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TA ANT - 05001-33-33-007-2022-00045-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-007-2022-00045-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref. Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Accionante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

Accionado: COLPENSIONES

Providencia: No. 054

Tema: Petición de reconocimiento de pensión de vejez/Los formularios se establecieron para estandarizar procedimientos y facilitar al usuario el ejercicio de sus derechos; lo cual no puede ser una excusa para el incumplimiento de los deberes de las autoridades y convertir los formularios en una barrera para el goce efectivo de los derechos de los administrad os /Confirma sentencia.

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia de tutela No. 024 del 21 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Medellín , que concedió el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos:

La apoderada de la señora ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ refiere que el 11 de octubre de 2021 radicó ante COLPENSIONES, bajo el número 2021_12051482, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su poderdante, quien cumple con los requisitos legales para obtener la prestación pensional.

Afirma que han trascurrido 4 meses sin obtener respuesta por parte de

2021_12051482, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su poderdante, quien cumple con los requisitos legales para obtener la prestación pensional.

Afirma que han trascurrido 4 meses sin obtener respuesta por parte de COLPENSIONES frente a la petición.

1.2. Derechos fundamentales vulnerados y pretensión:

La parte demandante considera vulnerad o el derecho fundamental de petición de la señora BERNAL BURITICÁ, y pretende que se ordene a COLPENSIONES:Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Demandante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

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“…brinde respuesta clara, completa y de fondo a la petición de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a favor de la señora ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ, por haberse cumplido el tiempo legal máximo de respuesta para este tipo de peticiones.”

1.3. La sentencia impugnada:

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, med iante sentencia de tutela No. 024 del 21 de febrero de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a COLPENSIONES:

“ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que en un término que no sobrepase de tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia -si aún no lo hubiere hechoproceda a otorgar respuesta de fondo, clara, precisa

término que no sobrepase de tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia -si aún no lo hubiere hechoproceda a otorgar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada el pasado 11 de octubre de 2021 por la señora Astrid Yolanda Bernal Buriticá.”

Como fundamento de su decisión, el A quo consideró lo siguiente:

“(…) el Despacho advierte que, si bien la entidad emitió una resolución a través de la cual requiere a la accionante por documentación incompleta, la entidad accionada debió informarle a la actora que la solicitud se encontraba incompleta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, por lo que, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 11 de octubre de 2021, el término con el que contaba la entidad para pronunciarse al respecto está más que vencido, en tanto que, han transcurrido más de 4 meses en los cuales no se requirió a la interesada, pues se resalta que tal pronunciamiento únicamente se suscitó con la interposición de la acción de tutela de la referencia.

No obstante, al analizar los requerimientos efectuados, el Despacho encuentra que los mismos tampoco están llamados a prosperar, como quiera que argumenta que “…los formatos denominados: “FORMATO DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES ECONOMICAS” “DECLARACIÓN DE N O PENSIÓN”, vienes (Sic) firmadas por la apoderada y no por la afiliada, lo cual no puede ser tenido en cuenta teniendo en cuenta que en el formato de solicitud autoriza el tratamiento de datos y en la declaración de no pensión está manifestando bajo gravedad de juramento y lo diligencia con nombre de afiliada y firma otro documento que pierde

afiliada, lo cual no puede ser tenido en cuenta teniendo en cuenta que en el formato de solicitud autoriza el tratamiento de datos y en la declaración de no pensión está manifestando bajo gravedad de juramento y lo diligencia con nombre de afiliada y firma otro documento que pierde validez”, situación que es incomprensible para este Juzgador, pues de conformidad con el poder referenciado previamente, la señora Astrid Yolanda confirió poder para que se realizará dicha gestión por intermedio de apoderado judicial, situación que además, dio lugar a que en el citado acto administrativo, Colpensiones reconociera personería a la abogada.

Así las cosas, y dado que entre las facultades conferidas se relaciona las de “…solicitar y recibir copia de mi historia labora, presentar documentación, radicar el trámite de solicitud de reconocimiento de pensión en su integridad, notificarse de cualquier actuación que se surta dentro del trámite, subsanar, conocer de la Resolución de pensión y recibir documentación relacionada con la solicitud, y en fin, para que adelante todas las gestiones que sean necesarias para mi adecuada representación ante el trámite requerido, hasta su culminación” , esteAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Demandante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

3 Despacho no compart e la exigencia de Colpensiones de que quien suscriba las solicitudes y formularios sea directamente la afiliada, pues ello desvirtuaría la naturaleza del mandato judicial, que se reitera, fue reconocido por el fondo de pensiones, aunado a que, impone carga s administrativas adicionales que la afectada no está en la obligación de soportar.

que se reitera, fue reconocido por el fondo de pensiones, aunado a que, impone carga s administrativas adicionales que la afectada no está en la obligación de soportar.

En ese orden de ideas, el Despacho avizora que aún persiste la vulneración al derecho fundamental de petición para el cual buscó protección la señora Astrid Yolanda Berna l Buriticá, pues si bien la entidad emitió la comunicación No. SUB 39942 del 11 de febrero de 2022, allí le exigen un lleno de requisitos que buscan dilatar la resolución de la petición de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Por tanto, el Despacho no encuentra justificada la omisión en la que incurre la entidad demandada, máxime cuando el término para contestar la petición se encuentra más que superado, pues los 4 meses con los que contaba (petición de reconocimiento pensional), fenecieron desde el pasado 12 de febrero de 2022. (…)”.

1.4. Impugnación:

La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, impugnó el fallo de primera instancia, considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, la sentencia debe ser revocada.

Señala que la petición de la accionante ya fue resuelta de fondo mediante la Resolución SUB 39942 del 11 de febrero de 2022 emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia:

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico:

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico:

La Sala deberá establecer , de conformidad con la impugnación de la entidad accionada, si en el caso bajo estudio COLPENSIONES ya dio o no contestación de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada, a través de apoderada judicial, por la señora ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Demandante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

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2.3. Del derecho de petición:

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, no radica simplemente en que se tramiten las solicitudes respetuosas presentadas por las personas ante las autoridades en interés particular o colectivo sino que, por expresa exigencia de la norma superior, implica que el solicitante obtenga "pronta resolución".

En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quie n se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadera, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a

implícito un concepto de decisión material, real y verdadera, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.

La Ley 1755 de 2015, regula el ejercicio del derecho de petición y señala los requisitos mínimos que debe contener la solicitud y el término para resolverse por la entidad respectiva, entre otros aspectos.

El artículo 14 ibídem, aplicable al derecho de petición en interés particular, señala el término para resolver las peticiones que se formulen, así:

“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)”.

Y el parágrafo de la anterior disposición, al regular la hipótesis en la cual la administración advierte la imposibilidad de cumplir el término para resolver de fondo, dispone: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la p etición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de laAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Demandante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

5 demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”.

5 demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”.

Ahora bien, como el asunto del sub -lite se trata de una reclamación en materia pensional, la Corte Constitucional , en la sentencia T -774 de 2015 , reafirmó los criterios unificados respe cto de los términos para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional así1:

Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011

2.4. Caso concreto:

En el caso bajo estudio, la señora ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ, a través de apoderada judicial, presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión

de 2011

2.4. Caso concreto:

En el caso bajo estudio, la señora ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ, a través de apoderada judicial, presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de octubre de 2021 bajo el radicado No. 2021_12051482.

Por su parte, COLPENSIONES, el mismo día que conoció la admisión de la presente acción constitucional , emitió la Resolución No. SUB 39942, manifestando que la petición se encontraba incompleta, en los siguientes términos:

“Que se evidencia en la solicitud presenta para el reconocimiento de la Pensión de Vejez a favor del (la) señor(a) BERNAL BURITICÁ ASTRID YOLANDA , identificado(a) con CC No. 42,935,091, que los formatos denominados: “FORMATO

DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES ECONOMICAS” “DECLARACIÓN DE

1 Sentencia T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto VargasAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Demandante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

6 NO PENSIÓN”, vienen firmadas por la apoderada y no por la afiliada, lo cual no puede ser tenido en cuenta teniendo en cuenta que en el formato de solicitud autoriza el tratamiento de datos y en la declaración de no pensión está manifestando bajo gravedad de juramento y lo diligencia con nombre de afiliada y firma otro documento que pierde validez.

Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de proceder con el estudio de la solicitud

el tratamiento de datos y en la declaración de no pensión está manifestando bajo gravedad de juramento y lo diligencia con nombre de afiliada y firma otro documento que pierde validez.

Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de proceder con el estudio de la solicitud se requiere al (la) señor(a) BERNAL BURITICÁ ASTRID YOLANDA , identificado(a) co n CC No. 42,935,091, con el fin de que allegue los siguientes documentos:

- “FORMATO DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES ECONOMICAS”

- “DECLARACIÓN DE NO PENSIÓN”

Los cuales deben ser allegados con la firma del AFILIADO el (la) señor(a) BERNAL BURITICÁ ASTRID YOLANDA, identificado(a) con CC No. 42,935,091 .”

En razón a lo anterior, invocando el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, otorga el término de 1 mes para allegar la documentación requerida, so pena de entender por desistida la petición.

Al igual que el a quo , para la Sala no existe respuesta de fondo por parte de la Administradora de Pensiones a la petición de la accionante, pues si bien el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes; en el presente caso no se trata de una petición incompleta y en consecuencia

siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes; en el presente caso no se trata de una petición incompleta y en consecuencia la respuesta brindada no es de fondo.

Lo anterior, porque los documentos requeridos no son necesarios para resolver de fondo la solicitud, por cuanto se trata de formularios diseñados por la entidad para agilizar los trámites administrativos a saber: - “formato de solicitudes de prestaciones económicas” “Formato declaración de no pensión ”, los cuáles, ademá s, sí se aportaron, pero fueron susc ritos por la apoderada judicial, quien cuenta con poder debidamente otorgado para actuar en nombre de la accionante para obtener el reconocimiento pensional.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Demandante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

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Si bien es cierto que el artículo 4 del Decreto -Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece que las autoridades deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible; también lo es que, los mismos se establecieron para estandarizar procedimientos y facilitar al usuario el ejercicio de sus derechos; lo cual no puede ser una excusa para el incumplimiento de los deberes de las autoridades y convertir los formularios en una barrera para el goce efectivo de los derechos de los administrados.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la actora acreditó radicar la solicitud de

una excusa para el incumplimiento de los deberes de las autoridades y convertir los formularios en una barrera para el goce efectivo de los derechos de los administrados.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la actora acreditó radicar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 1 de octubre de 2021 y que han transcurridos más de 4 meses desde la presentación de la petición sin que se haya resuelto de fondo la misma; COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición de la señora ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 024 del 21 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada e sta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Demandante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Radicado: 05001-33-33-007-2022-00045-01

Demandante: ASTRID YOLANDA BERNAL BURITICÁ

8

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 015

LOS MAGISTRADOS,

Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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