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TA ANT - 05001 33 33 007 2018 00187 01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2018 00187 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES – Los docentes en materia pensional no tienen régimen especial, y por tanto, se rigen por la Ley 33 de 1985 los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad – Atendiendo a la ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia / MESADA ADICIONAL - La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional o mesada 14 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Permite establecer tres situaciones: las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y no tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando

el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, Ley 91 de

1989

NOTA DE RELATORÍA: La señora GARCÍA AGUDELO, causó el status jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento en que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005 no le era dable percibir más de 13 mesadas pensionales al año, independientemente del monto de su pensión. Siendo así, la actora no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, puesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 2 esta prima de mitad de año que se consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995 a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 10 DIC 2021

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA S126

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar

o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda. ANTECEDENTESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 4 A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

solicitando se decrete:

 La nulidad del oficio No. 20160161105581 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 20 de mayo de 2014 cuando la actora adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Adujo para el efecto, que: “Primero. Mi poderdante se vinculó como docente el 16 de marzo de 1987.

Segundo: La señora DORIS HELENA nació el 20 de mayo de 1964 y cumplió el status pensional el 20 de mayo de 2014.

Tercero: Teniendo en cuenta que los docentes Colombianos tienen un régimen especial desde el punto de vista prestacional ya que la edad de jubilación es a los 50 años para los nacionalizados o 55 para el caso de los docentes nacionales y 20 años de servicio continuos o discontinuos para todos sin excepción.

Cuarto: Existen docentes que tienen derecho a percibir dos pensiones; la Ordinaria y la de Gracia , la primera es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda le compete su reconocimiento y pago a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

U.G.P.P.

Quinto: Para tener derecho a la pensión especialísima de Gracia se requieren unos requisitos; tener vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.

Sexto: En este orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos claramente no tiene derecho a percibir la pensión Gracia , pero si tieneMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 5 derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida por la Gobernación de Antioquia a través de la resolución No. S201500095024 del 18 de marzo del 2015.”1 FONPREMAG contestó la demanda 2 a través de medio físico oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, innominada, buena fe y archivo definitivo. El Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda (Archivo digital 11), lo que fundamentó así: “5.2. De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia citada, se constata que la demandante señora DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el Literal B, Numeral 2, del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón que se vinculó al servicio docente en el año 1987, es decir, fue una de aquellas vinculadas y nombradas con posterioridad a la fecha que establece la disposición reseñada3 (vinculada con posterioridad

al 01 de enero de 1981, nombrada posterior al 01 de enero de 1990). … 5.3. Ahora, no obstante cumplir con los requisitos del Literal B), Numeral 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, adquirió el status de pensionada el 20 de mayo de 20144, esto es, posterior al 31 de julio de 2011, fecha límite dispuesta por el legislador (Acto Legislativo 01 de 2005), para causar su derecho pensional y tener derecho a la prima de mitad de año. … Adicional, la mesada pensional de la actora reconocida mediante la Resolución Nro. 201500095024, del 18 de marzo de 2015, fue liquidada en la suma de $3.135.723, superior a tres (3) veces el SMLMV para la época en que fue liquidada (año 2015 –SMLMV $644.350), no cumpliendo de dicho modo, tampoco el supuesto consagrado para tenerla como destinataria de la prima de mitad de año; de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, se exceptúan de lo dispuesto por el inciso 8° aquellas

1 Folio 1. 2 Folio 45 a 68. 3 Folio 3 y 43 copia de los antecedentes administrativos que remite la Gobernación de Antioquia en respuesta a oficio y enviado vía correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 4 Resolución Nro. 201500095024del 18de marzo de 2015“Por la cual se reconoce y ordena

el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”, visible a folio 5 a 7del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 6 personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hipótesis que tampoco se configuran para el caso de la aquí demandante.”5 RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA impugnó la sentencia6 solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, señaló que: “Por lo que el régimen pensional de la decente dada su vinculación es la establecida en la Ley 91 de 1982, concluyendo entonces que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público

educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. … Lo anterior en atención a que la restricción establecida en el Acto Legislativo aplica solo para el pago de mesadas pensionales, como lo es la mesada adicional establecida en artículo 142 de la ley 100, sin embargo, no puede hacerse extensiva dicha restricción al pago de la PRIMA prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ello en atención a que, aunque el valor o monto haya sido establecido para la misma, por el legislador, en el equivalente a una mesada pensional, no quiere decir que se trate de pago de una mesada adicional, pues su equivalencia o monto no debe dar lugar mutar la naturaleza de prima a mesada adicional, prima que ha sido establecida como contraprestación por la pérdida del derecho a adquirir la pensión gracia, es por ello que no puede hablarse de mesada adicional como si lo es la establecida en el artículo 142 de Ley 100 de 1993, mientras que la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada su naturaleza, corresponde a una prima -no a una mesada pensional-, diferente es que su monto equivale a una mesada pensional, pero ello no desnaturaliza su naturaleza de prima. Ahora, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a

los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe

5 Archivo digital, doc. 11, pág. 10 a 12. 6 Archivo digital, doc. 13.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 7 entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional”.7 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora y la demandada no emitieron alegatos de conclusión en esta oportunidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso

de conceptuar en el presente asunto. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley

7 Archivo digital, doc. 13, pág. 4 a 6.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 8 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras). De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 9 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES8> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes,

en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 9, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15,

numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de

8 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 10 manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el

mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)10.

3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el

10 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01

11 Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…)

(Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200511 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y

antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.

11 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 12 El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del

Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la

no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”12. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.

4. El caso concreto. Las pruebas allegadas.

4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas:  GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA , Secretaría de Educación. Resolución No. S201500095024 del 18 de marzo de 2015,

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 007 2018 00187 01 13 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO. (Folio 5 y 6)  Petición No. 201500383622 radicada por DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO ante la entidad el 27 de agosto de 2015,

por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. (Folio 8 y 9).  FIDUPREVISORA. Oficio No. 2016161105581 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual se niega la petición de pago de prima de mitad de año a la actora. (Folio 10)  Copia de cédula de ciudadanía. (Folio 11)  Hoja de servicio de la señora DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO. (Archivo digital, doc. 6) 4.2. La señora DORIS HELENA GARCÍA AGUDELO solicitó mediante petición radicada ante la entidad el día 27 de agosto de 2015, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año efectiva desde el 20 de mayo de 2014. (Folio 8 y 9 ) Frente a esta petición, la entidad mediante oficio No. 20160161105581 del 30 de septiembre de 2016, dio respuesta negando la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. (Folio 10) 4.3. Esta decisión negativa fue objeto de demanda. El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora GARCÍA AGUDELO no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, toda vez que adquirió el status de jubilada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y adicionalmente el monto de su pensión superó los 3 SMLMV. (Documento 11)

4.4. El apoderado de la parte actora apeló la decisión por cuanto en su sentir, solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mes

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