TA ANT - 05001 33 33 007 2018 00329 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2018 00329 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
007-2018-00329 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. / AGENCIAS EN DERECHO - contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que la condena en costas en materia contencioso administrativa debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código General del Proceso, en las que se aplica un régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar al demandado pese a que sea la parte vencida en el mismo, en tanto el asunto que se debate es de “de puro derecho”, esto es, se adelanta en un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro de éste no se encuentra demostrado que se hayan causado. Por tanto, se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando la condena en costas de la primera instancia.007-2018-00329
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
sentencia de primera instancia, revocando la condena en costas de la primera instancia.007-2018-00329
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 007 2018 00329 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE JOSÉ JOSÉ DIAZ MEJIA DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 38.5% de la prima de antigüedad y la duodécima parte de la prima de navidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 263
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las súplicas de la demanda instaurada por el señor JOSÉ JOSÉ DIAZ MEJIA en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y
para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 201970096 del 22 de octubre de 2016 y No. 2017-69072 del 1 de noviembre de 2017, mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, en el sentido de reajustar el porcentaje aplicado a la partida de prima de antigüedad e incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para dicha asignación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la partida de prima de antigüedad con correcta aplicación de los porcentajes dispuestos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 e incluir la duodécima parte de la prima de navidad como007-2018-00329 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL partida computable para la asignación de retiro. Aunado a lo anterior, solicita que se ordene el pago de los valores dejados de percibir y que los mismos sean debidamente indexados, así como el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS.
1. Indica que el demandante ingresó al Ejercito Nacional prestando servicio militar obligatorio y una vez terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 como soldado profesional hasta su retiro.
2. Señala que al actor le fue reconocida la asignación de retiro a través del Resolución No. 5081 del 29 de septiembre de 2016 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
3. Aduce que elevó derechos de petición los días 13 y 22 de octubre de 2016 solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, los cuales fueron despachados desfavorablemente a través de los acto administrativos demandados.
4. Finalmente señala que, desde el reconocimiento de la asignación de retiro, el 70% que corresponde al valor a pagar por concepto de asignación de retiro, ha sido calculado sobre el monto que surge de sumar el 38.5% de la prima de antigüedad y el valor de la asignación básica y, por último, frente a la prima de navidad, manifiesta que, pese a que en actividad el devengó dicho concepto, la misma no es tenida en cuenta para liquidar la prestación de retiro.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58, la Ley 31 de 1985, Ley 4° de 1992, Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación, refiere que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales equivale a un 70% del sueldo
de 2004. Como concepto de violación, refiere que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro para los soldados profesionales equivale a un 70% del sueldo básico adicionando un 38.5% de la prima de antigüedad, sin embargo, la resolución emitida por la entidad demandada no atiende dicha norma, en tanto el 38.5% viene siendo adicionado al 100% de la asignación de retiro y es este valor final el que se reduce al 70%, generándose así un déficit mensual.007-2018-00329 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Por último, en lo atinente a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, indica que se trata de una prestación que fue devengada por el demandante mientras se encontraba en actividad, por lo que no es de recibo y atenta contra el derecho a la igualdad, que la misma no sea tenida en cuenta a efectos de calcular la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuando sí se incluye para las asignaciones de los oficiales y suboficiales.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, allegó contestación a la demanda
(fls. 49 y ss.), indicando que respecto de los actos administrativos demandados no se configura causal de nulidad alguna, en la medida en que las actuaciones desplegadas por dicha entidad respecto del reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, se han ceñido a las
disposiciones normativas aplicables a la materia. Refiere que, en atención a la uniformidad y secuencia del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al 70% de: salario básico más un 38.5% de la prima de antigüedad y que en dichos términos fue liquidada la misma. Como sustento de lo anterior, trae a colación sentencia proferida dentro de un caso similar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Seguidamente, pone de presente que el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares se hace con base en la hoja de servicios, en la cual se estipula el tiempo servido, las prestaciones y la asignación salarial que servirán para liquidar la prestación de retiro; sin que sea dable a la entidad demandada adicionar partidas a las allí contenidas. Por último, frente a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, refirió que las partidas para asignación de retiro se encuentran consagradas de forma taxativa en la Ley, sin que dicha prima esté enlistada en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que regula el asunto y, por ende, la exclusión de dicha partida no constituye vulneración al derecho a la igualdad, sino que obedece al cumplimiento de los parámetros establecidos por el Legislador, máxime que, sostiene, no es dable incluir partidas que ni siquiera fueron devengadas en actividad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal oportunidad, el A quo estimó procedente acceder a la pretensión relacionada con el007-2018-00329 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL reajuste del porcentaje correspondiente a la partida de prima de antigüedad, al encontrar que su liquidación no guardaba consonancia con los parámetros y porcentajes señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues señala que a dicha partida no le puede ser aplicado el porcentaje del 70% ya que ello sólo cobija a la asignación básica. En lo que respecta a la pretensión de incluir la prima de navidad como partida computable para liquidar la asignación de retiro, el Juez de Instancia no advirtió fundamento de orden legal o constitucional que justifique su inclusión, ello, teniendo en cuenta que dicha prima no forma parte del listado taxativo dispuesto por el Legislador en el Artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y por ende su exclusión no atenta contra el derecho a la igualdad del actor; lo anterior, aunado a que no fue probado en el plenario que sobre la prima de navidad percibida en actividad, se hubiesen efectuado las cotizaciones de Ley para efectos pensionales. Por último, el Juez de instancia condenó en costas a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 143 a 146), en el que solicita se revoque la condena en costas que le fue impuesta por el Juez de
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 143 a 146), en el que solicita se revoque la condena en costas que le fue impuesta por el Juez de Primera Instancia, bajo el argumento que, el Código General del Proceso establece la condena en costas como una facultad del Juez y no como un deber, razón por la cual, dicha condena no opera de manera automática frente a la parte vencida en el litigio, sino que para ello deberán tenerse en cuenta diferentes aspectos, esto es, si existió temeridad o mala fe por la parte vencida o si se demostró en el plenario la ocurrencia de algún gasto que así lo amerite, pues considera que las costas deberán imponerse sólo en la medida de su comprobación.
Por último, refiere que, para el presente caso, CREMIL dio contestación oportuna a la demanda, allegó los antecedentes del acto administrativo demandado, acudió a la realización de la audiencia programada y no realizó actos dilatorios ni temerarios para entorpecer el proceso, razón por la cual, considera que no se reúnen los presupuestos necesarios para la condena en costas que le fue irrogada en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juez de instancia en condenar en costas a la parte demandada, que resultó vencida en el proceso, analizando la procedencia de dicha condena en el caso007-2018-00329
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL concreto y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el
Código General del Proceso. Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo 1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión
reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o
recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”007-2018-00329
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor: “Esta Subsección en recientes providencias2 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William
Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”007-2018-00329 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4 En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas: - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. En lo que atañe a las agencias en derecho, actualmente el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de
agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, agrupando los mismos en las categorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria y entendiendo que dicho concepto como una “contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.” El artículo 2 del citado Acuerdo, señala que, para fijar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta, además de los rangos mínimos y máximos allí establecidos, la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados y demás circunstancias que permitan efectuar una valoración del desempeño jurídico. En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos en General, esto es:
“En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia
a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-0002013-00162-01(2201-14).007-2018-00329
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 En primera instancia En segunda Instancia
S.M.M.L.V.
a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10
S.M.M.L.V.
Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
Resolución No. 5081 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció asignación de retiro al señor JOSÉ JOSÉ DIAZ MEJIA, a partir del 20 de septiembre de 2016 (fls. 13 a 14) Hoja de servicios No. 3-78112403 del 30 de junio de noviembre de 2016 correspondiente al demandante. (fl. 12) Certificación de las partidas que fueron tenidas en cuenta para liquidar la asignación de retiro del señor DIAZ MEJIA y el porcentaje de las mismas (fl. 15) Derecho de petición radicado el 13 de octubre de 2016 en el que se solicitó el reajuste de la asignación de retiro del actor. (Fls. 3 a 5) Oficio No. 0070096 consecutivo 2016-70096 del 22 de octubre de 2016 que absolvió desfavorablemente la solicitud de reajuste pensional. (fls. 6 a 7).
4. DEL CASO CONCRETO. Abordando el caso planteado, se encuentra que el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación condenó en costas a la parte demandada por cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyas007-2018-00329
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL pretensiones se dirigían a obtener el reajuste de la asignación de retiro del actor, de forma tal, que el 38.5% de la partida de prima de antigüedad sea calculado sobre el 100% de la
asignación básica y no sobre el 70% y, que la duodécima parte de la prima de navidad sea incluida como partida computable para el efecto; accediendo a la primera de ellas. Con fundamento en dichos supuestos, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revocara la condena en costas, para lo cual aduce que dicha entidad no incurrió en actuaciones temerarias o de mala fe durante el trámite del proceso, aunado a que estuvo presente en todas las instancias procesales, dando contestación a la demanda y asistiendo a la audiencia inicial. Razón por la cual, considera que no existe mérito para las costas que le fueron impuestas. Frente a dichos argumentos, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente. Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a
no condenar en costas en determinadas ocasiones. En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual. Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es el reajuste de una asignación de retiro con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso,007-2018-00329 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL como lo es la audiencia inicial. Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Al concluirse que la condena en costas en materia contencioso administrativas debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código
condenar en costas en primera instancia.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Al concluirse que la condena en costas en materia contencioso administrativas debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código General del Proceso, en las que se aplica un régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar al demandado pese a que sea la parte vencida en el mismo, en tanto el asunto que se debate es de “de puro derecho”, esto es, se adelanta en un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro de éste no se encuentra demostrado que se hayan causado.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada. En consecuencia, no se condena en costas en primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.007-2018-00329
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Original firmado MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Original firmado Original firmado
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
LAPV