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TA ANT - 05001 33 33 007 2021 00322 01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2021 00322 01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para brindar un amparo efectivo / EXCEPCIONES A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA – La primera es que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - La segunda determina que, bajo la misma hipótesis, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante / IUS VARIANDI EN RELACIÓN CON LA FUERZA PÚBLICA DE COLOMBIA - Por ius variandi se ha entendido como la facultad del empleador para modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se encuentran sus trabajadores - Los directores de las entidades estatales gozan de un grado más amplio de discrecionalidad al momento de modificar las condiciones que ostenta el trabajador, pues dependiendo de la entidad, se pueden generar traslados, atendiendo a la “necesidad del servicio”, sin que con esto se estén violando los derechos fundamentales del afectado - La Corte Constitucional ha dicho que la potestad del ius variandi debe ser ejercida teniendo en cuenta varios parámetros, tales como: i) las circunstancias que

se estén violando los derechos fundamentales del afectado - La Corte Constitucional ha dicho que la potestad del ius variandi debe ser ejercida teniendo en cuenta varios parámetros, tales como: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.

FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de

1991.

NOTA DE RELATORÍA: Acceder a lo pretendido por el actor implicaría no solo desconocer la presunción de legalidad con que gozan los actos administrativos, sino también una vulneración al derecho a la igualdad de otros miembros de la Policía Nacional que se encuentran en situaciones iguales o peores que el accionante y que no han acudido a este mecanismo constitucional. En este orden de ideas se revocará la sentencia de primeraREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01 2 instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo por improcedente.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 321

Temas: Ius variandi de los miembros de la Fuerza Pública. Niega por improcedente.

Revoca sentencia Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2021, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado. ANTECEDENTES Hechos Señala el accionante, que con radicado S-2021-000695-DEMAM del 07 de enero de 2021, le fue notificada la negativa a su solicitud de traslado.

Indica, que su hija menor MARIA JOSE GALEANO CACUA, tiene complicaciones de salud según historia clínica No. 1033194111, expedida por el SERVICIO DE NEUROPSICOLOGIA CLÍNICA, y que lleva aislada de su padre al no autorizar el traslado para el DEPARTAMENTO DE POLICIA

ANTIOQUIA.

PretensionesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

ANTIOQUIA.

PretensionesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01

3 Con fundamento en lo narrado, solicita el accionante le sean tutelados los derechos fundamentales a la dignidad humana y el trabajo, los cuales considera conculcados por el actuar del MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. En consecuencia, solicita que se ordene autorizar el traslado para el Departamento de Policía de Antioquia. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: “(…) 1. En el presente caso el accionante, solicita que se le tutele el derecho fundamental de petición, dignidad y derecho al trabajo, ordenando a la entidad, cualquiera que sea la competente, a resolver favorablemente su solicitud de traslado, la cual se respondió con radicado S-2021-000695DEMAM, de fecha 7 de enero de 2021. La POLICIA –sicNACIONALTALENTO HUMANO-, por su parte no contestó la demanda, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2. 2. Dentro de este contexto constitucional, legal y jurisprudencial se entra a

la demanda, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2. 2. Dentro de este contexto constitucional, legal y jurisprudencial se entra a examinar la situación fáctica planteada en la demanda de tutela, y se observa que la entidad dio respuesta a la solicitud de traslado hecha por el accionante, copia de radicado S-2021-000695-DEMAM, de fecha 7 de enero de 2021, precisando que: “…El comité de gestión humana de la unidad mediante acta número 271 de fecha 19 12 2020 emite un concepto no viable para su traslado por caso especial, teniendo en cuenta el déficit de personal que se presentan –sicen -sicdepartamento de policía Magdalena medio, así subestación De policía Vijagual, Cuenta con un modelo de descanso de 9 días de descanso por 45 días laborados, con los que usted puede realizar los desplazamientos hasta su lugar de residencia y atender las necesidades que presenta su núcleo familiar, en María José Galeano Cacua, por ende se le sugiera al funcionario, que una vez habilita la plataforma de traslado en línea en el portal de servicios internos (PSI), realice la solicitud a la vida que requieren. Por otra parte, el comité de gestión humana, informa que se cuentan –siccon un equipo interdisciplinario conformado por escapela y el psicólogo de la unidad, los cuales están disponibles para atender cualquier situación o requerimiento del momento que usted y su familia lo requiera” Así las cosas, agotándose así la pretensión sobre la cual se basa la presente acción de tutela, este Despacho habrá de declarar la carencia actual de

cualquier situación o requerimiento del momento que usted y su familia lo requiera” Así las cosas, agotándose así la pretensión sobre la cual se basa la presente acción de tutela, este Despacho habrá de declarar la carencia actual de objeto por falta de vulneración del derecho impetrado, por parte de la entidad accionada. Pues la entidad ya dio respuesta a la solicitud del accionante y no está obligada a responder de manera positiva; además queREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01 4 expresó las razones por las cuales no procedía el traslado y el tramite -sicinterno que obedecieron a la dicha decisión. –sic-”.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, el accionante impugnó la decisión de instancia solicitando que se autorice el traslado al Departamento de Policía Antioquia para poder estar cerca de la educación y crianza de su hija, quien además presenta quebrantos de salud. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a decidir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral

del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por la A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si es procedente la acción de tutela para cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó el traslado del señor Juan Felipe Galeano Pérez del Departamento de Policía Magdalena Medio al Departamento de Antioquia. Para lo anterior la Sala deberá estudiar i) subsidiariedad de la acción de tutela; ii) el ius variandi en relación con la Fuerza Pública de Colombia, y iii) el caso concreto. i) Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los derechos fundamentales, la cualREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01 5 sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para

brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por regla general– todos los jueces de la República están investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial1. Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” . De igual forma, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, dispone en el artículo 6° que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Esto significa que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el asunto y lograr su protección. Ahora bien, en concordancia con los mandatos de la Constitución, el mismo artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece dos excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 ut supra2, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis

judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas

1 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” . Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 2 El artículo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)”REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01 6 las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante4.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999 5, al considerar que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”6. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales7. Respecto de este último punto, la Corte Constitucional ha entendido que el

mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esa Corporación ha dicho que: “el

4 En este punto, la última de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del texto original. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los

siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” 7 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

1998 y T-287 de 1995.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01 7 requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal8. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”9. En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional

(v.gr. una persona de la tercera edad; un niño, niña o adolescentes; una mujer embarazada o en período de lactancia; una persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso10. ii) Del ius variandi en relación con la Fuerza Pública de Colombia Por ius variandi se ha entendido como la facultad del empleador para modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se encuentran sus trabajadores. Dicha facultad se predica tanto del sector privado como del sector público; sin embargo, de conformidad con los diversos pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional, se ha dicho que los directores de las entidades estatales gozan de un grado más amplio de discrecionalidad al momento de modificar las condiciones que ostenta el trabajador, pues dependiendo de la

Órgano Constitucional, se ha dicho que los directores de las entidades estatales gozan de un grado más amplio de discrecionalidad al momento de modificar las condiciones que ostenta el trabajador, pues dependiendo de la entidad, se pueden generar traslados, atendiendo a la “necesidad del servicio”, sin que con esto se estén violando los derechos fundamentales del afectado. En este sentido la Corte expuso: “(…) la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de interés general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio del ius variandi para ordenar traslados, por ejemplo de una ciudad a otra en instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del servicio, y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales.

8 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 9 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo (…)”.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01 8 7.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar el mayor grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar traslados en entidades con planta global y flexible. Así, en la sentencia T-615 de 1992, cuando la Corte estudió la situación de un miembro de la Policía Nacional que fue trasladado del departamento de Risaralda al departamento de Arauca, explicó que la naturaleza del cuerpo de policía demandaba cambios frecuentes de personal, lo cual repercutía en la necesidad de un sistema de traslados que permitiera desarrollar estrategias de cubrimiento local o regional, mediante un margen de discrecionalidad y una inmediata disponibilidad del personal, advirtiendo que ‘el poder correspondiente tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue’”11 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que la potestad del ius variandi debe ser ejercida teniendo en cuenta varios parámetros, tales como: “i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y

el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado”12. Ahora, la naturaleza de las Fuerzas Militares implica que su accionar se deba realizar a lo largo del territorio colombiano, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona, por lo que es común que se generen cambios frecuentes en el personal que la compone, generando así que se deba desarrollar un sistema ordenado que permita un cubrimiento total del territorio, sin afectar los derechos de las personas adscritas a sus instituciones. Así, entonces, el esquema dentro del cual se generan los cambios del personal no obedece a los mismos criterios y características que son aplicables a las empresas privadas o a las demás instituciones estatales, pues el margen de discrecionalidad de quienes dirigen cada una de las instituciones de la Fuerza Pública, es aún mayor, por lo que requiere de una disponibilidad inmediata del personal a su cargo, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.

  1. Caso Concreto

11 Sentencia T-468 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 12 Sentencia T-048 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01

9

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01

9 El señor Juan Felipe Galeano Pérez presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, al considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales y no autorizar el traslado del Departamento de Policía Magdalena Medio al Departamento de Policía Antioquia. El A Quo negó las pretensiones del accionante, indicando que se había presentado una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada ya le había dado respuesta de fondo a su solicitud de traslado. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando básicamente los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Ahora, de conformidad con la documentación aportada y la jurisprudencia antes transcrita, considera la Sala que los argumentos expuestos por el accionante no son de recibo, toda vez que, atendiendo a la naturaleza del servicio en la Fuerza Pública, esta implica una disciplina y una limitación a la libre escogencia del lugar de trabajo que es propia de las funciones que debe cumplir el personal adscrito a ella y que es conocida por todos los servidores públicos al momento de vinculación. Se resalta lo expuesto en el oficio S-2021-000695-DEMAM del 07 de enero

de 2021, del Grupo de Talento Humano DemamDepartamento de Policía Magdalena Medio, donde se indica que su traslado no es viable teniendo en cuenta el déficit de personal que se presenta en el Departamento de Policía Magdalena Medio, y que además la Subestación de Policía Vijagual cuenta con un modelo de descanso de 09 días por 45 laborados, de los cuales puede hacer uso para desplazarse al lugar de residencia de la familia. Así mismo, se le señala que el comité de gestión humana de la entidad cuenta con un equipo interdisciplinario conformado por el Capella y el Psicólogo, los cuales están a su disposición y el de toda la familia para lo que requieran. En este sentido, la Sala advierte que respecto de los actos administrativos que deciden sobre el traslado de funcionarios, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que por regla general es improcedenteREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01 10 controvertirlos por la vía constitucional, toda vez que existe otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de los derechos, sin embargo, de manera excepcional podrá estudiarse el fondo de estos asuntos, cuando se compruebe que dicha decisión se tomó de forma arbitraria, con una desmejora de la situación laboral del actor o que no hayan sido tenidas en cuenta condiciones relevantes del trabajador. Para ello, la máxima Corporación Constitucional estableció unas reglas que debe tener en cuenta

desmejora de la situación laboral del actor o que no hayan sido tenidas en cuenta condiciones relevantes del trabajador. Para ello, la máxima Corporación Constitucional estableció unas reglas que debe tener en cuenta el juez constitucional antes de pronunciarse sobre una decisión de traslado, las cuales son: i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y ii ) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. La Corte Constitucional en providencia T-060 del 13 de febrero de 2015, se pronunció respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones que resuelven traslados de la siguiente manera: “2.3. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos. Reiteración de Jurisprudencia. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades y en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ha afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto, está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.13 Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que cuando se está ante la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable o se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto, procederá la tutela de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la persona. En relación con los actos administrativos que ordenan o niegan solicitudes de traslados del personal de la Fuerza Militar, el artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 establece que el traslado es el acto por medio del cual la autoridad militar competente asigna a un oficial a suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios dentro de la organización, decisión contra la que no procede recurso alguno y es de obligatorio cumplimiento.

13 Sentencia T-1010 de 2007.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FELIPE GALEANO PÉREZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 007 2021 00322 01

11 Al respecto, esta Corporación ha señalado que no obstante la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se esté ante un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva el traslado de un servidor público, que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del

de sus trabajadores, cuando se esté ante un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva el traslado de un servidor público, que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar14, procederá el juez constitucional a estudiar el fondo del asunto, y si es del caso ordenar o suspender la orden impartida. En este sentido, en Sentencia T-653 de 2011 de sostuvo que: “Según la jurisprudencia constitucional, esta situación se presenta “cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario15 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido 16; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables 17; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia18 .”19 Sobre la aplicación de las criterios antes referidas, se ha indica

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