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TA ANT - 05001 33 33 007 2018 00004 01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2018 00004 01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA – MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE Alberto Antonio Foronda Correa DEMANDADO Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO 05001 33 33 007 2018 00004 01 INSTANCIA Segunda TEMAS Docentes - Régimen pensional – Prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 DECISIÓN Confirma la sentencia apelada - condena en costas SENTENCIA Nº SSO – 052 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, c ontra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto 201730243770 del 03 de octubre de 2017, notificado personalmente el 09 de octubre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional al señor Alberto Antonio Foronda Correa.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional al señor Alberto Antonio Foronda Correa.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, - Se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, desde junio de 2014, en la medida que, cumplió el status de pensionado el día 19 de abril de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

DEMANDANTE: Alberto Antonio Foronda Correa DEMANDADO: Nación-Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Del Sociales Del Magisterio REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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  • Se ordene a la entidad el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, retroactivas desde que cumplió el status de pensionado y a partir de ahí regularizarle el pago cada año sin necesidad de tener que solicitarla. - Ajustar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispuesto por el Artículo 193 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Reconocer los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Se dé cumplimiento a la sentencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

El señor Alberto Antonio Foronda Correa, nació el 15 de octubre de 1958, se vinculó

192 y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

El señor Alberto Antonio Foronda Correa, nació el 15 de octubre de 1958, se vinculó como docente el 28 de marzo de 1994 y cumplió el status de pensionado el 19 de abril de 2014 , por lo que , tuvo derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, reconocida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución N° 11469 del 29 de septiembre de 2014.

El demandante al considerar que no es beneficiario de la pensión gracia, radicó derecho de petición el 17 de junio de 2015 , ante la entidad accionada en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, con fundamento en el artículo 15 numeral 2° del literal B de la Ley 91 de 1989.

Mediante Oficio No. 201500321831 del 01 de julio de 2015, el Municipio de Medellín, otorgó respuesta negativa a la petición, en la cual le indicó que, el docente no tiene derecho a la mesada catorce (14).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A juicio de la parte actora, el acto demandado vulnera el artículo 53 de la Constitución Nacional, y el artículo 15 numeral 2° de la Ley 91 de 1989.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

DEMANDANTE: Alberto Antonio Foronda Correa

RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

DEMANDANTE: Alberto Antonio Foronda Correa DEMANDADO: Nación-Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Del Sociales Del Magisterio REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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Expuso como concepto de violación que, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15º numeral 2º Literal b, creó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la cual son benefi ciarios los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados nombrados desde el 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promed io del último año, cancelada en el mes de junio de cada anualidad.

Indicó, que la Corte Constituci onal en sentencia C -461 de 1995 sostuvo que el beneficio económico que comporta la Ley 91 de 1989, se otorga como un complemento a la pensión ordinaria de jubilación, en búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión reconocida a aquellos maestros que no fueron beneficiarios de la pensión gracia.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) –fls. 58 y

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) –fls. 58 y ss, por considerar que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, en la medida que, el derecho pensional fue adquirido con posterioridad a la vigencia del acto legis lativo 01 de 2005 , y no es beneficiario d el parágrafo transitorio 6° del mencionado acto legislativo, teniendo en cuenta que , el status pensional lo obtuvo con posterioridad al 31 de julio del 2011, y su pensión fue superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales de la época.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso apelación, mediante escrito visible a folios 67 y siguientes, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, relacionado con que el señor Alberto Antonio Foronda Correa , cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

DEMANDANTE: Alberto Antonio Foronda Correa DEMANDADO: Nación-Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Del Sociales Del Magisterio REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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Afirmó, que para acceder a la prima establecida en el literal B numeral 2 del artículo

REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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Afirmó, que para acceder a la prima establecida en el literal B numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se requieren dos presupuestos legales: i) que el docente haya sido de carácter nacional o nacionalizado, vinculado a partir del 1 de enero de 1990 o vinculado desde el 1 de enero de 1981, y ii) aquel docente que no tenga derecho a la pensión gracia, es beneficiario del reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Expresó, teniendo en cuenta que la vinculación del actor se efectuó el 28 de marzo de 1994, lo rige el régimen establecido en la Ley 91 de 1982.

Por consiguiente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, y se ordene cancelar a favor del demandante la prima de mitad de año consistente a una mesada pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.

La entidad demandada, presentó escrito con alegatos de conclusión, por correo electrónico el día 17 de septiembre de 2021.

Argumentó, que la mesada pensional adicional que s e reclama en el particular, en la modalidad de “mesada quince” tiene origen en la Ley 91 de 1989, y esta solo se otorga a quienes se vincularon al servicio docente a partir del 1 de enero de 1981 o vinculados a partir del 1 de enero de 1990, en la medida que, fue bajo esta condición que se creó y con el fin de compensar la pérdida de la posibilidad del reconocimiento

vinculados a partir del 1 de enero de 1990, en la medida que, fue bajo esta condición que se creó y con el fin de compensar la pérdida de la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia.

Señaló que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la parte demandante debe cumplir adicionalmente con el requisito de adquirir el status de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que el monto de la mesada haya sido igual o inferior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Concluyó, que la mesada pensional reconocida al demandante, resultó ser superior a tres veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fue liquidada, por lo que, no cumple con los requisitos consagrados para ser acreedorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

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de la prima de medio año, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005,

El Ministerio Público, se abstuvo de conceptuar en esta instancia judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Al no existir situaciones que puedan viciar de nulidad insaneable el proceso, se procede a resolver sobre el fondo del asunto.

CUESTIÓN PREVIA

Se observa que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, los jueces deben proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

En el particular, se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado

1 “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho

1 “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

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Séptimo Administrativo Oral de Medellín , sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada adicional, prevista en el numeral 2, literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Marco jurídico. Para los docentes no se consagra un sistema pensional especial, en tanto que no gozan de condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada; sus prestaciones sociales han sido reconocidas desde

Marco jurídico. Para los docentes no se consagra un sistema pensional especial, en tanto que no gozan de condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada; sus prestaciones sociales han sido reconocidas desde tiempo atrás, con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, de acuerdo con lo estipulado en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de pagar las prestaciones sociales y los servicios médico -asistenciales, a los docentes afiliados, que a su vez los clasificó en nacionales, nacionalizados y territoriales4, para distribuir entre la Nación y las entidades territoriales las obligaciones prestacionales a su cargo5, estableció en su artículo 15 un tratamiento especial y diferenciado para los educadores oficiales, con respecto a los demás empleados oficiales, determinando un régimen prestacional particular para cada clasificación de los docentes. La mencionada norma dispone:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de

conformidad con las normas vigentes:

de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes:

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el f uturo, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuv iesen o llegaren a tener derecho a la pensión de ordinaria, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púb lico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…) (Negrilla y subrayas fuera del texto).

De lo anterior, se infiere que , a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, se crearon tratamientos especiales y disimiles a los docentes del país, dependiendo en cada caso, de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial y que involucran tanto el régimen prestacional como el aspecto especifico de las pensiones, tema éste en el que se limitó la posibilidad de r econocimiento de la pensión ordinaria prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, sólo a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, exigiendo claro está, el cumplimiento de todos los requisitos.

El artículo 15 literal b) del numeral segundo de la Ley 91 de 1989, creó para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el derecho a percibir una prima de medio año

docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el derecho a percibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional; est a disposición se estableció en la medida que, a estos últimos docentes se les excluyó de la posibilidad de acceder a la pensión gracia.

El monto de la p rima de medio año de que trata la norma bajo estudio, equivale a una mesada pensional, la cual se conoce como aquel pago mensual - 30 días que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión2.

En este orden de ideas, la mesada pensional adicional que por este proceso se reclama, tiene origen en la Ley 91 de 1989 y sólo se otorga a quienes se vincularon al servicio docente a partir del 1 de enero de 1981 o vinculados a pa rtir del 1 de

2 Corte Constitucional sentencia C 461 de 1995, Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

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enero de 1990, teniendo en cuenta que, fue bajo esta condición que se creó y con el fin de compensar la pérdida de la posibilidad del reconocimiento de la pens ión gracia.

La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo

el fin de compensar la pérdida de la posibilidad del reconocimiento de la pens ión gracia.

La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993, luego de ser modificado por la sentencia C-409 de 1994, al declarar la inconstitucionalidad de las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988” de los incisos 1° y 2° del artículo 142 ibídem, por considerar que, todos los pensionados, sin ninguna salvedad, tienen derecho a la prima mensual de medio año conocida en ese momento como la mesada 14. En dicha providencia, la Corte realizó un análisis de esta mesada frente a la instituida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 (…)

8. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 (…)

8. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 (…) Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente

régimen:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. (…)

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

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pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales…”

docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales…” (Negrillas y subrayas de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se encuentra que, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, en la medida que, los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 de la Ley 91 de 1989), y los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 de la Ley 100 de 1993), que son prestaciones asimilables en cuanto a su monto, pero su causación es diferente.

El régimen pensional de los docente s a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo N°01 del 2005. El Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, mediante el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, consagra expresamente en el artículo 1° inciso 8°, que no se podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, exceptuando aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causare antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán continuar recibiendo 14 mesadas pensionales al año.

una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causare antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán continuar recibiendo 14 mesadas pensionales al año.

Como puede advertirse, la prima d e medio año prevista en el literal b del numeral segundo del artículo 1 5 de la Ley 91 de 1989, se encuentra delimitada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (norma posterior y de rango superior), excepto en los siguientes casos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

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1. Quienes al 25 de julio de 2005, tuviesen reconocido el derecho pensional y recibiesen la mesada catorce;

2. Quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen causado el derecho a la pensión, pero aún no la tenían reconocida, y;

3. Quienes al 31 de julio de 2011 tuviesen reconocida la pensión o hubiesen causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado en el plenario que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la Resolución N°11469 del 29 de septiembre de 2014, reconoció a favor del señor Alberto Antonio

Se encuentra acreditado en el plenario que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante la Resolución N°11469 del 29 de septiembre de 2014, reconoció a favor del señor Alberto Antonio Foronda Correa, la pensión de jubilación por haber laborado al servicio docente con vinculación Nacional desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 19 de abril de 2014, en cuantía de $2.075.780, a partir del 20 de abril de 2014. (Fls.12-13)

Se verificó que el demandante, elevó reclamación administrativa el 04 de septiembre de 2017, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , (fl.39 a 42), no obstante, la entidad mediante escrito con radicado 201730243770 del 03 de octubre de 2017, otorgó respuesta negativa , por considerar que, el acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, es norma de rango constitucional que rige todo el sistema pensional como una unidad, por lo que, sus disposiciones se aplican también a los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 5-6, 37-38)

De conformidad con lo analizado en precedencia, se encuentra que, al señor Alberto Antonio Foronda Correa , en principio le asistiría el derecho a percib ir dicha prestación económica, en la medida que, ésta cobija a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y para aquellos que fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990, constatándose que el actor

nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y para aquellos que fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990, constatándose que el actor prestó sus servicios con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 19 de abril de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00004 01

DEMANDANTE: Alberto Antonio Foronda Correa DEMANDADO: Nación-Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Del Sociales Del Magisterio REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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No obstante, al verificar los requisitos exigidos con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que consisten en , adquirir el status de pensionado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que el monto de la mesada haya sido igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se probó que el señor Alberto Antonio Foronda Correa, adquirió el status de pensionado el 19 de abril de 2014 , y adicional a ello, la mesada pensional reconocida resulta ser superior a tres veces el salario mínimo leg

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