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TA ANT - 05001 33 33 007 2019 00102 01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2019 00102 01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ESCALAS DE REMUNERACIÓN - corresponde al Congreso determinar y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales - las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, como quiera que ello implica una usurpación de competencias / CONTROL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES - las ordenanzas departamentales y en general, aquellos actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, son objeto de control a través de la acción de nulidad / SITUACIONES PENSIONALES CONSOLIDADAS CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 – el legislador permitió que aunque dichas disposiciones hubiesen sido emitidas en contravía del ordenamiento jurídico, las mismas continuaran prestando sus efectos atendiendo a las situaciones que se consolidaron bajo su vigencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 - para efectos del reconocimiento y liquidación pensional es valido aplicar las múltiples regulaciones creadas por los entes municipales y departamentales, mediante las cuales y sin competencia, regularon y crearon beneficios de índole pensional, que se encontraran vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que si bien no fue adecuada la manera en que el a quo concluyó que Ordenanza 33 de 1980 debía

inaplicarse , lo cierto es que ello no afecta la conclusión final, esto es, que como dicha ordenanza tuvo su fundamento en las Ordenanza 31 de 1975 en armonía con la 43 de 1973 y 33 de 1974 que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, la misma debe correr la misma suerte; y por tanto, ello no es razón para revocar lo decido en tanto no resulta viable jurídicamente que actos administrativos, que establezcan regímenes prestacionales o salariales especiales o extralegales, produzcan válidamente efectos jurídicos, cuando los actos generales de creación fueron expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, y declarados nulos por sentencia judicial. En segundo lugar, se tuvo que si bien el a quo conforme lo indicó el recurrente no analizó de forma detallada los efectos que en el particular pueda tener el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cierto, es que ello no es un punto que lleve a obtener un resultado diferente, pues tal y como se expuso en acápites anteriores es claro que el referido artículo aplica para el momento de acceder a la pensión de jubilación en respeto a las situaciones pensionales consolidadas generadoras en condiciones especiales por decisiones municipales o departamentales, lo cual no está en discusión en el presente asunto, puesto que no se debate el monto o los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional, dentro de los que por demás fue incluida la prima de vida cara según se evidencia en la Resolución No. 159 del 09 de abril de

1996 16 , sino el pago de la prima especial de vida cara. Además, ante la creación de un factor salarial por quien carece de competencia para ello, no permite considerarlo como un derecho adquirido, pues no forma parte de los emolumentos que deba percibir un empleado. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral de Medellín, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).050013333 007 2019-00102-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2019 00102 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE AMPARO DE MARÍA CAICEDO DE VARGAS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

TEMA RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES/PRIMA DE VIDA

CARA/ EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS QUE

LAS CREARON.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA N° 55

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno

(2021) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 2018030377030 del 2018/11/15, por medio del cual se negó a la demandante el pago de la Prima de Vida Cara correspondiente a los meses de febrero y agosto de 2018.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Vida Cara causada y no pagada en los meses de febrero y agosto de 2018, así como que se siga pagando la misma hasta tanto se mantenga vigente el derecho a la pensión de jubilación, e050013333 007 2019-00102-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 igualmente, se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS El apoderado demandante manifiesta que la Asamblea del Departamento de Antioquia creó en favor de los empleados, educadores y pensionados de dicho ente, la prima de vida cara, mediante las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 17 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988.

Expone que la demandante es beneficiaria, en calidad de sustituta de la pensión

de jubilación reconocida inicialmente al señor José Lino Vargas Rueda, por el Departamento de Antioquia mediante Resolución No. 159 del 09 de abril de 1996, fecha desde la cual le ha sido pagada la Prima de Vida Cara. Afirma, que además de haberse reconocido a la demandante la referida prima como un beneficio pensional, se tuvo en cuenta como factor salarial para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en la pensión de jubilación; advirtiendo además que la entidad demandada no canceló dicho rubro en los meses de febrero y agosto de 2018. Indica, que mediante escrito radicado 2018010443956 del 14 de noviembre de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de la Prima de Vida Cara, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo demandado.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, allegó contestación 1 indicando principalmente que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018 con ponencia del doctor William Hernández Gómez dentro de los procesos acumulados con radicados número 05001-23-31-000-2005-00974-01 (1231-14) y 05001-23-31-000-2005-07606-02 (0091-12) indicó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía la competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como

tampoco la tenía el Gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3,5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 07 de enero de 1981, pues de conformidad

1 Folios 75 a 100 del expediente.050013333 007 2019-00102-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas de orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales, ni prestacionales, dado que aquellas facultades estaban atribuidas de manera privativa en el Congreso de la República, razón por la cual decretó la nulidad de las ordenanzas antes indicadas. Reconoce que la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado, es beneficiaria de la pensión de jubilación , dentro de la cual al momento de su liquidación se tuvieron en cuenta todos los factores, pues se efectuó conforme a la Ley 6 de 1945, lo cual no puede confundirse con el pago adicional efectuado a la mesada pensional por el concepto de la prima de vida cara; más cuando a la demandante no se le ha disminuido en ningún porcentaje la mesada pensional, y por tanto no se le ha vulnerado ningún derecho adquirido.

Propuso como excepciones: i) caducidad, (ii) buena fe, e iii) inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 18

de mayo de dos mil veintiuno (2021)2, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior indicó: “(…) 4.2.Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, con los antecedentes legales y jurisprudenciales, las Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia que crean y regulan la prestación Prima de Vida Cara, fueron proferidos con desconocimiento de las normas superiores, ya que en momento alguno tuvo competencia para la creación de dicho concepto, y consecuentemente mal haría en entenderse que se trata de un derecho adquirido por cuanto no es posible predicarlo con prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a la norma superior, así mismo, si se tiene en cuenta que la Prima de Vida Cara es una prestación extra legal que se causa anualmente y se paga en dos periodos (Febrero y agosto), de tal suerte que tampoco debe considerarse derechos adquiridos a aquellas prestaciones que ni siquiera han ingresado al patrimonio de los servidores por no haber sido causadas. De otro lado, tampoco en el caso concreto se configuró una situación jurídica consolidada, toda vez que la retribución que se reclama se encontraba amparada en normas administrativas extralegales, al estar expedidas por órgano al cual no se le había asignado esa función, la Asamblea Departamental de Antioquia se abrogó facultades que no le correspondían para disponer sobre la mencionada materia, y que haya dispuesto el reconocimiento y pago de una prima extralegal, esta circunstancia no puede ser observada como “una situación jurídica consolidada”, pues a todas luces estos reconocimientos fueron establecidos de manera ilegal e inconstitucional, por lo que la entidad demandada no estaba

reconocimiento y pago de una prima extralegal, esta circunstancia no puede ser observada como “una situación jurídica consolidada”, pues a todas luces estos reconocimientos fueron establecidos de manera ilegal e inconstitucional, por lo que la entidad demandada no estaba

2 Archivo “06Sentencia201900102” del expediente digital.050013333 007 2019-00102-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 en la obligación de seguir realizando dichos pagos y perpetuando una situación irregular, tal situación administrativa prestacional –reconocimiento y pago-no puede perdurar en el tiempo y seguirse aplicando indefinidamente, al ir en contravía como ya se ha dicho de la Constitución y las leyes reguladoras de dicha materia. (…) Así las cosas, encuentra esta Agencia Judicial que a la parte actora no le asiste derecho a que se le reconozca y pague la Prima de Vida Cara, ni que se le reliquiden sus prestaciones con la inclusión de dicho emolumento, toda vez que, la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de sus empleados, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992, y por lo tanto la entidad demandada no está en la obligación legal de

pagar a la favor de la parte demandante la Prima de Vida Cara. 4.3.De otro lado y como ya también fue dicho, si bien la entidad demandada venía reconociendo a favor de la parte actora el pago de la Prima de Vida Cara, factible era que dejara de cancelar dicho emolumento, debido a la declaratoria de nulidad de las Ordenanzas que crean y regulan dicha prima, y no se ven lesionados sus derechos adquiridos, al dejársele de pagar la prima de vida cara que venía percibiendo la parte demandante, como quiera que el fundamento del reconocimiento de dicha prestación económica era contrario a la Constitución Política, lo cual hace imposible su reconocimiento, pues no le es dable al Juez adoptar derechos cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal. No pueden ser garantizadas aquellas situaciones que contrarían la Constitución Política en cuanto que es norma fundante del ordenamiento, de tal suerte que no puedan considerarse como derechos adquiridos. Ahora, si bien el Consejo de Estado no declaró la nulidad de la Ordenanza 33 de 1980 que crea la Prima de Vida Cara para los pensionados del Departamento de Antioquia, calidad que ostenta el demandante, aparte de lo ya dicho, esto es que, estos reconocimientos fueron establecidos de manera ilegal e inconstitucional, la misma debe inaplicarse por haber sido expedidas contrariando las competencias establecidas por la Constitución actual y anterior, en razón que la entidad no estaba facultada legalmente para crear emolumentos a favor de sus servidores activos y pensionados. Sumado a lo anterior, la Ordenanza 33 de 1980 tuvo su fundamento legal y normativo en

la Prima Especial de Vida Cara reconocida a los servidores del Departamento de Antioquia en actividad, por medio de la Ordenanza 31 de 1975 en armonía con la 43 de 1973 y 33 de 1974, las que ya fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en la sentencia ya reseñada, y al no correr la misma suerte el Acto Administrativo33 de 1980, el mismo debe inaplicarse en razón a que, contraría normas de carácter constitucionales, al no tener la Asamblea Departamental para ese momento la facultad para crear dicha Prima para pensionados, su expedición se encuentra en una clara contraposición con las normas superiores.(…)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada3, indicando que el A quo no consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los reconocimientos pensionales que se habían realizado con normas territoriales; lo que denota que en el caso de los pensionados del orden territorial, es irrelevante la legalidad o inconstitucionalidad de la fuente normativa

3 Archivo “08Apelacion” del expediente digital.050013333 007 2019-00102-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 que dio origen a su derecho pensional, como ha sido sostenido por el H. Consejo de Estado en casos similares al sub lite, resaltando la a sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación No 76001 23 31 000 2010 01190 02 (1652-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Por otro lado, refirió en términos generales que no resulta lógico colegir que el

Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Por otro lado, refirió en términos generales que no resulta lógico colegir que el Acto Legislativo No. 1 de 1968 le asignó competencias para determinar las escalas de remuneración al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos, su alcance sea distinto según el órgano que la ejerce, no siendo aceptable que el Congreso pueda establecer todos los elementos constitutivos de la remuneración de los empleados públicos, pero las Asambleas y los Concejos solo puedan fijar las escalas numéricas de las asignaciones básicas, pero no las primas y demás componentes de la remuneración, tal como actualmente en una interpretación regresiva lo hace la Sección Segunda del Consejo de Estado, contrariando los derechos protectores del derecho al trabajo y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. Considera que el asunto debe resolverse aplicando el principio de favorabilidad, y por ende admitiendo la legalidad de las ordenanzas que en la década de 1970 y 1980 crearon la prima de vida cara a favor de los empleados del Departamento de Antioquia, lo cual denota un derecho adquirido. Por lo cual, los efectos de la nulidad irregular de dichas ordenanzas no pueden afectar los derechos adquiridos. Expone, que la sentencia de unificación de 2018 4 donde el Consejo de Estado consideró que las asambleas y concejos no tenían competencia en materia salarial, desconoció la existencia de cosa juzgada tanto constitucional como legal, pues existía sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del año 2013 5,

que desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 45 de 1980 y 12 de 1988, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia; al considerar que dicha entidad territorial en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1968 si tenía competencia para establecer el régimen salarial de los empleados del ente territorial, por lo que existía cosa juzgada con efectos erga omnes.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 05001233100020050097401 (1231-214) y 05001233100020050760602 (0091-2012) del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández Hernández. 5 Tribunal Administrativo de Antioquia, Radicado No. 05001233100020000012700 del 7 de noviembre de 2013, M.P. Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano050013333 007 2019-00102-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7 Así mismo, argumenta que en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado, consideraban que en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1968, el amparo de la competencia para establecer escalas de remuneración abarcaba las Asambleas y los Concejos. Finalmente, solicita se revoque la decisión de primera instancia, así como la condena en costas.

V. TRAMITE DEL PROCESO Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, mediante Auto del 20 de agosto de 2021, esta Corporación admitió

condena en costas.

V. TRAMITE DEL PROCESO Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, mediante Auto del 20 de agosto de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación y dio aplicación a lo dispuesto en el artículo el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin que las partes dentro del término allí establecido hubiesen intervenido, no habiendo lugar a dar traslado para alegar a las partes.

VI. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar sí a la señora Amparo de María Caicedo de Varagas, le asiste el derecho o no a la prima de vida cara, en su calidad de pesionada del Departamento de Antioquia. Conforme a lo anterior establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, confirmada o modificada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. La competencia para la creación de factores salariales y prestacionales al momento de la expedición de los actos demandados.050013333 007 2019-00102-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

8 La constitución de 1886 en el artículo 76 dispuso que correspondía al Congreso hacer las leyes, así mismo en el referido artículo le asignó la posibilidad de conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y se estableció como función de ese órgano el crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones. Inicialmente, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, lo cual fue ratificado posteriormente por la Ley 4 de 1913 y del Acto Legislativo 1 de 1945. Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968, determinó en su artículo 11 que correspondía al Congreso determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; así mismo, en su artículo 57 dispuso que correspondía a las Asambleas Departamentales determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. De lo anterior, queda claro que la facultad de determinar las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, pues dicha competencia radica en el Congreso de la República que es quien puede instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, facultas que el legislador conservó luego de la reforma constitucional de 1991 y la Ley 4 de 1992. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señala que

el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, facultas que el legislador conservó luego de la reforma constitucional de 1991 y la Ley 4 de 1992. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual señala que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pues el único competente para ello, por mandato constitucional es el Congreso de la República6.

6 Ver entre otras, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección “B” - Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). -Radicación número: 05001-23-31-000-20032424-01(2702-08) y Consejo de Estado – Sección Segunda, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado Número: 05001 23 31 000 2005 00351 01 (0184 12)050013333 007 2019-00102-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

9 Bajo esta misma perspectiva, el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 20187, concluyó que: “(…)La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través

de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.(…)” Ante la anterior adoptada por el H. Consejo de Estado, es preciso tener en cuenta lo atinente al efecto de las sentencias conforme a la Ley 1437 de 2011, que establece:

“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.(…)”(Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, puede establecerse que las ordenanzas departamentales y en general, aquellos actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno Nacional, son objeto de control a través de la acción de nulidad y bajo este supuesto, la sentencia que decida sobre su nulidad es de obligatorio cumplimiento; por lo que, tratándose de la sentencia que declaró la nulidad de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes y por tanto se hace obligatorio su cumplimiento de manera inmediata.

2.2. DE LAS SITUACIONES PENSIONALES CONSOLIDADAS CONFORME AL

ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993.

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14) y 05001-23-31-000-2005-07606-02(009112)050013333 007 2019-00102-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales . Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)8 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto) En este orden, es claro que el legislador previó una protección especial para aquellas personas que adquirieron el derecho pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y conforme normas de orden municipal y/o departamental; permitiendo que aunque dichas disposiciones hubiesen sido emitidas en contravía del ordenamiento jurídico, las mismas continuaran prestando sus efectos atendiendo a las situaciones que se consolidaron bajo su vigencia. Lo anterior ha sido analizado por el H. Consejo de Estado 9, quien ha indicado que: “(…) es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal , merecen protección por vía de la garantía de las situaciones

consolidadas al amparo del artículo 146 10, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199511, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. (…)

34. De otra parte, para determinar si las convenciones colectivas están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es necesario recordar que ésta sección mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011 12, unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que, aún sin competencia, regularon y crearon beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de

8 La expresión entre paréntesis y subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. 9 Ver entre otras: Sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación No 76001 23 31 000 2010 01190 02 (165217), 10 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28

de agosto de 1997. 11 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434-2011).050013333 007 2019-00102-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos.

35. En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que si bien las decisiones administrativas locales para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, hacia la extensión de beneficios convencionales a éstos; transgreden el marco de competencias definido para el efecto en la Constitución, los derechos pensionales otorgados en tal virtud, fueron convalidados por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, siempre que su consolidación hubiere ocurrido antes del 30 de junio de

1997. (…)

55. En el anterior orden de ideas, debe insistir la Sala, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso el respeto a las situaciones pensionales consolidadas por decisiones municipales o departamentales, generadoras de condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación (por tiempo de servicio, edad y monto), con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley , siempre y

cuando se cumplan los requisitos antes vistos, en cuya virtud es viable su protección. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, es claro que los alcances constitucionales y jurisprudenciales al respecto se focalizan en determinar, que para efectos del reconocimiento y liquidación p

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