TA ANT - 05001 33 33 007 2019 00042 01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2019 00042 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral DEMANDANTE Girlesa del Carmen Zapata Tamayo DEMANDADO Departamento de Antioquia INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 007 2019 00042 01 ASUNTO Prima de vida cara/ Entidades territoriales carecen de competencia para crear factores salariales y prestaciones sociales. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia - Condena en costas SENTENCIA N° SSO – 030 DE 2022
Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Se declare la nulid ad del Oficio No. 20180262865 del 2018/09/11, y el acto ficto negativo respecto de la petición No. 2018010131849 del 2018/04/06 por medio del cual se negó el pago de la prima de vida cara en el mes de febrero de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,
- Se ordene el reconocimiento y pago de la prima de vida cara causada y no
cual se negó el pago de la prima de vida cara en el mes de febrero de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho,
- Se ordene el reconocimiento y pago de la prima de vida cara causada y no pagada en los meses de febrero y agosto de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y 12 de 1988. - Se ordene que la prima de vida cara, por ser un derecho salarial adquirido, se siga cancelando al demandante hasta tanto se mantenga vigente suMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
DEMANDADO: Departamento de Antioquia
REFERENCIA: Confirma sentencia
2 relación laboral con la entidad demandada. - Se ordene el pago indexado de todas las sumas que adeude la entidad demandada como resultado de las condenas que finalmente se le impongan. - Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS
Como supuestos fácticos relevantes, se expusieron los siguientes:
Mediante las Ordenanzas Nos. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 17 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 19 88, la Asamblea Departamental de Antioq uia creó la prima de vida cara, en favor de los empleados, educadores y pensionados de dicho departamento.
La señora Girlesa del Carmen Zapata Tamayo se encuentra vinculada
creó la prima de vida cara, en favor de los empleados, educadores y pensionados de dicho departamento.
La señora Girlesa del Carmen Zapata Tamayo se encuentra vinculada laboralmente al Departamento de Antioquia desde el 3 de abril de 1992. Durante ese tiempo, la entidad le pagó cumplidamente la prima de vida cara, en los meses de febrero y agosto.
El Departamento de Antioquia , no canceló la prima de vida de vida cara correspondiente al mes de febrero de 2018. Por esta razón, la demandante solicitó el pago de la misma, mediante escritos con radicado No. 2018010131849 del 2018/04/06 y No. 2018020061956 de 2018/09/06. No obstante, la entidad otorgó respuesta negativa.
En contra del anterior acto administrativamente únicamente procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que se desconoció lo previsto en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales de 1966; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; los artículos 4 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988; el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT; los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
Convenio 95 de la OIT; los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
DEMANDADO: Departamento de Antioquia
REFERENCIA: Confirma sentencia
3 Derecho de los Tratados; artículos 11, 57 y 62 del Acto Legislativo No. 1 de 1968; el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 53, 58 y 93, 150, numeral 19, literal e), 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Constitución Política de 1991; y artículos 2, literal a) y 4 de la Ley 4 de 1992.
Aseveró, que los actos demandados deben anularse, en la medida que, desconocieron la prohibición de no regresividad en materia de derechos laborales.
Indicó, que el acto acusado desconoció el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas laborales y además, que está viciado de falsa motivación y fue expedido con desviación de poder, al desconocer los criterios y objetivos que deben tene rse en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Refirió, que los derechos laborales tienen la naturaleza de derechos humanos, por lo que gozan de la protección consagrada en los tratados y convenios internacionales que sobre la materia ha ratificado el Estado colombiano. Adicionalmente, señaló que, desde el derecho internacional y la jurisprudencia de
lo que gozan de la protección consagrada en los tratados y convenios internacionales que sobre la materia ha ratificado el Estado colombiano. Adicionalmente, señaló que, desde el derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe una expresa protección del alcance de la noción de salario, sin importar su fuente. Esta protección implica que debe n considerarse como salario todos los pagos que el trabajador recibe con ocasión de la relación laboral, por lo que no pueden excluirse los factores que según el derecho interno estén clasificados como prestaciones sociales.
Esgrimió, que la prima de vida cara tiene como finalidad proteger la pérdida de valor de los salarios como consecuencia del factor inflacionario y remunerar el servicio, por lo que constituye un emolumento de naturaleza salarial. Por esta razón, la entidad demandada no podía abstenerse de pagarla en el m omento en que se causó, comoquiera que, al hacerlo se abrogó competencias que no eran suyas.
Afirmó, en vigencia de la Constitución de 1886, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los salarios de sus empleados y esa competencia no se perdió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, ni con la Constitución de 1991, en la medida que, esta faculta a las entidades territoriales para establecer las escalas de remuneración de sus empleados.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
DEMANDADO: Departamento de Antioquia
REFERENCIA: Confirma sentencia
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RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
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4 Informó, que para el mes de febrero de 2018, fecha en que dejó de pagarse la prima de vida cara, existía decisión en firme del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la legalidad de ese emolumento. En consecuencia, el acto administrativo impugnado que negó al demandante el pago de la prima es abiertamente ilegal, por desconocer una decisión judicial con efectos de cosa juzgada.
Señaló, que la nulidad de los actos administrativos que crearon la prima de vida cara, no conlleva al desaparecimiento del derecho de quienes venían disfrutándola, por cuanto se trata de un derecho adquirido que goza de protección en el artículo 53 de la Constitución, como lo señaló la Corte Constituciona l en sentencia C-1433 de 2000.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Departamento de Antioquia contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, en escrito que obra a folios 111 y siguientes del expediente, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Aseveró, que la Asamblea Departamental de Antioquia creó la prima de vida cara, en exceso de sus facultades. Por esta razón, el Consejo de Estado, mediante sentencia SE 40 de 12 de abril de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se creó dicha prima. En consecuencia , al desaparecer del mundo jurídico los citados actos administrativos, desaparec e la
sentencia SE 40 de 12 de abril de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se creó dicha prima. En consecuencia , al desaparecer del mundo jurídico los citados actos administrativos, desaparec e la obligación de pagarla, en la medida q ue, de hacerlo se atentaría contra el erario público y se incurriría en un pago de lo no debido.
Resaltó, que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la suspensión de las ordenanzas que crearon y reglamentaron la prima de vida cara. Esta solicitud fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al decretar la suspensión provisional de las ordenanzas 33 de 1974 y 12 de 1975, con fundamento en la falta de competencia de la Asamblea Departamental de Antioquia para crear factores salariales.
Esgrimió, el Ministerio de Educación Nacional solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Ci vil del Consejo de Estado, respecto de la procedencia del pago de la prima extra legal con recursos del Sistema General de Participaciones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
DEMANDADO: Departamento de Antioquia
REFERENCIA: Confirma sentencia
5 La Sala de Consulta emitió el Concepto correspondiente dentro del expediente con radicado No. 2302 de 28 de febrero de 2017, en el que analizó la falta de competencia de las asambleas departamentales para c rear factores salariales y prestaciones sociales y señaló que las autoridades debían inaplicar las
con radicado No. 2302 de 28 de febrero de 2017, en el que analizó la falta de competencia de las asambleas departamentales para c rear factores salariales y prestaciones sociales y señaló que las autoridades debían inaplicar las ordenanzas por ser contrarias a la Constitución.
Refirió, que la Administración Departamental no encontró razones suficientes para tomar una decisión sobre el pago de la prima de vida cara y ante la duda generada, suspendió el pago de la misma y formuló las consultas correspondientes.
Expuso, que en espera de resultados, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de abril de 2018, pr oferida dentro de los expedientes radicados bajo el acumulado No. 123 1-2014 y 0091-20123, declaró la nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y el artículo 1º de la ordenanza 17 de 1981.
Indicó, que a partir de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968, se modificó el régimen de competencias de las Asambleas Departamentales en materia salarial, en la medida que, de manera expresa se les atribuyó la función de establecer la escala salarial de los empleados departamentales. De igual manera, el citado Acto Legislativo, facultó al Congreso de la República para expedir la Ley Marco para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y le asignó al Presidente, la potestad para fijar las dotaciones y emolumentos con sujeción a dicha Ley. Estas facultades son indelegables en las Corporaciones Administrativas.
de las distintas categorías de empleos y le asignó al Presidente, la potestad para fijar las dotaciones y emolumentos con sujeción a dicha Ley. Estas facultades son indelegables en las Corporaciones Administrativas.
Argumentó, que por tratarse de una prestación que fue creada por liberalidad del nominador y al no tener fundamento en una norma de carácter nacional, la prima de vida cara puede ser revocada, modificada y ajustada en cualquier momento, por lo que, la citada prima no constituye un derecho adquirido. Para apoyar sus argumentos citó copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos en materia laboral.
Propuso como excepciones: “caducidad”; “buena fe ”; e “inexistencia de la obligación”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
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El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín , negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A Quo, a la parte actora no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de vida cara, en la medida que, la Asamblea Departamental de Antioquia, carecía de competencia para crear factores prestacionales o salariales a favor de sus empleados, teniendo en cuenta que, se arrogó facultades que de acuerdo con la normatividad están reservadas
la Asamblea Departamental de Antioquia, carecía de competencia para crear factores prestacionales o salariales a favor de sus empleados, teniendo en cuenta que, se arrogó facultades que de acuerdo con la normatividad están reservadas bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, la Constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992.
De igual manera, indic ó que, si bien el Departamento de Antioquia venía reconociendo a la demandante el pago de la prima d e vida cara, lo cierto es que, con la declaratoria de nulidad de las orde nanzas que crearon y regularon dicha prima, era factible que la entidad dejara de pagar ese emolumento.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la decisión.
Expuso, que no es cierta la afirmación expresado por el A quo, de acuerdo con la cual, tanto bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, como de la Constitución Política de 1991, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para establecer el régime n salarial y prestacional de los empleados públicos, comoquiera que , bajo la vigencia de la anterior las corporaciones territoriales sí tenían competencias para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos. Prueba de esta afirmación e s que ni el Congreso ni el Gobierno Nacional expidieron norma alguna en materia de derechos salariales de los empleados del orden territorial hasta la expedición del Decreto 2406 de 1999.
Argumentó, que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado estuvieron de acuerdo en que durante la vigencia del Acto
del Decreto 2406 de 1999.
Argumentó, que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado estuvieron de acuerdo en que durante la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968 las corporaciones territoriales tenían competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. Sobre este tema, el ConsejoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
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7 de Estado señaló que el Congreso era el competente para fijar las prestaciones sociales y la competencia en materia salarial estaba en cabeza de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.
Expresó, que dichas competencias se conservaron bajo la Constitución de 1991, en virtud de lo previsto en los artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Carta. Así lo señaló el Consejo de Estado en reiteradas sentencias, desde el año 1991 hasta el 2 010, posición que fue acogida por el Trib unal Administrativo de Antioquia en varios pronunciamientos.
Advirtió, que posteriormente las Altas Cortes adoptaron una posición diferente sobre el alcance de las competencias de las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración, de modo que no existe una interpretación unívoca sobre ese punto. Sin embargo, ante la disparidad de criterios sobre el tema y en razón a que se trata de normas que regulan temas de naturaleza laboral, es deber de los jueces aplicar la interpretación más favorable, en virtud del principio de
ese punto. Sin embargo, ante la disparidad de criterios sobre el tema y en razón a que se trata de normas que regulan temas de naturaleza laboral, es deber de los jueces aplicar la interpretación más favorable, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución. En consecuencia, debe aplicarse aquella interpretación según la cual las Asambleas Departamentales sí tienen competencia para definir el régimen salarial de los empleados departamentales.
Sostuvo, que no obstante lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto a la nulidad de las Ordenanzas Nos. 34 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975, debe respetarse el der echo adquirido de los empleados del Departamento de Antioquia que se encontraban vinculados hasta la fecha en que se declaró la nulidad de los citados actos administrativos. Para sustentar este último argumento, citó el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el expediente No. 1878 de 2008.
De acuerdo con lo anterior, refirió que, no puede dejar de pagarse la prima de vida cara con fundamento en la nulidad del acto administrativo que la creó, por cuanto se trata de un derecho adquirido y dejar de pagarlo comportaría una disminución del salario del trabajador, lo que a su vez c onstituye una violación de las obligaciones convencionales adquirida s por el Estado, consagradas en los artículos 21 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
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DEMANDADO: Departamento de Antioquia
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8 A modo de ejemplo, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011, dentro del expediente No. 11001 -03-25-000-2005-00244-01, en la que esa Corporación Judicial se pronunció sobre la naturaleza salarial de la bonificación por compensación establecida a favor de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios de la Rama Judicial, mediante los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998.
De igual manera, indicó, se debe tener en cuenta que, para el mes de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2013, proferida d entro del expediente con radicado No. 05001233100020000012700, negó la solicitud de nulidad de las ordenanzas Nos. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 45 de 1980 y 12 de 1988, por considerar que las Asambleas Departamentales sí tenían competen cia, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 1968. En razón a que esta decisión no fue apelada, adquirió firmeza con efectos de cosa juzgada, en relación con la causal de nulidad consistente en la falta de competencia.
De otra parte, solicitó que en caso de que se confirme la sentencia, se abstenga de condenar en costas, por considerar que “la naturaleza del presente asunto, el
con la causal de nulidad consistente en la falta de competencia.
De otra parte, solicitó que en caso de que se confirme la sentencia, se abstenga de condenar en costas, por considerar que “la naturaleza del presente asunto, el cual versa sobre un derecho fu ndamental de naturaleza laboral, el cual durante muchos años recibió pacíficamente la demandante, a esta le asiste la certidumbre de que no se le puede privar legítimamente de ese beneficio y, además, en tanto la demanda y este recurso han sido sustentados debidamente y con suficiencia de argumentos que prohíjan ese derecho”
TRÁMITE DEL PROCESO
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , mediante A uto del 1 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación y dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la citada Ley.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
DEMANDADO: Departamento de Antioquia
REFERENCIA: Confirma sentencia
9 Administrativo, los Tribunales Administrativos son competentes para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
REFERENCIA: Confirma sentencia
9 Administrativo, los Tribunales Administrativos son competentes para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
Cuestión previa. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.
No obstante, lo anterior, el legislador media nte la Ley 1285 de l 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobac ión los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto, se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Oral Circuito de Medellín, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
Problema Jurídico. En los té rminos del recurso de apelación, corresponde determinar si el Departamento de Antioquia debe continuar re conociendo y
en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
Problema Jurídico. En los té rminos del recurso de apelación, corresponde determinar si el Departamento de Antioquia debe continuar re conociendo y pagando a favor de la señora Girlesa del Carmen Zapata Tamayo, la prima de vida cara consagrada en las Ordenanzas Nos. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, y 12 de 1988 expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, no obstante, que las mismas fueron anuladas por el Consejo de Estado.
Marco jurídico. La Constitución Política de 1886, facultó al Congreso, mediante los numerales 3º y 7º del artículo 76, para “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” y “crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
DEMANDADO: Departamento de Antioquia
REFERENCIA: Confirma sentencia
10 Posteriormente, mediante el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas para fijar “el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”. Esta facultad fue ratificada por el artículo 97, numeral 5º de la Ley 4ª de 1913.
A su turno, el Acto Legislativo No. 1 de 1945, reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y
4ª de 1913.
A su turno, el Acto Legislativo No. 1 de 1945, reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y la facultad otorgada por el Acto Legislativo de 1910, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos (Artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945).
De acuerdo con las normas citadas , las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. No obstante , esta distribución de competencias cambió a partir de l Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76, 120 y 18 de la Constitución de 1886 e introdujo dos nuevos conceptos: el de escalas d e re muneración, y el de emolumentos. El primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional; por las Asambleas a nivel departamental; y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente.
Adicionalmente, en la citada reforma se señaló que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso, mientras que a las Asambleas Departamentales les correspondía únicamente la fijación de la escala de remuneración. Así se estableció en los artículos 11 y 57 del Acto Legislativo 01 de 1968, que modificaron el ordinal 9º del artículo 76 y el ordinal 5º del artículo 187 la Constitución de 1886.
artículos 11 y 57 del Acto Legislativo 01 de 1968, que modificaron el ordinal 9º del artículo 76 y el ordinal 5º del artículo 187 la Constitución de 1886.
De conformidad con lo anterior, la competencia para para fijar los salarios de los servidores públicos del orden departamental estuvo en cabeza de las Asambleas Departamentales, hasta el 10 de diciembre de 1968, es decir, hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de ese año. A partir de esa fecha, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos a nivel nacional y territorial, quedó radicada en cabeza del Congreso de la República. Así lo ha señalado la Sección Segunda del Co nsejo de Estado, en reiterados pronunciamientos:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
DEMANDADO: Departamento de Antioquia
REFERENCIA: Confirma sentencia
11 “Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no sólo individu al y excluyente, sino también compartida y concurrente en materia salarial, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedi das por el Congreso y las Asambleas.
(…)
“Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambió
Congreso y las Asambleas.
(…)
“Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambió ostensiblemente, en cuanto se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”1.
En lo que respecta a la prima de vida cara creada por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante la Ordenanza No. 34 de 1973, la Sección Segunda se pronunció en Sentencia del 10 de noviembre de 2010, expediente No. 05001-2331-000-2005-01968-01(1229-09) Magistrado Ponente : Alfonso Vargas Rincón, señalando expresamente que dicha Corporación Administrativa carecía de competencia para crear ese emolumento
Con la expedición de la Constitución de 1991, se consolidó la línea que apuntaba a la modificación de la distribución de las competencias para definir el régimen salarial de los empleados públicos en el nivel territorial. En efecto, la nueva Carta Política consagró la competencia para fijar no sólo el régimen de salarios, sino también el de las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, (éste último que estaba limitado al Congreso), en cabeza del Presidente de la República.
Con fundamento en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991, el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fij ación del régimen salarial y prestacional de los empleados
Constitución Nacional de 1991, el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fij ación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fue rza Pública en su artículo 12.
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C315 de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 17 de junio de 2010, expediente No. 05001-23-31-000-2005-0206601(0842-09) y Sentencia de 17 de marzo de 2011, expediente No. 05001 -23-31-000-2005-00076-01(2055-10), con ponencia del Dr. Víctor Hern ando Alvarado Ardila; y Sentencia de 9 de abril de 2014, 05001-23-31-000-2005-0035101(0184-12), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 007 2019 00042 01
DEMANDANTE: Girlesa del Carmen Zapata Tamayo
DEMANDADO: Depa
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