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TA ANT - 05001 33 33 007 2017 00327 01-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2017 00327 01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del

régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 007 2017 00327 01

Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA QUINTA MIXTA (C)

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 43 de 2022 Temas y Subtemas Sentencia de unificación del Consejo de EstadoReliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición Decisión Confirma sentencia absolutoria Aprobado en acta 17 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe, como aparece a folio 106 vto.): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, se conformidad con las consideraciones antes expuestas. “SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en el presente asunto.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión”.

I –ANTECEDENTES

1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2017 (fl. 10) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), ELSY DEL SOCORRO VERGARA CIFUENTES formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con el fin deRadicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en: (i) resolución GNR 61088, de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, (ii) resolución SUB 57717, de 10 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de reposición confirmando la negación de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, (iii) resolución DIR 8780, de 21 de junio de 2017, que resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión reconocida a la demandante con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. Así mismo, que se reconozca la diferencia de lo devengado entre la fecha del otorgamiento de su pensión de vejez (1° de marzo de 2014), mediante resolución GNR 77741, de 10 de marzo de 2014, hasta el día del pago de la obligación. 1.3.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 177, 187,192 y 195 del C.P.A.C.A. y demás normas concordantes y el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante nació el 5 de enero de 1955, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, en calidad de empleada pública durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1980 y el 30 de abril de 2013. 2.2. Mediante resolución GNR 77741, de 10 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció a la accionante una pensión vitalicia por vejez, en cuantía de $1.243.107, a partir del 1° de marzo de 2014.

2.3. Que la demandante, por conducto de apoderado, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año deRadicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 servicio, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante las resoluciones GNR 61088, de 28 de febrero de 2017, SUB 57717, de 10 de mayo de 2017 y DIR 8780, de 21 de junio de 2017. 2.4.- La demandante laboró al servicio del municipio de Medellín, en la secretaría de educación, en calidad de empleada pública. 3.- Normas violadas.- La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones la Constitución Política de Colombia, el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso, la ley 33 de 1985, la ley 65 de 1985 y la ley 100 de 1993. 4.- La actuación procesal de primera instancia.- 4.1.- La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, quien en auto de 17 de julio de 2017 admitió la demanda (fl. 38 y 39), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El 15 de septiembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de la

demanda (fl. 49 y ss.). El 6 de septiembre de 2018, se dio traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda (fl. 76), respecto a las cuales la parte demandante guardó silencio. El 10 de abril de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la cual no hubo necesidad de sanear el proceso, se resolvieron las excepciones formuladas, luego de lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 80 a 83). 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones contestó en la oportunidad procedente (fl. 49 a 67) en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados no contienen ningún vicio que conlleve a la declaratoria de su nulidad, en la medida en que fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, las normas de la seguridad social y elRadicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 principio de favorabilidad y, con relación a los hechos, afirmó que algunos eran ciertos, que otros más no lo son. Advirtió que está en la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial vigente, esto es, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427

de 2016 y SU-395 de 2017, que establecen que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Indicó que en aplicación de la ley 33 de 1985 no se puede ajustar la mesada pensional con base en el IBL del promedio del último año de servicio, toda vez que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de transición está contemplada en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que para obtener el ingreso base de cotización se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994. Finalmente, formuló las excepciones que denominó: i) “ineptitud de la demanda por no demandarse todos los actos administrativos”, ii) “inepta demanda por indebido agotamiento de recursos de ley -los argumentos de la demanda difieren de la petición y de la solicitud”, iii) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio”, iv) “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados”, v) “cumplimiento de las obligaciones a

cargo de Colpensiones”, vi) “cobro de lo no debido”, vii) “pago y compensación”, viii) “prescripción”, ix) “improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales”, x) “buena fe” y xi) “imposibilidad de condena en costas”. 4.3.- Llamamiento en garantía: Colpensiones llamó en garantía al municipio de Medellín (fl. 1 y ss. del cuaderno de llamamiento en garantía). El municipio de Medellín, en escrito visible a folios 20 y ss. del cuaderno de llamamiento en garantía, manifestó, respecto a los hechos, que algunos son ciertos, que otros no le constan y que otros no son ciertos.Radicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 Enseguida, se opuso a la prosperidad de las excepciones al considerar que el municipio de Medellín no es la llamada ni a reconocer ni a reliquidar la pensión de la demandante, sino que lo es Colpensiones, sin perjuicio de las acciones con las que cuenta que podrá reclamar los aportes que debía realizar el empleador, en este caso, el ente territorial. Añadió que el municipio de Medellín no es el responsable de las consecuencias que generen los actos administrativos cuestionados y proferidos por Colpensiones, por ser entidades administrativas, autónomas e independientes; además, por que el objeto de la litis versa sobre la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con todos los

factores salariales devengados y percibidos en el último año de servicios y no sobre la responsabilidad que le pueda corresponder al municipio de Medellín. Con relación a la demanda principal, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones que tenga alguna relación con el municipio de Medellín propuestas por la AFP en su llamamiento en garantía. En lo relacionado con el ingreso base de liquidación, afirmó que se debe calcular con los mismos factores que sirvieron de base para cotizar, esto es, los factores salariales de acuerdo con el decreto 1158 de 1994, lo cual, dijo, es concordante con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, que expresa que las pensiones solo se liquidan con todos los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, tal y como fue ratificado por la Corte Constitucional C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, además de la circular proferida por la Procuraduría General de la Nación y del defensor del pueblo. Por último, propuso las excepciones que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “prescripción”, iii) “inexistencia de la obligación”, iv) “pago a Colpensiones”, v) “compensación”, vi)” declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso”. 5.- La sentencia.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de

junio de 2019 (fl. 100 a 106), negó las súplicas de la demanda en la forma detallada al inicio de esta providencia. Luego de citar la normativa y jurisprudencia aplicable, afirmó que se acreditó que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le reconocióRadicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 la pensión de vejez bajo los parámetros de transición dispuestos en el artículo 36 de la ley 100 de 19993 en cuanto a la determinación del IBL y lo establecido en la ley 33 de 1985 frente a los elementos de edad, tiempo y monto pensional. Expresó que, en el presente caso, la liquidación pensional de la actora se hizo teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994, tal y como se señaló por COLPENSIONES en su escrito de contestación y se desprende además de los actos administrativos demandados, considerando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que su reconocimiento se efectuara conforme a los elementos de edad, tiempo y tasa de reemplazo conforme la ley 33 de 1985, pero con precisión en cuanto a la determinación del IBL con la tran sición dispuesta en la ley 100 de 1993, específicamente, según lo establecido en el artículo 36, posición que se encuentra acorde con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, fijada en la sentencia de

unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se concluyó que el beneficio de la transición no comprendió lo correspondiente a la determinación del IBL. El a quo no realizó pronunciamiento respecto del llamamiento en garantía, en atención a que las pretensiones de la demanda fueron negadas. Por último, no se condenó en costas a la parte vencida, por cuanto al momento de presentarse la demanda se generaba una expectativa legítima de procedencia frente a las pretensiones que fueron invocada, solo que ocurrió una variación de la línea jurisprudencial. 6.- Recurso de apelación.- La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fl. 114 y ss.), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que el a quo desconoció los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, los cuales, dijo, han sido claros, enfáticos y contundentes en el sentido de indicar que el IBL de las personas beneficiarias de la transición de la ley 33 de 1985 es el del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. 7.- Alegatos de conclusión de segunda instancia.-Radicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

8 7.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en escrito visible entre los folios 139 a 142, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; además, indicó que la entidad viene pagando la pensión en forma completa y plena pues su liquidación tuvo relación directa con los factores salariales cotizados por el empleados, pues para liquidar la pensión de vejez del asegurado se efectuó el cálculo, teniendo en cuenta el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993 que remite al régimen anterior, solo en cuanto en los últimos 10 años. 7.2.- El municipio de Medellín, en escrito visible a 143, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra en armonía con lo establecido en el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Enseguida, solicitó realizar el respectivo pronunciamiento sobre la viabilidad de condenar en costas a la parte vencida en juicio y en favor de la entidad llamada en garantía, municipio de Medellín, máxime que estas son de fácil comprobación. 7.3.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 6).

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no,Radicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem, y las que delimitan los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan Treinta y Seis y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personasRadicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE...”.

Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985, que era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley

100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’. ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;Radicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada

nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 19851, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la

pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado2 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición; además, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 efectuó las siguientes precisiones (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en mención): “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales

1 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).Radicado 05001 33 33 007 2017 00327 01 Demandante Elsy del Socorro Vergara Cifuentes Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12 que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado, con lo cual se generó una colisión entre ambas cortes. Y es que, si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de la ley 4 de 1992), lo cierto es que hacía un análisis general del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que

sí le era e

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