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TA ANT - 05001 33 33 007 2018 00351 01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2018 00351 01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSTAS - genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. - Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora / CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. - el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA: En aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se consideró la Sala que no es procedente imponer la condena en costas que se pide, ya que no se advirtió actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que

costas que se pide, ya que no se advirtió actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora. En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resolvió en armonía con la decisión del juzgado, toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidenció en este caso. En consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida en su

integridad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL VARELA HALABY DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00351 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOSÉ ÁNGEL VARELA HALABY

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-007-2018-00351-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONDENA EN COSTAS

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 107

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor JOSÉ ÁNGEL VARELA HALABY acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago del ascenso y/o reubicación salarial. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo denominado como “Resolución” 201830092345 del 12 de abril de 2018.

Como restablecimiento del derecho, se solicita se declare que la entidad debe reconocer y pagar al actor el ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2BE en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2016 y hasta el 31 de julio de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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3 Igualmente se depreca el cumplimiento del fallo conforme los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que se condene a la entidad a ajustar el valor de las sumas adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPCsegún el artículo 187 de la misma ley, que se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437, y que se condene en costas a la entidad conforme el artículo 188 de la misma norma. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a la entidad desde el momento de la certificación educativa establecida en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Al momento de su vinculación, el actor fue escalafonado conforme el Decreto 1278 de 2002. El actor fue ascendido al grado 2BE del escalafón docente a partir de septiembre de 2017. El 7 de marzo de 2018 se solicitó la cancelación del costo acumulado desde el 1º de enero de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante aduce que el 17 de agosto de 2016 el Comité de Implementación de la ECDF -Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativadejó claro que el Ministerio de Educación cumplirá el acuerdo pactado con FECODE -Federación Colombiana de Trabajadores de la Educaciónde expedir el decreto de retroactividad al 1º de enero de 2016 para los docentes que aprobaron el ECDF. Indica que para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial desde la aludida fecha, se debían completar satisfactoriamente algunos requisitos, para lo cual se expidió el Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de 2015, que determinó cuáles serían las etapas del proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL VARELA HALABY DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00351 01

4 Considera que la ECDF es un solo procedimiento en el cual se asciende o se reubica al docente en 2 actuaciones administrativas diversas pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación. Afirma que el docente, al recibir la calificación satisfactoria en los resultados de los cursos de formación, completa el ejercicio de manera integral para que, en el acto administrativo los efectos fiscales de reconocimiento se hicieran desde el 1º de enero de 2016. Defiende que los acuerdos suscritos en el marco de la negociación de un pliego de peticiones no pueden ser desconocidos luego por el Gobierno al momento de expedir los actos administrativos que regulan dichos compromisos y acuerdos. Concluye que el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación y que el actor

peticiones no pueden ser desconocidos luego por el Gobierno al momento de expedir los actos administrativos que regulan dichos compromisos y acuerdos. Concluye que el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación y que el actor demostró cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial reconozca y pague el retroactivo desde el 1º de enero de 2016. 1.5. Contestación de la demanda1 El MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opone a las pretensiones argumentando que el Decreto 1751 de 2016 modificó el Decreto 1075 de 2015, estableciendo que la reubicación de nivel salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016 para los educadores que superen la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, con lo que se deja claro que los efectos fiscales desde la fecha indicada solo se podrán aplicar a los educadores que superaron la ECDF15_16. Afirma que en este caso el demandante no superó tal evaluación, por lo que debe acogerse a lo reglado en el Decreto 1757 de 2015 que contempló, para los educadores que no aprobaron la evaluación, la posibilidad de culminar el proceso mediante cursos de formación, en el cual participó el actor. Concluye que el demandante solo cumplió la totalidad de requisitos el día 13 de julio de 2017, fecha en la que radicó el certificado de aprobación del curso.

1 Páginas 66 a 86, documento “01ExpedienteFisico”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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5 Asevera que es a lo docentes que cumplan lo determinado por el Decreto 1751 de 2016 a quienes se les reconocerá el retroactivo salarial al 1º de enero de 2016, lo que no ocurre con quienes tuvieron problemas para cumplir con los tiempos que el mismo estableció. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas contra la parte actora. Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante no superó ninguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre 2010 y 2014, necesarias para acceder el ascenso en el escalafón docente, razón por la que debió adelantar el curso de formación, conforme lo estipulado en el Decreto 1757 de 2015, que radicó como terminado el 13 de julio de 2017. Consideró que como al actor no le es aplicable el Decreto 1751 de 2016 por no estar dentro de alguna de las excepciones consagradas en dicha norma, la fecha para reconocer el escalafón docente es desde el momento en que radicó el comprobante de terminación a satisfacción del curso de evaluación ante la Universidad Nacional.

Afirmó que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, como carga que le correspondía conforme al artículo 167 de Código General del Proceso. Sobre la condena en costas, adujo que tomando en consideración la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAel juez debe analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Adujo que la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que se impone ante una manifiesta carencia de fundamento legal que no se evidencia en este caso. 1.7. Recurso de apelación2

2 Documento “04Apelacion”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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6 La apoderada judicial de la entidad recurre la sentencia en cuanto a su decisión de no imponer condena en costas. Plantea que la conclusión a la que llegó el Juzgado no es compartida porque del artículo 188 del CPACA se tiene que este consagró la condena en costas como objetiva, pues la expresión “dispondrá” no deja vacíos jurídicos para que el juez condene o no, sino que significa que no es opcional o facultativa y que es deber del juez

condenar a la parte vencida por el hecho de acudir a la administración de justicia. Considera que el inciso adicionado por la Ley 2080 de 2021 no excluye el primero sino que se puede interpretar como un complemento, pues “cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal siempre se dispondrá de la condena en costas, y así se expresa con la expresión “En todo caso”.” Asevera que la imposición de la condena en costas no significa que la parte vencida haya actuado temerariamente o de mala fe, sino que es la consecuencia de ser vencido en el proceso, la que debe soportar toda persona que acuda a la administración de justicia. Agrega que no se está ante temas de carácter público sino frente a actos administrativos de carácter particular que gozan de presunción de legalidad. Concluye que con la demanda se activó todo el apartado de justicia y a la misma administración municipal, quien demostró su actuar de buena fe y ajustado al principio de legalidad, por lo que se debe imponer condena en costas al no demostrarse en qué consistió la violación normativa alegada. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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7 Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Derecho de petición presentado el 7 de marzo de 2018 por el demandante, solicitando el reconocimiento de lo acumulado desde el 1º de enero de 2016 por ascenso y/o reubicación salarial (páginas 18 a 20, documento “01ExpedienteFisico”). - Oficio 201830092345 del 12 de abril de 2018, con el que se da respuesta a la anterior solicitud (páginas 22 a 25 y 96 a 99, documento “01ExpedienteFisico”). - Resolución 201750004778 del 22 de agosto de 2017, por la que se reubica al actor con efectos fiscales desde el 13 de julio de 2017 (páginas 26 y 27, documento “01ExpedienteFisico”). - Historia laboral del demandante (páginas 104, 105 y 107 a 114, documento “01ExpedienteFisico”).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente condenar en costas procesales al señor JOSÉ ÁNGEL VARELA HALABY, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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8 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la entidad demandada la actitud procesal de la parte vencida no es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas, en tanto esto se rige por un criterio objetivo; por el contrario, para el a quo la temeridad o mala fe de la parte vencida en un aspecto de total relevancia jurídica para imponer costas procesales. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en

total relevancia jurídica para imponer costas procesales. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala3: “Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo. Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas.” Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora4. 2.5. Caso concreto

3 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava

Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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9 Con el recurso de apelación la entidad demandada solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para imponer costas contra la parte demandante, razón por la que esta Sala de Decisión se ocupará únicamente de este argumento de disenso. Lo anterior en atención a los fines de la apelación y a la competencia que le asiste como superior al resolver el recurso de apelación contra sentencia, conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, no se observan razones para adoptar decisiones de oficio. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, no se comparte la postura del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y se destaca que, por el contrario, tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la

MUNICIPIO DE MEDELLÍN y se destaca que, por el contrario, tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo. En esta misma línea el Consejo de Estado se pronunció en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”5 En igual sentido se pronunció en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo que “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P:

GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24000-2012-00446-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL VARELA HALABY DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00351 01 10 que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).”6

Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, esta Sala consideraba que como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio. Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida mediante la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA, quedando este de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se venía

establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se venía aplicando, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata . La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2016.

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL VARELA HALABY DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00351 01 11 tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.” 7 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que, se recuerda, ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley. Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se considera que no es procedente imponer la condena en costas que se pide, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora. En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resuelve en armonía con la

decisión del juzgado, toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en su integridad. 2.5.1. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos del MUNICIPIO DE MEDELLÍN se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la formulación de la apelación se realizara de manera caprichosa o sin fundamento alguno.

7 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL VARELA HALABY DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00351 01

12 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 119

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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