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al docente CARLOS RAFAEL MEDINA BUELVAS, mediante resolución N° 4077 del 27 de julio de 1995, la cual fue reliquidada mediante resolución N° 34164 del 8 de noviembre de

2004. El docente falleció el 16 de mayo de 2015.

Que, la demandante señora Diana Esther Vergara, presentó la documentación

completa para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge el 22 de diciembre de 2015 y que, la señora Ana Matilde Urueta Garrido la solicitó en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos. Que, la entidad demandada profirió la Resolución No. 2016060004319 del 14 de marzo de 2016, mediante la cual resolvió reconocer la sustitución de pensión en un monto del 50% del valor de la pensión reconocida al docente fallecido, en favor de sus dos hijos menores de edad KARINA ROSA y CARLOS JOSÉ MEDINA URUETA. Dejando en suspenso el reconocimiento del restante 50% por considerar que no se encontraban los medios de prueba para determinar a cuál de las dos personas se reconocería. Que, el 3 de enero de 2014 los señores Ana Urueta y Carlos Medina llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación con la custodia de los menores, pues ella debía radicarse en Bogotá, por lo que la custodia la tendría él. Que la señora Urueta Garrido estableció su domicilio en Bogotá por un tiempo aproximado de un año en el año y medio anterior al fallecimiento del docente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 13 de febrero de 2.017, en este se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora ANA MATILDE URUETA

GARRIDO.

Notificada la demandada, FONPREMAG contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones. Como sustento, manifestó que la pensión post mortem fue creada

y definida a través del Decreto 224 de 1972, el Decreto 3135 de 1958, 1848 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01. 5-16 1969, ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, Decreto 1160 de 1989, ley 44 de 1980 y ley 71 de 1988.

Que, FONPREMAG es una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A, que actúa como representante del patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

La señora ANA MATILDE URUETA GARRIDO contestó la demanda como litisconsorte necesaria, e indicó que, el señor Carlos Rafael Medina vuelvas, hacía más de 20 años que se había separado de la señora Diana Vergara y convivió por más de 16 años con la señora Ana Matilde Urueta. Que, si bien es cierto, la señora Ana Matilde se radicó por unos meses en la ciudad de Bogotá, esto fue para colaborarle a su esposo en los gastos del hogar y solventar algunas deudas, pero que esto no significó una separación. Que, en

esos momentos, debido a las deudas, la relación pasaba por una crisis y fue por esto que se firmó una conciliación con respecto a la custodia de sus hijos. Que, la hermana del señor Medina nunca estuvo de acuerdo con que él conviviera con la señora Ana Matilde, ya que ella era la hija de los cuidadores de la parcela de sus padres. La audiencia inicial, se llevó a cabo el 3 de agosto de 2.018 en ella se dispuso no resolver la excepción propuesta por la demandada referente a la prescripción pues consideró que esta debe ser analizada en la sentencia, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se decretaron las solicitadas. En el transcurso de una de las audiencias de pruebas, se suspendió la misma con el fin de poner en conocimiento de Fonpremag y el Ministerio Público la conciliación planteada por las partes, pero estas entidades no se pronunciaron al respecto por lo que el Juez continuó con el trámite del proceso, se practicaron las pruebas faltantes, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se dictó sentencia.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓNMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

6-16

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2.020, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Diana Esther Vergara Olier en calidad de cónyuge y en cuantía equivalente al 50% del valor total de la pensión. Ordenó a su vez que fueran cancelados los días causados entre el 1 al 16 de mayo, en el evento de que este no se hubiera cancelado. Para esta condena, el señor Juez tuvo en cuenta la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte, de lo que concluyó lo siguiente: Que, en relación con la cónyuge, los testigos coincidieron en afirmar que la pareja Diana Vergara y Carlos Medina convivían bajo el mismo techo incluso desde antes de su matrimonio y que, era el señor Carlos Rafael quien sufragaba los gastos del hogar. Que el causante viajaba constantemente al corregimiento de Don Alonsoen Corozal-Sucre, con el fin de hacerse cargo de su finca familiar, pero que su residencia era la ciudad de Sincelejo, donde vivía con su cónyuge y su hijo adoptivo. Que, la jurisprudencia ha definido que cuando la cónyuge no haya convivido bajo el mismo techo de manera permanente con el causante hasta el momento de su muerte, tendrá derecho a la prestación económica siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos y la parte actora probó que existía tal justificación, la cual era la necesidad del causante de desplazarse hasta Don Alonso para hacerse cargo de la finca familiar.

Que por esta razón se cumple con el requisito de los 5 años de convivencia bajo el mismo techo en cualquier tiempo y con un vínculo matrimonial vigente. Que, asimismo se logró demostrar la dependencia económica de la supérstite en relación con el causante, encontrándose que la cónyuge había dejado de trabajar como docente desde el inicio de su vida matrimonial; además que es una persona de la tercera edad por lo que es un sujeto de especial protección. Que, con relación a la compañera permanente, los testigos afirmaron conocer al señor Medina en el corregimiento de don Alonso del municipio de Corozal-Sucre y que, conoce como única pareja del señor Carlos a la señora Ana Matilde y que de dicha relación procrearon 2 hijos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

7-16 Que, la señora Matilde se fue para Bogotá a trabajar en el año 2014 para ayudar a la economía de la casa y en el periodo de la enfermedad del señor Carlos, ella lo visitaba y en el 2015 se dedicó a cuidarlo hasta que falleció. Que, en el formato de beneficiarios de la Fiduprevisora el señor Carlos dispuso como beneficiaria a la señora Matilde en calidad de compañera permanente, pero

que no se logró acreditar la convivencia exigida por la norma, en este caso 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante. Por lo que negó la pretensión a la compañera permanente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la señora ANA MATILDE URUETA, quien actúa como litisconsorte necesario, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que en la sentencia se desestimó la convivencia de la señora Ana Matilde con el causante gracias a unos testimonios que el apoderado ha tachado durante todo el proceso de conformidad con el artículo 211 del C.G.P, pero que el Juez les dio valor probatorio indistintamente de la relación de parentesco o familiaridad entre la accionante y sus testigos. Que, se logra acreditar que el señor Medina Buelvas viajaba constantemente hacia el corregimiento de Don Alonso con el objeto de cuidar la finca familiar y con el ánimo de mantener su vínculo con la señora Ana Matilde, lo que se prueba con los hijos que procrearon. Que, el acuerdo de conciliación para la custodia de sus hijos, se realizó con el fin de que otros familiares no se los llevaran. Que, además, quedó demostrado que, en sus últimos días de vida, estuvo al lado de su compañera permanente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto dentro del presente caso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

8-16 Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso planteado deberá la Sala establecer quien tiene derecho a la sustitución de la pensión de vejez correspondiente al pensionado Medina Buelvas. Para ello, se realizará un análisis normativo sobre el tema. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Sobre los conceptos anteriores, el Consejo de Estado 1, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE.

El fallecimiento del señor Medina Buelvas, ocurrió el 16 de mayo de 2015, momento en que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, serán las normas a aplicar, así: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso lo siguiente: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

9-16 Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos

años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones. (…)” Negrillas para resaltar. A su vez, el art. 13 de la misma norma, dispuso quienes gozan de la calidad de beneficiarios, en los siguientes términos: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. Negrillas para resaltar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

10-16

Frente al aparte subrayado, la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008, precisó que no puede darse un trato preferencial a la cónyuge, ya que se trataba de dar protección a la familia; en esta también se abordó lo referente a la convivencia simultánea, así: “10.1.2. Según la norma, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, quien tendrá derecho a la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo, por encima de la compañera o compañero permanente. Resulta importante precisar que, para que se presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. El aparte demandado tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.” Conforme con lo anterior, en el caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente se

simultánea), situación que tiene su regulación especial.” Conforme con lo anterior, en el caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente se requiere acreditar que ambas estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Caso concreto Se procede a revisar el caso concreto a la luz de las normas y jurisprudencia citadas. Para lo anterior, se deberá realizar una valoración completa de todas las declaraciones que se obtuvieron durante el trámite de la primera instancia. Y, para esto, se debe comenzar resolviendo la inconformidad de la parte demandada con respecto a la valoración que dio el Juez a los testigos que dicha parte tachó de sospechosos por la familiaridad y parentesco con la

demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

11-16 Para tales efectos, el Consejo de Estado2 ha indicado que los testimonios que a una de las partes le generan sospecha, no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de una manera más rigurosa, y con respecto a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En este caso, a los testimonios practicados se le concederá el mérito probatorio de conformidad con su situación particular y teniendo en cuenta que será esa

pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En este caso, a los testimonios practicados se le concederá el mérito probatorio de conformidad con su situación particular y teniendo en cuenta que será esa misma familiaridad la que le puede otorgar a la Sala mayores detalles de primera mano acerca de la relación con cada una de las interesadas, por lo que se valorará de conformidad con la sana crítica conforme a las demás pruebas obrantes en el plenario. En primer lugar, se tiene el interrogatorio de parte rendido por la señora DIANA ESTHER VERGARA, cónyuge del causante: Indicó en su declaración que dependía de su cónyuge desde el momento en que se casaron, ya que ella no trabajaba. Que estuvieron casados 48 años y tuvieron 2 hijos, la primera hija, falleció. Que el señor Medina Buelvas también convivió con la señora Ana Matilde cuando se iba de vacaciones a Sincelejo, aproximadamente desde el 2001 que ella se enteró y que, además, con la señora Ana tuvo otros 2 hijos y, que ambas cuidaron al señor Medina antes de su fallecimiento. Se continuó con el testimonio del señor RUBÉN DARÍO OROZCO PALACIO, cuñado del pensionado. Manifestó que el señor Carlos Medina tuvo vida marital con la señora Diana Esther Vergara por muchos años, y que nunca se separaron, que vivieron en la misma casa en Sincelejo y, tuvieron 1 hijo adoptivo. Que el señor Carlos al mismo tiempo tenía una relación extramatrimonial con la

señora Ana Matilde Urueta en Don Alonso, que, con ella, al principio la convivencia se desarrolló en la finca y luego de que nacieron los hijos, le “puso” una casa en el pueblo. Que conoció la relación por 16 años más o menos y que, el señor Carlos siempre estuvo atento a sus dos hogares.

2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, 22 de octubre de 2021. Radicación número: 73001-23-31-0002012-00342-01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

12-16 El señor CARLOS ALBERTO MEDINA VERGARA, hijo del causante y la señora Diana Vergara, manifestó que su padre tenía una finca en Sucre y allá le presentó a la señora Urueta como la madre de sus otros 2 hijos. Que desde pequeño vivía en Sincelejo con su madre, que su padre trabajaba en Medellín e iba a la casa en vacaciones, y, cuando terminó el bachillerato los 2 se fueron para Medellín a vivir con su padre un tiempo hasta que se pensionó y se devolvió para Sincelejo.

Que, su padre hizo una casa en el Municipio de Don Alonso en Sucre y asistía temporalmente a su casa en Medellín. Que, el testigo regresó a Sincelejo en el 2010 a trabajar en el Instituto de Deportes de Sucre y convivía con su mamá, pero con su papá temporalmente. Que veía a su papá cuando iba a la casa y a veces se lo llevaba para la finca. Que, el papá vivía en Sincelejo con su esposa, que era la demandante y cuando se enfermó lo atendieron en Sincelejo. Que estuvo enfermo 2 años con cáncer, y siempre estuvieron con él. La mamá siempre estuvo al lado de su padre en la clínica día y noche. Que la señora Urueta vivía en Don Alonso y la última vez que la vio fue cuando se murió su padre. Que ella no estuvo el último año con él. Ellos vivían en Don Alonso, los hermanitos y la señora Urueta en una casa y su padre en otra, luego ella se fue. Por su parte, la señora NASLY ROSA MEDINA, hermana del causante, indicó al Despacho que él estuvo casado con la señora Diana Vergara y vivieron en Medellín, que a la muerte de su padre él se trasladó a Sincelejo para atender la finca y vivía en el barrio las Margaritas. Luego entabló una relación con la señora Urueta quien era la hija del cuidador de la finca con quien tuvo 2 hijos. Él se casó con la señora Diana Vergara en la década de los 70 en Medellín, pero

ya vivían juntos antes de eso. Que el matrimonio duró hasta el momento de su muerte y, convivieron inicialmente en Medellín y luego en Sincelejo. Que él trabajó en Medellín hasta que se jubiló y se fue para la casa en Sincelejo con la señora Diana. Él construyó una casa donde se quedaba cuando no podía ir a Sincelejo. Está ubicada en Don Alonso corregimiento de Corozal. Que del matrimonio tuvieron 1 hijo, pero él había tenido otros hijos con otras dos señoras diferentes. Que, a la señora Urueta la conoce desde niña porque trabajaba en la finca con su padre. Que su hermano consiguió otra casa para laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DIANA ESTHER VERGARA OLIVER

DEMANDADO: FONPREMAG LITISCONSORTE: ANA MATILDE URUETA GARRIDO RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00064-01.

13-16 señora Diana y sus hijos, inclusive en la misma calle de la casa de otra hermana de él. Durante el día los niños iban a casa del padre y en la noche se iban para su casa. La comida y todo era en su finca dond

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