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TA ANT - 05001 33 33 007 2020 00284 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2020 00284 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PAGO - para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Conforme a lo anterior, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, el pago es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. / PRUEBA DEL PAGO - no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. - la manera de acreditar el pago que permita la extinció n de la obligación, es con la afirmación del acreedor o algún medio de convicción que certifique que la obligación queda cancelada por concepto de pago, no siendo suficiente la afirmación de la entidad o la presentación de documentación proveniente de la misma si no se allega además algún medio de prueba que permita establecer que efectivamente el acreedor recibió a satisfacción el cumplimiento de la obligación.

FUENTE FORMAL: Código Civil, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : En lo que tiene que ver con el pago de la obligación relacionada con la sanción moratoria, la Sala advirtió que de cara las normas y

posiciones jurisprudenciales citadas en la providencia, la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió con la obligación de acreditar el pago, tod a vez que lo único que hace es aportar la información contenida en el aplicativo de la entidad y certificado de giro de los recursos al banco BBVA, empero no se evidencia manifestación expresa de la señora Nelcy Arce donde informe sobre su recibo a entera satisfacción, para que de esta forma se satisfaga la previsión normativa contenida en los artículos 1626 y 1757 del C.C. Así las cosas y teniendo en cuenta los señalamientos del artículo 167 del Código General del Proceso que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandada, de probar los requisitos configurativos del alegado pago, el cual por demás debe ser demostrado en consonancia con los demás elementos que para el efecto ha dispuesto el legislador. Conforme a las consideraciones precedentes, advirtió la Sala que no se probó el pago de la obligación; en consecuencia, se confirmó el fallo de primera instancia por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, aclarando que no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional en torno a las condiciones en que se previó la condena en primera instancia, por cuanto el recurso de apelación formulado no contiene manifestación al respecto.RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA N° 174

TEMA Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías/ condiciones para tener por acreditado el pago de una obligación DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PARTE DEMANDADA , contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida en primera instancia por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 23 de octubre de 2019, respecto a la petición

presentada el día 23 de octubre de 2020, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la ley 1071 de 2006, desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO

3 Igualmente, pretende que las sumas sean debidamente ajustadas al valor que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, conforme al artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la apoderada expuso: Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia

al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el

pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, motivo por el cual, la demandante le solicitó el día 2 de noviembre de 2018, a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a las que consideraba tener derecho. Manifiesta que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 2019060002650 de 29 de enero de 2019, reconoció a la demandante las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el día 6 de septiembre de 2019, por lo que transcurrieron 204 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Finalmente expone que, el día 23 de octubre de 2019, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria, entidad que resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta dicha petición.

2. OPOSICIÓN.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contestó la demanda oponiéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la misma, argumentando lo siguiente:RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO

4 Manifiesta que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando incluidas las cesantías; por esa razón considera que existe una diferenciación entre el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, siendo la normativa aplicable para el sub examine la primera de ellas, por su carácter especial y procedimiento exclusivo. En esta misma línea, refiere que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, luego de surtido el trámite respectivo, es la entidad fiduciaria la encargada de realizar el pago de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo por parte de la secretaría, de ahí la importancia que tiene establecer en estos asuntos la fecha en que fue remitido el acto administrativo a la administradora de los recursos; dada esta particularidad en el trámite considera indispensable analizar la conducta del ente territorial en el expedición del acto de reconocimiento de la prestación. En todo caso, manifiesta que dentro del presupuesto de la entidad no se cuenta con un rubro destinado al pago de esta sanción; en esta misma línea, agrega que le resultan incompatibles la sanción deprecada con la indexación de ésta, dada la gravedad que ello acarrea.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En la solución de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, manifestó que, se logró acreditar que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 27 de noviembre de 2018, siendo reconocidas por medio de Resolución 2650 de 2019, siendo puestas a su disposición el 16 de marzo de ese año. En ese orden, concluyó que el término para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías se venció el 19 de diciembre de 2018, los 10 días de ejecutoria del acto tuvieron lugar hasta el 9 de enero de 2019 y el periodo para el pago feneció el 13 de marzo de 2019.RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO

5 En ese orden, explicó que la sanción moratoria tuvo lugar entre el 14 y 15 de marzo de 2019, es decir, dos días calendario. Finalmente, no accedió a la solicitud de indexación y condenó en costas a la parte demandada.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Oportunamente la parte demandada apeló la decisión del Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín, manifestando que a través de memorando interno No. 2019082003913 del 10 de enero de 2019 se remitieron los fallos ejecutoriados para dar cumplimiento a éstos, por ello, es que para el caso concreto se puso a disposición de la parte demandante el valor de la sanción moratoria causada desde el día 19 de febrero de 2021, así:

Como respaldo del pago, allegó certificación de la Fiduprevisora donde se pone a disposición el valor referido en la imagen anterior, así: Por lo antes expuesto, considera que debe revocarse la decisión de primera instancia, en la medida que el pago de la sanción fue realizada vía administrativa, lo cual se encuentra respaldado con el certificado adjunto.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso deRADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO 6 apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

Así mismo, la Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Resulta importante mencionar que, la entidad demandada en el escrito de alegaciones finales informó al Juzgado de primera instancia sobre el presunto pago realizado de la sanción moratoria adeudada a la demandante, aportando

para el efecto la respectiva constancia de la Fiduprevisora; con todo, esta información no fue objeto de análisis por parte del A quo, incluso al momento de extractar en los antecedentes de la providencia lo que allí se dijo, hay una falta de correspondencia entre lo manifestado por la entidad, y lo que se informa en el fallo de primera instancia. En vista de lo anterior, la entidad funda sus argumentos del recurso de apelación en aquellos ya mencionados en el escrito de alegaciones, en los cuales explica que el pago de la sanción deprecada ya fue realizado. En esta línea, corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto, si en el presente caso se efectuó el pago de la sanción moratoria, y en razón a ello debe revocarse la sentencia de primera instancia.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

A manera introductoria, para precisar el marco jurídico que ha de servir como sustento que permita desatar el recurso que ocupa la atención de la Sala, en el presente caso, se debe considerar que el único cargo de apelación en el presente caso se refiere al pago de la obligación impuesta en la sentencia deRADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO 7 primera instancia, aspecto este que delimita el campo de acción en la segunda instancia.

En razón de ello, se procederá a determinar lo pertinente al pago y su acreditación, según el planteamiento de la recurrente. 3.1. Del pago y su acreditación

A continuación, se estudiará la manera de probar el pago de la obligación, que permita la extinción de la misma, frente a lo cual es del caso remitirnos a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha puntualizado: “(…) de acuerdo con el artículo 1625 1 del Código Civil, se establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y, por lo tanto, a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida . Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Conforme a lo anterior, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, el pago es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17572 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la

obligación. Y tal como lo ha manifestado la Sección: “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago,3 y en derecho comercial, el recibo 4, documentos que reflejan que la

1 Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo. 2) Por la novación. 3) Por la transacción. 4) Por la remisión. 5) Por la compensación. 6) Por la confusión. 7) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9) Por el evento de la condición resolutoria. 10) Por la prescripción. 2 Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 3 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 4 Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio.RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO 8 obligación fue satisfecha.5 (…)”6.

Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha indicado que el pago

puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción, permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido. A este respecto la Sala ha precisado7: “(…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.) 8, siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito , pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad

demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas.”9 En el mismo sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de julio de 2009 “…En relación con el caso concreto es necesario resaltar, tal y como se expuso en sentencia proferida por la Sala el 1º de octubre de 2008 , que si la responsabilidad cuya declaratoria se pretende se deriva directamente del pago de una condena judicial por parte la entidad pública por razón de la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, lo mínimo que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, (…) pues dicha

5 El Inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.” 6 Sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 18621. 7 Sentencia del 11 de febrero de 2010, expediente: 16458.

8 Art. 1626: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Art. 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 9 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 29002.RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO 9 prueba constituye el elemento determinante para la procedencia de esta clase de acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción” 10

(Negrillas de la Sala) Posición que fue reiterada por nuestro órgano de cierre, en sentencia del 25 de octubre de 2019, en la que precisó: “De lo anterior, se concluye que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la obligación que dio origen a la presente demanda, toda vez que no dan cuenta de que el pago efectivamente se hubiera realizado a los respectivos abogados, ni que los beneficiarios de las resoluciones las hubieran recibido. Al respecto, la Sala considera que para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo los documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber re cibido el pago a entera satisfacción. (…) modo que, para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que

ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se repite– acerca de la extinción de la obligación.” 11 En síntesis, la manera de acreditar el pago que permita la extinción de la obligación, es con la afirmación del acreedor o algún medio de convicción que certifique que la obligación queda cancelada por concepto de pago, no siendo suficiente la afirmación de la entidad o la presentación de documentación proveniente de la misma si no se allega además algún medio de prueba que permita establecer que efectivamente el acreedor recibió a satisfacción el cumplimiento de la obligación.

4. CASO CONCRETO.

En la sentencia de primera instancia se decidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No 2019060002650 de 29 de enero de 2019 a la Nelcy del Carmen Arce Hurtado, reconociendo como consecuencia la indemnización moratoria.

10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-200800125-01(46162) 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821).RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO

10 Como se dijo en líneas anteriores, en la decisión mencionada no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por la entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión sobre el presunto pago de la obligación aquí reclamada; en consecuencia, la demandada en recurso de apelación retoma sus dichos a fin que en esta instancia los mismos sean objeto de análisis. A partir de ello, se tiene que en el presente asunto, el único cargo de apelación formulado se refiere al pago de la obligación que se deriva del pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, siendo esta la razón que arguye la entidad para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia. En ese sentido, el análisis de la Sala se hará estudiando si dicha circunstancia se encuentra o no acreditada de conformidad con lo señalado en el marco normativo. Previo a ello, es importante analizar cuál fue el periodo de mora causado en el asunto bajo análisis, es así como la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 27 de noviembre de 2018 (según se desprende

del acto administrativo y conforme la fecha tenida en cuenta por la primera instancia), por ende, los 70 días hábiles para el pago de la prestación vencieron el 8 de marzo de 2019 y no como lo mencionó el A quo al indicar que lo fue el 13 de marzo de 2019; dicho esto, la mora tuvo lugar desde el 9 de marzo hasta el 15 de marzo de 2019, dado que los recursos fueron puestos a disposición de la demandante el 16 de marzo de 2019 (archivo digital 06 fl. 14), sin embargo, frente a este aspecto ningún reproche fue elevado. Ahora bien, la entidad afirma haber efectuado el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, y como medio de prueba presenta la información contenida en el aplicativo oficial del Fondo, en el que se señala que fue pagado un total de $888.865 por la mora causada entre el 9 y el 18 de marzo de 2019, a continuación se plasma la información reportada (archivo digital 15 fl. 5):RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO

11 Aunado a ello, aportó certificación proveniente de la Fiduprevisora en la cual se certifica que el pago de la sanción moratoria fue puesto a disposición de la demandante el 19 de febrero de 2021, por valor de $888.865, así: A partir de lo expuesto, se colige que el Despacho de primera instancia realizó un conteo de la sanción moratoria errado concluyendo que solo se había

presentado la tardanza por 2 días, cuando lo correcto eran 7 días, empero quien estaba legitimado para recurrir este aspecto era la parte demandante sin que hubiese presentado reproche alguno; en la misma línea, la entidad alude el pago de la sanción por mora hasta el 18 de marzo de 2019, habiéndose configurado hasta el 16 de ese mes año conforme se explicó anteriormente, es decir, dos días adicionales, pero sobre este punto tampoco se realizó reproches, lo que impide a esta colegiatura efectuar pronunciamiento alguno, habida consideración los límites de competencia que fija para esta Corporación el recurso presentado. De otra parte, en lo que tiene que ver con el pago de la obligación relacionada con la sanción moratoria, que sí fue materia del recurso, la Sala advierte que de cara las normas y posiciones jurisprudenciales trasuntas ut supra, la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cumplió con la obligación de acreditar el pago, toda vez que loRADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO 12 único que hace es aportar la información contenida en el aplicativo de la entidad y certificado de giro de los recursos al banco BBVA, empero no se evidencia manifestación expresa de la señora Nelcy del Carmen Arce Hurtado donde informe sobre su recibo a entera satisfacción, para que de esta forma se satisfaga la previsión normativa contenida en los artículos 1626 y 1757 del C.C.

Así las cosas y teniendo en cuenta los señalamientos del artículo 167 del Código General del Proceso que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en

Así las cosas y teniendo en cuenta los señalamientos del artículo 167 del Código General del Proceso que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandada, de probar los requisitos configurativos del alegado pago, el cual por demás debe ser demostrado en consonancia con los demás elementos que para el efecto ha dispuesto el legislador.12 En este orden de ideas, concluye la Sala que contrario a lo sostenido por la entidad demandada, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión del juez a quo habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos que acrediten el pago de la obligación impuesta y por ende, la prosperidad del recurso. Conforme a las consideraciones precedentes, advierte la Sala que no se probó el pago de la obligación; en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, aclarando que no hay lugar a efectuar pronunciamiento adicional en torno a las condiciones en que se previó la condena en primera instancia, por cuanto el recurso de apelación formulado no contiene manifestación al respecto. En todo caso, debe advertirse que, por modo alguno la presente decisión podrá constituirse en un doble pago de la obligación, en la medida que, de verificarse por parte de la entidad que la demandante recibió a entera satisfacción los recursos que le fueron puestos a disposición en la entidad financiera BBVA

12 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes

por parte de la entidad que la demandante recibió a entera satisfacción los recursos que le fueron puestos a disposición en la entidad financiera BBVA

12 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.. , 2004, pág 242. Y, “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.RADICADO: 05001 33 33 007 2020 00284 01

DEMANDANTE: NELCY DEL CARMEN ARCE HURTADO 13 conforme certificación de la Fiduprevisora, dicho pago deberá computarse como un pago total o parcial, según fuere el caso.

5. COSTAS.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte

Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corres

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