TA ANT - 05001-33-33-007-2019-00018-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-007-2019-00018-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DINCIA MARÍA CHAVERRA PALACIOS
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGRADICADO 05001-33-33-007-2019-00018-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 097
DECISION CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Aplicación para el personal docente
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura , para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de
Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación - FondoPágina 2 de 28
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia proferida e l dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo (7) A dministrativo Oral de Medellín, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Manifiesta el apoderado de la demandante, que el día 23 de abril de 2015 , la señora DINCIA MARÍA CHAVERRA PALACIOS solicitó a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesa ntías a que tenía derecho.
Indica que la solicitud se resolvió, mediante la Resolución No. 011802 del 28 de septiembre de 2015 y las cesantías se pagaron el día 25 de abril de 2016 ; por lo cual, solicita el reconocimiento
tenía derecho.
Indica que la solicitud se resolvió, mediante la Resolución No. 011802 del 28 de septiembre de 2015 y las cesantías se pagaron el día 25 de abril de 2016 ; por lo cual, solicita el reconocimiento de la sanció n moratoria, por el término de 259 días contados a partir de los 70 días háb iles de plazo , que tenía la entidad para cancelarlas.
PRETENSIONES
La señora DINCIA MARÍA CHAVERRA PALACIOS , presentó las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto configurado el día 27 de septiembre de 201 8, respecto a la petición presentada el día 27 de junio de 2018 , en razón a que niega el derecho a pagar de la sanción por mora a mi poderdante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y que refiere a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores , a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equi valente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se tenta
Magisterio, a que reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equi valente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los se tenta (70) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.Página 3 de 28
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A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1.Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en
MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en l os términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.”1
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005.
Afirmó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurre en mora injustificada en el pago de la prestació n, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de solicitarlas, se cancelan dentro de los 30 días siguientes a la petición.
Expuso que, de conformidad con la situación fáctica narrada, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la
a la petición.
Expuso que, de conformidad con la situación fáctica narrada, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, se incumple, pues cancela la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles, después de haber realizado la petición; evade así la protección de los derechos del trabajador
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y debe asumir la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración e xpida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.
OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Advirtió que no es posible extender la aplicación de una sanción que no se encuentra prevista en la norma que regula las cesantías del régimen de los docentes. Concluyó que no le
1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Advirtió que no es posible extender la aplicación de una sanción que no se encuentra prevista en la norma que regula las cesantías del régimen de los docentes. Concluyó que no le asiste el derecho a la sanción moratoria a la demandante, por cuanto las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contemplan la indemnización moratoria por el no pago oportuno.
Refirió que, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las secretarías de educación, ello no implica que el pago sea inmediato, pues se encuentra condicionado a turno y disponib ilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público.
Indicó que en este caso no procede la indexación de la condena, teniendo en cuenta que la pretensión principal es una sanción que se le causa al ente público, y n o debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral de M edellínPágina 5 de 28
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concedió las pretensiones de la dema nda2, de acu erdo con el siguiente análisis:
“De acuerdo con la normativa citada, a partir de la fecha de la solicitud (23 de abril de 2015), la Secretaría de Educación tenía quince
concedió las pretensiones de la dema nda2, de acu erdo con el siguiente análisis:
“De acuerdo con la normativa citada, a partir de la fecha de la solicitud (23 de abril de 2015), la Secretaría de Educación tenía quince (15) días hábiles para emitir el proyecto de acto de reconocimiento, término entonces que culminaba el día 15 de mayo de 2015, y la entidad demandada actuando a través de la entidad territorial expidió el correspondiente acto administrativo, el día 28 de septiembre de 2015 (folios 23 y 24), luego entonces los diez (10) días hábiles de ejecutoria, deben contabilizarse para la fecha en que se debió expedir el acto, lo que nos ubica en el 1 de junio de 2015 como fecha de ejecutoria, debiendo contabilizarse a partir de allí los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía la entidad para efectuar el pago, los cuales se cumplieron el 10 de agosto de 2015, siendo el día hábil siguiente el término máximo que tenía la entidad para cancelarlas – 11 de agosto de 2015 -, por lo cual sería ésta la fecha de la cual se parte para la causación de la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada hasta el 28 de febrero de 2016, día anterior a la fecha en que se puso a disposición de la docente el valor de las cesantías reconocidas.
En virtud de lo anterior, es claro que se incurrió en mora fre nte al pago de las cesantías parciales, conforme la fecha en que fue puesto a disposición de la docente el valor de las mismas -29 de febrero de 2016-, siendo canceladas doscientos dos (202) días calendario
de las cesantías parciales, conforme la fecha en que fue puesto a disposición de la docente el valor de las mismas -29 de febrero de 2016-, siendo canceladas doscientos dos (202) días calendario después (corridos entre el 11 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2016).
Con fundamento en los expuesto por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad, no accederá el Despacho a la pretensión de indexación de la suma reconocida.
La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto ficto producto del silenci o de la administración en relación con la reclamación de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales que fuera elevada por DINCIA MARÍA CHAVERRA PALACIOS, el 27 de junio de 2018 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconocer y pagar en favor de la señora DINCIA MARÍA CHAVERRA PALACIOS identificada con cédula de ciudadanía N° 54.256.332, sanción por mora equivalente a la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M.L. ($19.302.439), por concepto de doscientos dos (202) días de retardo
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($19.302.439), por concepto de doscientos dos (202) días de retardo
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en el pago de la s cesantías parciales, en los términos expresados en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
CUARTO: Se dará cumplimiento a la sentencia dando aplicación a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas a través de la Secretaría del Despacho.
Como agencias en derecho, se fija la suma NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN PESOS M.L. ($975.121), equivalentes al 5% de la condena proferida, las cuales serán candeladas en favor de la parte demandante(...)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación3 respecto de los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia.
Señaló que es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesan tías solicitadas por la docente, pues de encontrase probada la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de pago, se presenta como consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial, al expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías.
cumplimiento de las obligaciones de pago, se presenta como consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial, al expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías.
La entidad demandada además apeló la condena en costas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante afirmó que se demostró que, entre la solicitud del pago de las cesantías y su cancelación, transcurrió más de 65 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, lo cual da lugar a conceder las pretensiones de la demanda.
La parte demandada indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005. Las
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Secretarías de Educación al momento de expedir los actos que reconocen las cesantías deben atender a un turno de radicación y bajo este contexto debe analizarse la conducta del ente territorial en la fecha que debió expedir el acto y la fecha del pago por parte de la Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Fondo.
Refirió que es incompatible la sanción por mora con la indexación, porque se haría más gravosa la situación de la administración.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió
Refirió que es incompatible la sanción por mora con la indexación, porque se haría más gravosa la situación de la administración.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral de Medellín.
Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer i) Si corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías; ii) la liqu idación de la sanción moratoria; iii) si procede la indexación de la condena y iv) si procede la condena en costas.
NORMATIVIDAD APLICABLE
Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio:
Mediante la Ley 91 de 1989 , se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así:
“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personeríaPágina 8 de 28
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jurídica, cuyos recurs os serán manejados por una entidad fiduciaria
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jurídica, cuyos recurs os serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad4.
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia d el Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgació n de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (…)
Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
(…)”
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otro s, (numeral 1 del artículo 5).
Respecto a las cesantías, el articulo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones
de las prestaciones sociales, entre otro s, (numeral 1 del artículo 5).
Respecto a las cesantías, el articulo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio , correspondiente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente , por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual , sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con
4 Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005Página 9 de 28
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certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial, promedio de captación del sistema financiero , durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pa san al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a
durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pa san al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
El Decreto 2831 de 2005 re glamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artí culo 7° de la Ley 91 de 1989 , y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así:
“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pe rtenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduc iaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De
certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.Página 10 de 28
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2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servic io y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del
acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. R emitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el p rocedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
con el p rocedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la res ponsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto adminis trativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiducia ria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.Página 11 de 28
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Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razon es de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.
Así las cosas, e l Decreto 2831 de 2005 , que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el ar tículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas , a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicaci ón de la solicitud (artículo 2).
De acuerdo al artículo 3º numeral 3 del Decreto 2831 de 2005 , corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fi duciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para su aprobación.
Recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria d ebe impartir su aprobación o indicar de manera precisa , las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recu rsos del
hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recu rsos del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial, certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).
Se tiene entonces, que de las normas anteriormente transcritas, se deduce que regulan el aspecto sustancial de la s cesantías y el trámite para su reconocimiento , pero de ninguna forma se puede concluir que dispongan su pago y mucho menos , la consecuencia jurídica de la mora en el pago, por lo que niega dicho benefi cio a los docentes ; pues la L ey 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, determinan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámitePágina 12 de 28
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para el rec onocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, el segundo.
Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes, de la de los empleados públ icos en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías
establecida para los docentes, de la de los empleados públ icos en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, las cuales establecen:
"Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal debe
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