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TA ANT - 05001-33-33-007-2021-00355-01-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-007-2021-00355-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

HECHO SUPERADO - Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier inte rvención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

FUENTE FORMAL: Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : En el presente caso, encontró la Sala que se ha presentó la figura del hecho superado, toda vez que cesaron los motivos que originaron la acción de tutela, dado que se acreditó que la Procuraduría General de la Nación informó el trámite impartido respecto de la intervención de salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante; razones por las cuales se configuró el hecho superado.

Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia , que estuvo ajustada a derecho, pues para la fecha del fallo de primera instancia, no se acreditó que la entidad accionada hubiese brindado respuesta y notificado en debida forma el oficio DRSCI-3446-JCPR del 17 de agosto de 2022 mediante el cual indicó dio alcance al oficio DRSCI-3225; oficio que indicó es la respuesta a la solicitud del accionante

respecto de su pedido de cancelación de inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para desempeñar cargos públicos, por lo que, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas presentadas en el trámite de la impugnación, se declaró el hecho superado, toda vez que efectivamente se logró acreditar el cumplimiento por parte de dicha entidad, respecto de lo que fue materia de controversia en la presente acción.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 2 de 15

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -GRUPO

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIADD (SIRI) RADICADO: 05001-33-33-007-2021-00355-01

SENTENCIA: Nº 0197

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: Confirma y declara hecho superado ASUNTO: Derecho de petición Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra la sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor

John Alexander Montoya López.

ANTECEDENTES

Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor John Alexander Montoya López. ANTECEDENTES Informa el señor John Alexander Montoya López por intermedio de apoderada, que el día 24 de junio de 2022, presentó derecho de petición ante el Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual, solicitó se cancelara unas inhabilidades para el ejercicio de derechos y para desempeñar cargos públicos y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. PETICIÓN El señor John Alexander Montoya López solicitó se proteja su derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene Procuraduría General de la NaciónGrupo del Sistema deAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 3 de 15 Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI, brinde una respuesta de fondo a la petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación indicó que, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) antes grupo SIRI, y esa dependencia, mediante oficio N° DRSCI-3228-JCPR del 03 de agosto de 2022, informó lo correspondiente al caso del señor John Alexander Montoya López y aportó el oficio DRSCI-3225-JCPR del 02 de agosto de 2022, mediante el cual, brindó respondió la petición del accionante y la constancia de remisión por correo electrónico al accionante; razones por las cuales solicita se declare el hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

del 02 de agosto de 2022, mediante el cual, brindó respondió la petición del accionante y la constancia de remisión por correo electrónico al accionante; razones por las cuales solicita se declare el hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Medellín amparó el derecho fundamental de petición solicitado por el señor John Alexander Montoya López, para lo cual dispuso: “(…) 2º. En consecuencia, ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN-DIVISIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD

(DRSCI), que en un término que no sobrepase de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia -si aún no lo hubiere hecho-, a través de su representante legal o quien haga sus veces, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 24 de junio de 2022, así como para que también notifique la decisión en la dirección indicada por el peticionario en debida forma. (…)”-anexo 07Para lo cual argumentó en la parte motiva lo siguiente: “(…) De ahí pues, se encuentra que la respuesta que fue notificada al accionante mediante oficio N°DRSCI-3225-JCPR del 2 de agosto de 2022, lo ata a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra resolver su requerimiento, especialmente teniendo en consideración que de esa respuesta o trámite depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Expuesto lo anterior, se avizora que aún persiste la vulneración al derecho fundamental de petición para el cual buscó protección el señor JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ, pues el derecho fundamental de petición

respuesta o trámite depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Expuesto lo anterior, se avizora que aún persiste la vulneración al derecho fundamental de petición para el cual buscó protección el señor JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ, pues el derecho fundamental de petición se vulnera, no solo cuando la respuesta no es contestada de manera pronta y en forma oportuna, sino además cuando no se resuelve de fondo lo peticionado.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 4 de 15 (…)” -folio 7 anexo 07LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró que al accionante se le brindó respuesta a su petición por medio de la División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidades-DRSCI. Manifestó que la referida oficina actúa como oficina de registro de sanciones y causas de inhabilidad, emitidas por autoridades judicial y/o administrativas, según el caso, por lo tanto, no son quienes deciden sobre el levantamiento o permanencia de las mismas en el registro y solo le corresponde hacer las gestiones pertinentes, ante las autoridades competentes, tal como se le informó al accionante. Indicó que la respuesta suministrada al señor John Alexander Montoya López es de fondo, material y oportuna, que dentro del marco de la competencia de la Procuraduría General de la Nación se puede emitir, además informó que requirió al despacho

judicial competente, para que informe sobre el cumplimiento de la sanción, para efectos de la actualización del certificado. Por lo anterior, expresó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, en razón a que la entidad no puede obligarla a lo imposible, por cuanto se requiere la respuesta del despacho judicial, para que reporte si existe el cumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante, razones por las cuales, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la ocurrencia de un hecho superado. Acervo probatorio Al escrito de la acción de tutela anexó copia de los siguientes documentos:

1. Designación de apoderada.

2. Petición del 24 de junio de 2022 dirigida a la Procuraduría General de la Nación-División de Registro y Control.

3. Providencia Corte Suprema de Justicia (incompleta).

4. Providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia del 29 de julio de 2019 y del 10 de mayo de 2021.

5. Certificado estado actual del proceso.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01

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6. Certificado de antecedentes/certificado ordinario Procuraduría General de la Nación del 23 de junio de 2022.

7. Consulta de procesos

8. Radicación petición sede electrónica Procuraduría General de la Nación.

9. Oficio DRSCI-3228-JCPR del 03 de agosto de 2022.

10. OficioDRSCI-3225-JCPR del 02 de agosto de 2022 “respuesta a petición radicado SIGDEA No. E-2022-356091 del 02 de agosto de 2022 y constancia de correo electrónico del 03 de agosto de 2022.

11. Oficio DRSCI-3227-JCPR del 03 de agosto de 2022 y constancia de remisión por correo electrónico .

12. Oficio DRSCI-3447 del 17 de agosto de 2022 cumplimiento fallo tutela.

13. Oficio DRSCI-3300-JCPR del 09 de agosto de 2022 y constancia de remisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Antioquia.

14. Oficio DRSCI-3446-JCPR del 17 de agosto de 2022 dirigido a la apoderada del accionante “respuesta a solicitud con radicado SIGDEA No E-2022_356091 del 17 de agosto de 2022 y la constancia de remisión por correo electrónico.

15. Certificado de antecedentes/certificado de antecedentes ordinarios expedido el 17 de agosto de 2022 a nombre del

señor John Alexander Montoya López. CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor John Alexander Montoya López, para lo cual se analizará el derecho fundamental de petición y finalmente determinar si se presentó vulneración por parte de la Procuraduría General de la

La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor John Alexander Montoya López, para lo cual se analizará el derecho fundamental de petición y finalmente determinar si se presentó vulneración por parte de la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro-SIRI, ahora, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-DRSCI, respecto de la solicitud que el 24 de junio de 2022 le presentó elAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 6 de 15 accionante, referente a la cancelación de inhabilidades para el ejercicio de derechos y desempeñar cargos públicos. La acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" , (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de petición El derecho de petición, ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del derecho. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 7 de 15 La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ponerse en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios.3 De acuerdo con lo expuesto, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producir se en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten

circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DÍAZAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 8 de 15 lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la apoderada del señor John Alexander Montoya López pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades-SIRI, al no brindarle una repuesta de fondo a la solicitud que le presentó el 24 de junio de 2022 referente a la cancelación de inhabilidades.

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito de Medellín

una repuesta de fondo a la solicitud que le presentó el 24 de junio de 2022 referente a la cancelación de inhabilidades.

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación-División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-DRSCI, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 24 de junio de 2022 y notificar la misma en debida forma al peticionario. La Procuraduría General de la Nación-División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-DRSCI impugnó la decisión, para lo cual reiteró que al accionante se le respondió su petición, por medio de la División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidades-DRSCI. Advirtió que la referida oficina actúa como oficina de registro de sanciones y causas de inhabilidad emitidas por autoridades judicial y/o administrativas según el caso, por lo tanto, no son quienes deciden sobre el levantamiento o permanencia de las mismas en el registro y solo le corresponde hacer las gestiones pertinentes ante las autoridades que sean las competentes, tal como se le informó al accionante. Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela, destaca la Sala que el señor John Alexander Montoya López solicitó ante la Procuraduría General de la Nación petición la cual se radicó el día 24 de junio de 2022 con el N° E-2022-356091, en las que solicitó: “(…)Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 9 de 15

las que solicitó: “(…)Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 9 de 15

(…)” -folios 9 a 17 anexo 03Al respecto la Procuraduría General de la Nación, con el escrito de contestación e impugnación mediante oficio DRSCI-3225-JCPR del 02 de agosto de 2022 informó al accionante lo siguiente:Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 10 de 15

(…) (…)” -folios 3 a 5 anexo 11Oficio que remitió a la apoderada del accionante vía correo electrónico a la dirección mariasimonesossa@gmail.com la cual aportó en el escrito de petición y tutela para efectos de notificación. -folio 6 anexo 11En virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación mediante el oficio N° DRSCI-3227-JCPR del 03 de agosto de 2022 dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia remitir a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-DRSCI, el formato de registro de novedades de sanciones penales donde se reporte el cumplimiento de la sanción penal impuesta contra el señor John Alexander Montoya López. -folios 7 y 8 anexo 08-Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 11 de 15

Ahora, con posterioridad la Procuraduría General de la NaciónDivisión de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-DRSCI

Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 11 de 15

Ahora, con posterioridad la Procuraduría General de la NaciónDivisión de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-DRSCI aportó escrito de cumplimiento de fallo de tutela, mediante el cual adjuntó el oficio DRSCI-3446-JCPR del 17 de agosto de 2022, dirigido al señor John Alexander Montoya López por intermedio de su apoderada, mediante el cual informa que brinda respuesta a la petición radicado SIGDEA N° E-2022_356091, dando alcance al oficio DRSCI-3225 del 02 de agosto de 2022, en tal sentido informó lo siguiente: “(…) (…)” -folios 5 a 8 anexo 13Oficio que se probó a su vez se remitió al señor John Alexander Montoya López por intermedio de su apoderada vía correo electrónico a la dirección mariasimonesossa@gmail.com la cual aportó en el escrito de petición y tutela para efectos de notificación y a su vez aportó el certificado de antecedentes delAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 12 de 15 señor John Alexander Montoya López actualizado al 17 de agosto de 2022. -folios 8 y 9 anexo 13Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación-División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-DRSCI, mediante el

referido oficio DRSCI-3446-JCPR del 17 de agosto de 2022, se pronunció respecto de la petición radicada por el accionante, la cual se identifica con el radicado N° E-2022-356091, en lo que se refiere a la cancelación de sus inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria y desempeñar cargos públicos, frente a las cuales la entidad informó las gestiones adelantadas, y finamente afirmó que, conforme a la información recibida por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, procedió a registrar el evento de extinción de la pena, actualizando el certificado de antecedentes disciplinarios del señor John Alexander Montoya López. De otro lado, respecto de la inhabilidad para contratar, expresó que según se refleja en el certificado de antecedentes del accionante que, figura como fecha de inicio 17/01/2018 y fecha final 16/01/2023, a su vez explicó que la referida sanción no corresponde a una sanción o pena impuesta dentro de una sentencia, sino, una consecuencia que se desprende automáticamente de la naturaleza de la sanción penal o disciplinaria y su registro obedece a imperativos previstos en la Ley 80 de 1993 artí culo 8 numeral 1 literal d, así, la misma está supeditada a la pena accesoria de inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que la entidad simplemente está dando aplicación a la disposición legal. Respuesta que, se reitera, remitió a la dirección de correo

electrónico que suministró el accionante en el escrito de petición y tutela para efectos de notificación como se indicó en precedencia. Así las cosas, reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas, ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado por el censor, sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición. La Corte Constitucional al respecto precisó: “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos queAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01 Página 13 de 15 establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”4 Se advierte que la protección al derecho de petición consiste en asegurar que la entidad accionada brinde una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud desatendida, mas no indica el sentido de la decisión, pues, una orden en dicho sentido desbordaría las facultades del Juez de conocimiento de la Acción Constitucional de Tutela y suplantaría las funciones asignadas por ley a la respectiva entidad a la cual se realizó la

solicitud. La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. Así lo señaló la Corte Constitucional: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo ; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados. (…)” 5 (Resaltos fuera de texto) Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudenciales, señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela no es clara dicha transgresión, dado que, la Procuraduría General de la Nación contestó la solicitud dl accionante, mediante el oficio DRSCI-3446-JCPR del 17 de agosto de 2022, el cual se remitió al accionante a la dirección electrónica que aportó para efectos de notificación.

4 sentencia T-487 de 2017 , Referencia: Expediente T-5.929.699; Magistrado Ponente: ALBERTO

accionante a la dirección electrónica que aportó para efectos de notificación.

4 sentencia T-487 de 2017 , Referencia: Expediente T-5.929.699; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). 5 Corte Constitucional, Sentencia T077 del 2018, Expediente T-6.416.527; Magistrado

Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-007-2022-00355 -01

Página 14 de 15 En esa medida, es claro que se configura el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. Al respecto la Corte Constitucional indicó: “(…) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración // Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención de l juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (…)”6 En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, dado que se acreditó que la

derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (…)”6 En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, dado que se acreditó que la Procuraduría General de la Nación informó el trámite impartido respecto de la intervención de salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante; razones por las cuales se configura el hecho superado, y así se declarará. Así las cosas, se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el día ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral de Medellín, que estuvo ajustada a derecho, pues para la fecha del fallo de primera instancia, no se acreditó que la entidad accionada hubiese brindado respuesta y notificado en debida forma le oficio DRSCI-3446-JCPR del 17 de agosto de 2022 mediante el cual indicó dio alcance al oficio DRSCI3225; oficio que indicó es la respuesta a la solicitud del accionante respecto de su pedido, de cancelación de inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para desempeñar cargos públicos, por lo que, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas presentadas en el trámite de la impugnación, se declarará el hecho superado, toda vez que efectivamente se logró a

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