TA ANT - 05001-33-33-007-2022-00132-01-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-007-2022-00132-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00132-01
Sn 1/13 F-076 18/7/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de julio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia p roferida el 19/4/2022 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ CARO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.118.705 contra la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.490.473-6, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVA LIDEZ DE ANTIOQUIA con Nit. 811044203-1 y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE I NVALIDEZ con Nit. 830.026.324-5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 5/4/2022 (011), solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectúe el pago de los honorarios a nte la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para la remisión del expediente y deci sión del recurso
COLPENSIONES efectúe el pago de los honorarios a nte la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para la remisión del expediente y deci sión del recurso de apelación , que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVAL IDEZ DE ANTIOQUIA remita el expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que se resuelva el recurso de apelación y que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ notifique la decisión del recur so de apelación i nterpuesto por
COLPENSIONES.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 30/9/2021
RUBÉN ANTONIO HERNÁNDEZ CARO fue calificad o con una pérdida de capacidad laboral de 55.17% y COLPENSIONES presentó recurso. Posteriomente el accionante indagó por el trámite y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA informó que no remite el expedi ente hasta tanto COLPENSIONES no acredite el pago de los honorarios para que se desate el recurso de alzada (03).
3. OPOSICIÓN. El 7/4/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señala que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA calificó al actor mediante dictamen No. 095825-2021, el cual fue apelado por la entidad. Actualmente está a la espera de la factura de cobro para el pago de honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues requiere que la Junta allegue la factura electrónica para pagar. Precisa que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto,
pago de honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues requiere que la Junta allegue la factura electrónica para pagar. Precisa que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, cada entidad es independiente. Manifiesta que el presente asunto carece de subsidiariedad e inmediatez por lo que la tutela se torna improcedente (009).
4. El 8/4/2022, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ asevera que el expediente de la accionante no se encuentra radicado y que las Juntas Regionales no remiten el recurso de apelación hasta que se compruebe la consignación de los honorarios. Por tanto, la responsabilidad está en cabeza de la obligada a pagar los honorarios. Solicita negar las pretensiones en su contra pues no ha vulnera do derecho fundamental alguno ya que aún no tiene acceso al expediente (07-08).
5. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, el 7/4/2022 informa que emitió dictamen 095825 -2021 el 30/9/2021 el cual fue apelado y corresponde a la JUNTA NACIONAL resolver el recurso de apelación; informa que, para dar trámite al recurso de ap elación, COLPENSIONES debe pagar de manera anticipada los honorarios y acreditar el pago ante la JUNTA REGIONAL, con el fin de
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente 050013333007202200132República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00132-01
correspondiente 050013333007202200132República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00132-01
Sn 2/13 F-076 18/7/2022 remitir el recurso de apelación con el soporte a la JUNTA NACIONAL para que estudie y resuelva dicho recurso. Para l o anterior, no se expide cu enta de cobro. Señala que no ha vulnerado ningún derecho y solicita que se requiera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que realice el pago (06).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 19/4/2022, el Juzgado 7
Administrativo del Cir cuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el procedimiento para la calificación de invalidez , encontró vulnerado s los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello indicó que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES es quien debe efectuar el pago de honorarios en favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por lo que quien debe expedir una factura y/u otro documento que viabilice el pago es la JUNTA NACIONAL, previa solicitud de Colpensiones. Por ende , ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que solicitara ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN D E INVALIDEZ la factura electrónica y realizara el pago de los honorarios para el trámite del recurso de apelación interpuesto c ontra el dictamen 095825-2021 de 30/9/2021. Asimismo ordenó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
honorarios para el trámite del recurso de apelación interpuesto c ontra el dictamen 095825-2021 de 30/9/2021. Asimismo ordenó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA que, una vez acreditado el pago, remita el expediente del accionante ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (11).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otr os medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio
que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; d e oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constituc ión Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 2 2/4/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no ha expedido la factura, no se demostró la existencia de un perjuicio irr emediable y, además, la parte actora debe agotar los procedimient os administrativos y judiciales, no reclamar su pretensión a través de acción de acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y el artículo 2República de Colombia 16-308-20
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Sn 3/13 F-076 18/7/2022 del Código Procesal del Trabajo contempla un procedimiento. Afirma que decidir
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Sn 3/13 F-076 18/7/2022 del Código Procesal del Trabajo contempla un procedimiento. Afirma que decidir de fondo las pretensiones y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, ya que no se probó vulneración a los derechos fundamentales (010).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 95825-2021 de 30/9/2021 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (03 p.6-12). - Decisión de 15/1/2022 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA en la cual concede el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones ante la JNCI (03 p.5).
15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ debe expedir la factura p ara que COLPENSIONES efectúe el pago con el fin de que se le dé tramite al recurso de apelación ante la JNCI; además porque existen otros medios para la protección de los derechos invocados y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela, adicionalmente no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.
los derechos invocados y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela, adicionalmente no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.
16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de d efensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, sus ceptible de s er alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sen tido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existen tes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otr os términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho
constitucionales fundamentales. En otr os términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistem a jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por care ncia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Con stitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél q ue tan sólo p uede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00132-01
Sn 4/13 F-076 18/7/2022 Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
18/7/2022 Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un med io alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorp orado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (El juzgado ha subrayado).
17. En relación con el perjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derec ho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
18. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
19. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 3, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Con stitución Pol ítica, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4
Ley 712 de 2001).
20. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acredi tado en el pr oceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.
21. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “…con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión lu ego de adqui rida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser
de adqui rida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fisc alizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discrim inación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00132-01
Sn 5/13 F-076 18/7/2022 las cotizaciones deben ser asequibles y los benef iciarios deb en recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garanti zadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se
la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garanti zadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fi n de garanti zar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno5.
22. Específicamente, en relación con la p retensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tut ela, la Corte Constitucional ha considerado que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas tres condiciones6:
(i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir d e un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto7. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado apar ezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo j udicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en
desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo j udicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
23. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el ampar o puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.
24. Sobre el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional9 ha dicho: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…). (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es
5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es
5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 7 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 8 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 2018.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00132-01
Sn 6/13 F-076 18/7/2022 contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”. (Subrayas del Despacho)
25. Así las cosas, se tiene que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es un derecho fundamental derivado de la seguridad social en pensio nes por la co ntingencia de la invalidez, que propende por la protección del debido proceso en relación con el trámite establecido por el legislador para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por l as entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho
proceso en relación con el trámite establecido por el legislador para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por l as entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio que a su vez se convierte en la garantía de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital, vida digna y la seguridad social.
26. SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CA PACIDAD LABOR AL Y LA DETERMINACIÓN DE ORIGEN , de acuerdo con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el decreto -ley 19 y la ley 1562 de 2012, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Com pañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
27. Y, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, tiene 10 días para manifestar su inconformidad, frente a la cual, corresponde a la entidad que determinó en una primera oportunidad, remitir tal inconformidad dentro de los 5 días siguientes, a las Juntas Regio nales de Calificación de Invalidez, la decisión de la Junta Regional es a su vez, apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que debe decidir en un término de 5 días.
28. Como salta a la vista y ha declarado exequible la Corte C onstitucional10, en todo caso, la primera instancia corresponde a las Juntas Regionales, mientras que la Junta Nacional resuelve en segunda instancia.
28. Como salta a la vista y ha declarado exequible la Corte C onstitucional10, en todo caso, la primera instancia corresponde a las Juntas Regionales, mientras que la Junta Nacional resuelve en segunda instancia.
29. En el mismo sentido, el artículo 2.2.5.1.41 del decreto único reglamentario 1072 de 2015 establece los recursos que proceden contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
30. SOBRE EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de la Junta será n pagados en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
31. Y según el artículo 17 de la ley 1562 de 2012: “(…) Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea comú n; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.(…).
PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad (…)”
32. En el mismo sentido, el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece que:
contabilidad (…)”
32. En el mismo sentido, el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece que:
10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-120 de 2020.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00132-01
Sn 7/13 F-076 18/7/2022 “(…) Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. (…) Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictame n le correspo nda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha
resultado del dictame n le correspo nda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrar io, no procede el respectivo reembolso.”
33. Al respecto la Corte Constitucional en providencia reciente ha indicado: “En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[59]. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, sigu iendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seg uro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que el
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