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TA ANT - 05001-33-33-007-2017-00116-02-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-007-2017-00116-02-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Está regida por el decreto 1042 de 1978 – Por regla general es de 44 horas semanales – Para actividades discontinuas es posible una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 horas semanales / AGENTES DE TRÁNSITO – Su jornada laboral admite un máximo de horas extras, que no podrán ser más de 50 / TRABAJO SUPLEMENTARIO - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, tiene un recargo propio y diferente del indicado para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles / FACTOR VALOR HORA - Se toma como base la jornada correspondiente a 44 horas semanales, que se entiende deben ser laboradas en seis días de la semana – Para calcular el valor de la hora se debe multiplicar el valor del salario básico mensual por los 12 meses del año, dividido por 365 días y luego por 7.33 horas, factor que es obtenido de dividir el número de horas semanales por los días laborales / RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS, PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL – Procede teniendo en cuenta el reconocimiento del factor hora de salario / TRABAJO SUPLEMENTARIO - No se encuentra consagrado para liquidar todas las prestaciones sociales, sino únicamente para las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Se causa por el pago tardío de las cesantías.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Decreto 1991 de 2007 de la Alcaldía de Medellín.

NOTA DE RELATORÍA: Se modificarán los ordinales primero a tercero de la sentencia de primer grado, para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y precisar la orden de restablecimiento del derecho,

de Medellín.

NOTA DE RELATORÍA: Se modificarán los ordinales primero a tercero de la sentencia de primer grado, para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y precisar la orden de restablecimiento del derecho, comoquiera que la entidad demandada en el momento de efectuar la liquidación del mayor valor generado por el cambio del factor hora base, no incluyó la totalidad de horas extras efectivamente laboradas por a la parte activa, lo cual generó una diferencia entre el valor pagado y el que en realidad debió cancelársele a consecuencia de la orden dada a través de la Resolución No. 8462 del 07 de julio de 2015, e incidió en el cálculo de las cesantías e intereses que fueron consignadas en el fondo respectivo, así como en el pago de aportes con destino a la seguridad social integral en salud y pensión.RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 063 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Demandante Jorge Luís Jiménez Valencia Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 007 2017 00116 02 Decisión Modifica sentencia Asunto Jornada laboral de empleados territoriales. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Incidencia en factor valor hora. Se calcula partiendo de la jornada semanal de 44 horas. Reliquidación de horas extras y cesantías. El cambio del valor de la hora incide en el pago de horas extras y de recargos, no así en prestaciones sociales diferentes a las cesantías. Instancia Segunda Desata la Sala, que está vez no estará integrada con el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, de cara al impedimento que le fue aceptado con antelación, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2020, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 4087 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se reliquidó

en forma parcial y deficitaria conceptos laborales afectados por el cambio en el factor hora. - Resolución No. 2646 del 29 de septiembre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso incoado en contra del acto inicial. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente: - Que proceda con el pago integral de los conceptos laborales que le fueron concedidos en su totalidad al ordenar la liquidación del mayor valor del factor hora, pero que se liquidaron en forma parcial, tales como la totalidad de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, de los recargos diurnos y nocturnos, las horasRADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

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DEMANDANTE: JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 3 extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, sin que se sumen las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con miras a sobrepasar el tope legal mensual. - Que reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas extras diurnas y nocturnas y las horas diurnas y nocturnas

laboradas en dominicales y festivos, que no fueron pagadas, en virtud de las que denomina como horas a compensar o compensatorios. - Que reconozca y pague la reliquidación de las prestaciones sociales causadas aplicando la fórmula salario básico mensual 12/2.675, incluidas cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas y que faltan por pagar. - Que realice a favor de la parte actora, el reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. - Finalmente, paguen en forma indexada que las sumas derivadas de la reliquidación en los términos antes expresados, y que reconozca intereses moratorios a partir de la fecha de expedición de la resolución a través de la cual se proceda con dicha reliquidación.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Jorge Luís Jiménez Valencia, se desempeña en el Municipio de Medellín, como guardián desde el 20 de marzo de 1991, ostentando la calidad de empleado público con nombramiento en carrera administrativa. 2.2. A través de la Resolución No. 8462 del día 07 de julio de 2015, el Municipio de Medellín ordenó calcular el valor hora del salario correspondiente a la parte demandante, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del decreto ley

1042 de 1978, con efectos en las prestaciones sociales relacionadas en la petición incoada en sede administrativa. 2.3. No obstante, mediante la Resolución No. 4087 del 29 de abril de 2016, fueron liquidados en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, en tanto no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni tampoco fueron incluidos esos conceptos en la reliquidación de las cesantías, ni en los intereses a las cesantías causados año a año.RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

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DEMANDANTE: JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 4 2.4. En razón de lo anterior, fue incoado recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2646 de 29 de septiembre de 2016, dejando incolume la Resolución antedicha. 2.5. La incorrecta liquidación se concreta en: (i) la omisión de liquidar y reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas causadas y las horas laboradas en dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2015, en tanto son sumados esos conceptos para sobrepasar el tope de 50 horas mensuales y tenerse

como días compensatorios; (ii) que la reliquidación de las cesantías se efectúa con el nuevo factor hora por año causado, pero solo con la contabilización la doceava de lo que ya se había reconocido; (iii) que no fue fijado el salario básico, el valor hora básico del salario que devengaba año a año, el nuevo valor hora básico del salario con que se reliquidó y la diferencia entre los dos valores hora básicos del salario; (iv) que no es claro el porcentaje aplicado para liquidar cada hora eso es, sí fue el 25%, 35%, 75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225%, 235%, 275% o 300%.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar al actor, el valor hora teniendo en cuenta lo certificado en el proceso a partir del 11 de junio de 2012, inclusive y respecto de las horas extras, así como de las cesantías parciales y los aportes al sistema de seguridad social, en consideración del ajuste del factor hora aplicado a las horas extras. En la providencia, el juez declaró probada la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 12 de junio de 2012. Para emitir una orden como la descrita, el juez adujo que el municipio de Medellín en el momento de liquidar las horas extras en la Resolución 4087 del 2016, tuvo en cuenta unos valores diferentes de los que efectivamente tenía que haber

considerado, de ahí que hubiera encontrado que para los años 2012, 2013 2014 y 2015 se observaron unos datos diferentes, según cuadro que obra a folio 52 del plenario, los cuales discrepan de la información que obra en el folio 192 vuelto. Aun cuando no lo dejó expresado en la parte resolutiva de la decisión, el juez indicó en la motivación que las horas que efectivamente deben laborarse al mes son 190, lo que corresponde a 44 horas semanales, luego de descontado el tiempo de descanso remunerado y esa resulta ser la base para calcular el valor hora el cual afirmó se obtiene tras dividir la asignación básica mensual en el número de horas establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 -190 mensuales-. Estimó además que, como la entidad aplicó valores diversos para calcular las horas extras, ello tuvo incidencia en el cálculo de las cesantías e intereses que fueron consignadas en el fondo respectivo, así como en el pago de aportes con destino a la seguridad social integral en salud y pensión, no obstante negó la reliquidación invocada por concepto de prestaciones sociales diferentes a las cesantías eRADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 intereses, pues las horas extras, el trabajo suplementario y los recargos, solo constituyen base de liquidación de los conceptos indicados.

En torno al reconocimiento de recargos dominicales y festivos, consideró que no era procedente otorgarlo, porque no fue aportado documento que pruebe su causación y su afirmación no resulta ser suficiente para concluir que en efecto se prestó el servicio por el tiempo extra señalado.

4. De los recursos de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada, presentaron y sustentaron el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 08 de febrero de 2021 1 y admitidos por este Tribunal a través de decisión de calenda 10 de marzo de ese mismo año2. 4.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante, en su apelación pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se condene al ente accionado conforme al reconocimiento de todas las pretensiones dispuestas en el libelo demandatorio, dado que se le absolvió respecto al valor hora básico del salario y más específicamente frente a la fórmula a emplear ya que se indicó en la parte motiva de la decisión que la fórmula consistía en asignación básica mensual dividida por 190 horas y antinómicamente se le otorgó la razón a la entidad cuando afirmó que era salario básico mensual, dividido por 12 meses, a la vez por 365 días y finalmente por 7,33 días, sin observar que ello no se apega a lo consignado en el artículo 33 del Decreto

1042 de 1978, ni tampoco a la fórmula considerada por el Consejo de Estado, es decir, salario básico mensual divido por 190 horas mensuales. Resaltó que la nueva fórmula aplicada por el municipio de Medellín, tiene un desfase de aproximadamente el 14% con el valor hora, según la fórmula anterior que aplicaba (Salario Básico Mensual dividido 220 horas mensuales), más cuando en la nueva postura se observa que ese salario se debe dividir es por 190 horas al mes, la cual es de obligatorio cumplimiento por haberse adoptado en sentencia de unificación. Así mismo sostuvo que la entidad demandada, por aplicar el sistema de catorcenas, ejecuta la fórmula con 364 días, no con 365 iguales, ello aunado a que al utilizar la fórmula que expresó la entidad, la multiplicación se hace por meses de 28, 30 o 31 días, arrojando un salario básico mensual inexacto, el cual no se puede compensar mes a mes y año a año, como lo ha ejecutado el ente accionado. Destacó además que el juez absolvió a la entidad demandada de la orden de ajuste de los recargos nocturnos y por días dominicales y festivos, aduciendo que no se aportó documento que pruebe su causación, debiendo percatarse que en el

1 Cfr. Archivo digital denominado “16ConcedeApelación.pdf”. 2 Cfr. Archivo digital denominado “20AdmiteApelación 007-2017-00116.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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DEMANDANTE: JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 6 certificado de salarios y prestaciones sociales adosado al expediente, aparecen registrados dominicales y festivos liquidados a 200% y 235%, que la entidad denomina como horas extras festivas diurnas y nocturnas, las primeras liquidadas al 200% y al 225% y las segundas al 235% y 275% en forma indistinta e indiscriminada, lo que conduce a concluir que ha disfrazado la denominación real del dominical y festivo para no efectuar su pago conforme a las previsiones del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

La entidad demandada , incoó la alzada con el fin de que sean negadas las súplicas de la demanda, bajo el entendido que en la sentencia se dispone la aplicación de una fórmula para determinar el valor hora con consideración de 190 horas al mes, basada en una decisión del Consejo de Estado, cuando esa posición la ha asumido esa Corporación en providencias aisladas, emitidas con posterioridad a las peticiones y sus correspondientes respuestas de agotamiento de la vía administrativa previo a la demanda de la referencia, razón por la que tales argumentos como elementos para fundar la sentencia condenatoria, los considera inválidos. Afirmó además que los días que la administración municipal ha tomado a efectos de la liquidación de salario y prestaciones de los servidores como base, son 365

días al año y no 360, en aplicación a lo establecido en el Acuerdo Municipal 8 de 1985, mientras estuvo vigente, lo que no es contrario a derecho y en relación con la fórmula para el cálculo del valor de la hora ordinaria, adujo que ha sido la consistente en multiplicar el salario básico por 12 meses, luego dividirlo por 365 días y a la vez por el factor 7.33, y conforme a ello es que calculó el salario y las prestaciones, pero a razón de 223 horas mensuales sobre la asignación básica mensual, donde se encuentran las horas laboradas a la semana (44) y el reconocimiento de los descansos dominicales remunerados, pues el Municipio paga efectivamente todos los dominicales, es decir, que remuneran 51.33 horas semanales. Afirmó que, una cosa es la jornada laboral, y otra los días que se pagan, pues aunque no se labora en domingo ni festivos, tales días sí se entienden incluidos en el pago del salario, según las voces del Decreto 190 de 2003, y de paso explicó que son 44 horas laborales semanales, las que se deben dividir por 6 días semanales, arrojando el factor 7.33 horas al día, ese factor multiplicado por 7 días a la semana (contando el descanso dominical remunerado), da como resultado 51.33 horas que se pagan efectivamente. En ese sentido, al multiplicar 4.33 semanas al mes por 51.33 horas semanales se obtiene 223 horas mensuales. Por ello, estimó que en la sentencia se incurre en error al interpretar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto en éste solamente se dice cuántas horas se trabaja a la semana, pero no se dice cuántas se descansa y cómo se remuneran. Puso de presente que la pretensión del demandante en la instancia administrativa,

del Decreto 1042 de 1978, por cuanto en éste solamente se dice cuántas horas se trabaja a la semana, pero no se dice cuántas se descansa y cómo se remuneran. Puso de presente que la pretensión del demandante en la instancia administrativa, nada tiene que ver con lo ordenado por el Despacho, pues la reclamación fue en el sentido de aplicar la fórmula real y conforme a la Ley para averiguar el valor hora base del salario que percibe, la cual estimó se obtenía del cuántas horas se deben laborar en un día, lo que resulta de dividir 44 horas en la semana en 6 días,RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

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DEMANDANTE: JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 lo que arroja el factor 7.33 horas diarias, de ahí que afirmara el actor en su petición inicial que para deducir el valor hora básico del salario, era necesario dividir el salario básico mensual sobre 30 días y el resultado de un día de trabajo sobre 7.33 horas diarias o dividir el salario básico mensual sobre 220 horas mensuales, de ahí que lo decidido por el juez se torne extra petita y violatorio del principio de congruencia.

De esa manera, consideró que la sentencia de primer grado debió delimitar su análisis a lo pedido a la administración y en la demanda y así se habría podido arribar a una decisión nugatoria, ya que la entidad a través de los actos acusados,

reconoció, liquidó y pago en su totalidad el reajuste por el cambio de la fórmula de factor hora. Finalmente, destacó que la decisión no es clara porque el restablecimiento del derecho, el juez impone la carga de reconocer, liquidar y pagara favor del señor Jorge Luis Jiménez Valencia, el valor hora, teniendo en cuenta lo certificado por la entidad demandada a partir del 11 de junio de 2012, sin precisar a que se refiere ese folio.

5. Pronunciamiento de las partes en relación con los recursos de apelación.

Dentro del término establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 alusivo al trámite del recurso de apelación contra sentencias, las partes se abstuvieron de allegar escrito de pronunciamiento frente a las alzadas incoadas.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal dispuesta por el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el Delegado del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2020.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada al clamar

dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2020.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandada al clamar la revocación de la sentencia de instancia, por haberse ordenado en ella el ajuste de las horas extras conforme a un factor hora base derivado de una jornada deRADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

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DEMANDANTE: JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 8 190 horas mensuales, por tratarse de una pretensión que no se ventiló en sede administrativa, además porque en realidad las horas pagadas al mes son 223 y sobre ellas se establece el factor hora con el que se calcula los recargos.

Así mismo, se debe establecer si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que sean acogidas la totalidad de las súplicas de la demanda, en especial, para que se ordene el ajuste de los recargos aplicando el factor hora base obtenido de una jornada de 190 horas mensuales como en su sentir lo ha dispuesto el Consejo de Estado y para que se ordene el ajuste de los recargos dominicales y festivos a consecuencia del cambio de ese factor.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concretan en la modificación de los ordinales primero a tercero

de la sentencia de primer grado, para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y precisar la orden de restablecimiento del derecho, comoquiera que la entidad demandada en el momento de efectuar la liquidación del mayor valor generado por el cambio del factor hora base, no incluyó la totalidad de horas extras efectivamente laboradas por a la parte activa, lo cual generó una diferencia entre el valor pagado y el que en realidad debió cancelársele a consecuencia de la orden dada a través de la Resolución No. 8462 del 07 de julio de 2015, e incidió en el cálculo de las cesantías e intereses que fueron consignadas en el fondo respectivo, así como en el pago de aportes con destino a la seguridad social integral en salud y pensión. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. De la jornada laboral de los empleados del Municipio de Medellín.

A pesar de no estarse discutiendo directamente el tema de la jornada laboral de los empleados territoriales, la Sala estima conveniente forjar algunas precisiones respecto de ello, de cara a su incidencia en el valor del factor hora de su salario. En efecto, se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquél período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en

que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

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DEMANDANTE: JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 9 establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de

esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Destaca la Sala). En consecuencia, no existe duda en cuanto a que la norma antes citada, es aplicable a los empleos indicados sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial. Por ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 101 del Decreto 408 del 22 de abril de 20023, por medio del cual se modificó el Decreto 1365 de 1995, fue expedido el Decreto 1849 de 2004, por medio del cual se estableció el horario de trabajo en el ente territorial, así: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la publicación del presente acto administrativo,

expedido el Decreto 1849 de 2004, por medio del cual se estableció el horario de trabajo en el ente territorial, así: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la publicación del presente acto administrativo, modifíquese el horario de trabajo establecido en el Municipio de Medellín, en el sentido de que en adelante el horario de trabajo de los servidores públicos del ente municipal será el siguiente: De lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 5:30 p.m. Los viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m.

ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2150 de 1995, las oficinas de las dependencias del Municipio de Medellín que atienden público por

3 “ARTÍCULO 101. La jornada ordinaria de los empleados y trabajadores al servicio del Municipio de Medellín, será establecida en Decretos, Acuerdos Municipales y Convención Colectiva de Trabajo.”RADICADO: 05001-33-33-007-2017-00116-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: JORGE LUÍS JIMÉNEZ VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 10 ventanilla, deberán laborar en jornada continua. Será responsabilidad de cada Secretario de Despacho garantizar la prestación del servicio en la forma indicada anteriormente.

ARTICULO TERCERO: Las disposiciones de este Decreto no cubren aquellas dependencias que por razones del servicio tienen horarios especiales, ni a los trabajadores oficiales que por Convención Colectiva tengan establecida una jornada laboral diferente.” Se infiere de lo anterior que a través del Decreto 1849 de 2004, el Alcalde Municipal fijó el horario laboral de los servidores públicos del ente municipal en una jornada máxima de 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, que expresamente remite al artículo 33 del Decreto Nacional 1042 de 1978, disponiendo además que dicha jornada no cubriría aquellas dependencias que, por razones del servicio, tiene horarios especiales.

Luego, a través del Decreto 1033 de 2006, se modificó el Decreto 408 de 2002, disponiendo:

“ARTÍCULO 112o: ORDENACIÓN DE LA JORNADA LABORAL.

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En la planta de personal del Municipio de Medellín se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 113o: Es facultativo del Alcalde, modificar el horario de trabajo de los servidores públicos, sin exceder las jornadas máximas legales o las establecidas en Acuerdos, Decretos Municipales o la Convención Colectiva de Trabajo.

ARTÍCULO 113o: Es facultativo del Alcalde, modificar el horario de trabajo de los servidores públicos, sin exceder las jornadas máximas legales o las establecidas en Acuerdos, Decretos Municipales o la Convención Colectiva de Trabajo. ARTÍCULO 114o: El tiempo de iniciación y t

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