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TA ANT - 05001 33 33 007 2022 00012 01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 007 2022 00012 01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01

Accionante Norberto de Jesús Giraldo Arroyave Entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Instancia Segunda Sentencia Tutela de No. 17

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 012 del 2 de febrero de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela:

Petición que se efectuó Solicita se le ordene a Colpensiones el trámite inmediato para el reconocimiento de la pensión de vejez.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 2 Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de

la Constitución Nacional.

2. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

3. El derecho a la seguridad social establecido en el

consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de

la Constitución Nacional.

2. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

3. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.

4. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional.

5. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de

la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Colpensiones señaló lo siguiente:

Verificado el expediente pensional del accionante, se evidencia que en atención a lo ordenado en fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 , se emitió oficio BZ 2021_6749319 del 15 de junio de 2021, por medio del cual se informó que se efectuó la actualización de su historia laboral.

Así mismo, se observa que al accionante le fue negada su pensión de vejez , de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución No. 016 del 2020, en atención a lo cual la accionada no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno.

Se presenta hecho superado , en tan to la entidad ya resolvió la petición del accionante, además de improcedencia de la acción por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de su pensión.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

De la Parte actora:

La sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado, no se examinaron los

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

De la Parte actora:

La sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado, no se examinaron los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la accionada, desconociendo que el señor Giraldo Arroyave cuenta con los requisit os paraRadicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 3 acceder a su pensión de vejez y no debe asumir la responsabilidad por las actuaciones de su empleador.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

 Mediante Resolución SUB265851 del 12 de octubre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionant e, así:1.

1 Ver anexos del escrito de tutela y de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 4Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 5

 Colpensiones emitió la Resolución No SUB 349414 del 30 de diciembre de 2021 , por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 265851 del 12 de octubre de 20212:

 Colpensiones emitió la Resolución No SUB 349414 del 30 de diciembre de 2021 , por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 265851 del 12 de octubre de 20212:

2 Ver anexos del escrito de tutela y de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 6Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 7Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 8

III. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente a través de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión de vejez que solicita el accionante.

Análisis de los problemas jurídicos

Tesis de la sentencia impugnada

El Juzgado de primera instancia, consideró que el asunto objeto de estudio recae sobre una controversia de si le asiste derecho o no al señor Norberto de Jesús Giraldo Arroyave al reconocimiento y pago de la pensión de vejez , precisa que el Juez de Tutela no es en principio la autoridad llamada a resolver conflictos de índole pensional, por cuanto el interesado debe formular tal pretensión en los escenarios procesales dispuestos para ello.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 9 Agrega, que de conformidad con los anexos, se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución SUB 265851 del 12 de octubre de 2021, por lo que eventualmente

del recurso de apelación interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución SUB 265851 del 12 de octubre de 2021, por lo que eventualmente podrá acudir ante la Jurisdicción Co ntencioso Administrativa procurando la nulidad de la Resolución y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Concluye que el asunto puesto a consideración del Juzgado recae en una controversia sobre el rec onocimiento o no de una prestación económica, lo que conlleva su resolución a través de la jurisdicción ordinaria o administrativa según el caso, pues se está ante un derecho litigioso, y así mismo, de conformidad con el material probatorio allegado, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Tesis de la parte que apeló

De la accionante:

Debe ordenarse el trámite inmediato para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto el accionante cumple con los requisitos legales para ello, y si se presentan irregularidades en la forma en que se efectuaron los aportes , se trata de una situación que no puede endilgarse al actor, quien siempre laboró como dependiente.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

La subsidiaridad de la tutela.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 10 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para decidir lo discutido en sede ordinaria y por ello se ha dicho que la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa y sólo de manera excepcional y transitoria procedería cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o

así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse med idas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”4

La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales

Frente a este tema, la Corte Constitucional en sentencia T - 205 /2012 expresó lo siguiente:

“4.1. La Corte Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo.

3 T-030 de 2015 donde se hace referencia a la T-514 de 2003, T-451 de 2010 y T956 de 2011

4 Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T -225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 11 No obstante, siguiendo la argumentación expuesta en el acápite anterior, también ha indicado que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto. En efecto, esta corporación, en sentencia T -052 de 2008, sostuvo al respecto:

“(…) Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no sólo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no sólo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto.” (Subrayas fuera de texto).

4.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de una acreencia pensional, en principio hay que demostrar los hechos en que se fundamenta dicha pretensión. Sin embargo, también ha sostenido que la omisión continua y extendida en el tiempo de una prestación de esa naturaleza hace presumir la afectación al mínimo vital de la persona e invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador desvirtuarla. Al respecto, en sentencia T567 de 2005 expuso:

“Además, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, señaló que (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o

reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte laRadicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 12 carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.” (Subrayas fuera de texto original).”

Igualmente, la Corte Constitucional refirió que la sola condición de sujeto de la tercera edad, no constituye razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela para reconocimientos pensionales, así lo expresó en sentencia T -169/2017:

a) “La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez. Reiteración jurisprudencial.

25. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejezo, en su defecto, un único monto de dinero -en los supuestos de indemnización sustitutiva o de devolución de saldos. La consolidación de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades básicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por afectar los ingresos que en la juventud podían ser percibidos de forma habitual.

A partir de lo anterior, es posible advertir que este tipo de prestaciones suelen ser trascendentales en la vida de las personas que con el paso del tiempo ven

ingresos que en la juventud podían ser percibidos de forma habitual.

A partir de lo anterior, es posible advertir que este tipo de prestaciones suelen ser trascendentales en la vida de las personas que con el paso del tiempo ven disminuidas sus opciones laborales y los ingresos familiares, mientras que las funciones vitales, paulatinamente, se van deteriorando. Sin embargo, ello no implica que sea la jurisdicción de tutela la encargada de resolver por regla general este tipo de controversias frente a las cuales se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso. El carácter residual de la acción de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando, apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan recursos judiciales efectivos e idóneos, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

26. Para resolver si una acción de tutela es procedente frente al reconocimiento de estas prestaciones, la Corte Constitucional ha reiterado que, además de la edad del peticionario, se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela. A continuación, se presenta una síntesis del alcance de este precedente.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01

13

26.1. La avanzada edad del accionante es un factor de significativa relevancia para declarar que el a mparo, dirigido a obtener el pago de una prestación pensional, es procedente pese a la existencia de otros medios judiciales.

En la sentencia T -391 de 2013 5 esta Corporación declaró procedente una

para declarar que el a mparo, dirigido a obtener el pago de una prestación pensional, es procedente pese a la existencia de otros medios judiciales.

En la sentencia T -391 de 2013 5 esta Corporación declaró procedente una acción de tutela que cuestionaba la negativa del Instituto de Seguros Sociales en reconocer la pensión de vejez en favor de un sujeto de 73 años, quien había sido diligente en interponer las acciones procedentes para el reconocimiento de su prestación. En consecuencia, se indicó que se deben estudiar de fondo la s acciones de tutela en los casos en los cuales el titular del derecho sea una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que permita un tratamiento especial y preferente. Esto, por cuanto los rigores de un proceso judicial podrían resultar disonantes y lesivos a sus garantías fundamentales. Además, se precisó que se debe valorar la actividad administrativa y judicial desplegada por parte del interesado para obtener la prestación solicitada.

No obstante, en relación con el tema de la tercera edad se consideró que:

“(…) la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el

la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”.

Pese a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acción de tutela con sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 14 En algunas oportunidades el arribo a cierta edad es tan indicativo que la acción ordinaria o contenciosa podría interpretarse como inocua. En consecuencia, el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la demostración de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto de especial protección.

(…)

26.2. En casos similares al estudiado es necesario que el juez de tutela verifique, entre otros, la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del accionante, así como la actividad administrativa que se ha adelantado para obtener la prestación siempre que ello se encuentre al alcance del actor, de acuerdo con sus circunstancias particulares.

(…)

Finalmente, tampoco advierte esta Corte que los problemas de salud sufridos por el accionante determinen la procedencia de la presente acción de tutela, en consideración a que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud

(…)

Finalmente, tampoco advierte esta Corte que los problemas de salud sufridos por el accionante determinen la procedencia de la presente acción de tutela, en consideración a que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y no existen circunstancias especiales que denoten la existencia de un riesgo sobre la continuidad del tratamiento de salud.

29. En consecuencia, no reposa prueba en el expediente de la referencia acerca de que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, de que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable o ante la evidente ineficacia de los medios ordinarios, los cuales y con mayor razón frente a una prestación pensional, son los idóneos para resolver la complejidad de este tipo de controversias.

(…)

32. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:

(a) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez es excepcional. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejezo en su defectoRadicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 15 un único monto de dinero -en los supuestos de indemnización sustitutiva o de devolución de saldos -. La consolidación de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades básicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por afectar los ingresos que en la

derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades básicas, por haber alcanzado una determinada edad que les dificulta seguir trabajando por razones fisiológicas y generacionales, las cuales terminan por afectar los ingresos que en la juventud podían ser percibidos de forma habitual.

Sin embargo, ello no implica que sea el juez de tutela el encargado de resolver, por regla general, este tipo de controversias, frente a las cuales se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según sea el caso.

(b) El carácter residual de la acc ión de tutela les impide a los jueces pronunciarse sobre estos asuntos cuando, apreciando las circunstancias concretas del accionante, existan recursos judiciales efectivos e idóneos, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

(c) La Corte Co nstitucional ha dispuesto que se deben tener en consideración los siguientes criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de controversias: (i) la edad del accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del peticionario o de su núcleo familia, (iii) la actividad administrativa que se ha adelantado para obtener la prestación pensional siempre que ello se encuentre al alcance del actor, (iv) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional, (v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las

calidad de sujeto de especial protección constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional, (v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes.

En consecuencia , se encuentra que la Corte Constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan6.

6 T-030 de 2015 (2)Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 16

Solución del problema jurídico.

Siempre que se pretenda una información por parte de una entidad pública, se estará ante el ejercicio del derecho de petición, el cual debe ser contestado de fondo al peticionario y se debe dar a conocer, remitiéndolo a la dirección que aquel ha dispuesto p ara ello en el derecho de petición. En este caso Colpensiones, al momento de la presentación de la presente acción de tutela , se encontraba dentro del término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 265851 del 12 de octubre de 2021, razón por la cual no se detendrá la sala en el análisis de una presunta vulneración al derecho de petición.

No es procedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se observa que existen ot ros medios judiciales a los que puede acudir el actor para controvertir su pretensión, y sólo sería posible presentar la acción de

No es procedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se observa que existen ot ros medios judiciales a los que puede acudir el actor para controvertir su pretensión, y sólo sería posible presentar la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Lo cual no ocurre en el presente caso, donde no se demuestra que la carencia de la pensión de vejez que solicita el accionante, afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

CASO CONCRETO

Planteado así los supuestos fácticos, es claro para esta Sala que se trata de una tutela contra decisiones administrativas proferidas por la accionada Colpensiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante.

Frente a lo anterior, debe advertirse con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, que cuando se presenta acción de tutela contra actos administrativos, el estudio que se haga del caso, debe someterse al carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional, lo cual sig nifica que este mecanismo supletorio sólo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado o amenazado7 y sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso se tiene que el carácter residual de la tutela obedece a la existencia de otros medios adecuados para controvertir las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contencioso administrativa, frente a lo que la Corte Constitucional señaló

En este caso se tiene que el carácter residual de la tutela obedece a la existencia de otros medios adecuados para controvertir las actuaciones administrativas ante la jurisdicción contencioso administrativa, frente a lo que la Corte Constitucional señaló

7 T-030 de 2015 donde se cita además la T-106 de 1993.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 17 lo siguiente, en un caso donde se solicitó igualmente a través de tutela, el reconocimiento de una pensión de vejez:

“En el caso bajo estudio hay que señalar, en primer término, que la acción de tutela presentada por el demandante no es el único medio de defensa judicial que posee el actor para la protección de sus derechos. Ciertamente, el demandante puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente, por ejemplo, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 Código Contencioso Administrativo ‘C.C.A.’). La ley determina que esta acción es la adecuada para atacar el vigor jurídico de los actos administrativos y, consecuentemente, lograr la reparación del ciudadano afectado. Por tanto, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de los dos actos administrativos proferidos por el ISS con los cuales siente vulnerados sus derechos: (i) la resolución 22753 del 26 de noviembre de 2005 que le reconoce la indemnización sustitutiva y (ii) de la resolución 19303 del 30 de junio de 2009 que le niega el derecho de pensión bajo el argumento del reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva y que las dos figuras,

reconoce la indemnización sustitutiva y (ii) de la resolución 19303 del 30 de junio de 2009 que le niega el derecho de pensión bajo el argumento del reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva y que las dos figuras, de acuerdo con la ley, son incompatibles. Así pues, se constata que el peticionario tiene otros medios judiciales para buscar la protección de su derecho y, por tanto, en el presente caso no se cumple la regla general de subsidiaridad de la acción de tutela. Esta conclusión se ratifica cuando se observa que el debate versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez. De tal suerte, que según la regla establecida por la Corte y reiterada en esta sentencia no resulta procedente la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales…”

(…)

“4.2. Esta conclusión se ratifica cuando se observa que el debate versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez. De tal suerte, que según la regla establecida por la Corte y reiterada en esta sentencia no resulta procedente la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales.”8

Lo expuesto lleva a concluir, la improcedencia de la tutela como mecanismo principal, al igual que tampoco se encuentra procedente la tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se demostró dentro del proceso, la existencia de un

8 Sentencia T 369 de 2010Radicado: 05001 33 33 007 2022 00012 01 18 perjuicio irremediable causado a la parte actora, que requiera el reconocimiento de la pensión a través de tutela, tal como lo señaló la juez de primera instancia.

18 perjuicio irremediable causado a la parte actora, que requiera el reconocimiento de la pensión a través de tutela, tal como lo señaló la juez de primera instancia.

Ahora, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, se hace pertinente traer a colación lo referenciado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 237/ 2015 en un caso similar al que h

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