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TA ANT - 05001-33-33-007-2022-00196-01-(26-01-2018)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-007-2022-00196-01-(26-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS MUÑOZ ANGULO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES y SURA EPS RADICADO: 05001-33-33-007-2022-00196-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia N° 0124

DECISIÓN: Modifica decisión ASUNTO: Pago de incapacidades

Procede la Sala a resolver la impugnación interpues ta por la Administradora Colombi ana de Pensiones -COLPNESIONES, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), por m edio de la cual , concedió parcialmente las pretensiones del accionante.

ANTECEDENTES

El señor Edgar De Jesús Muñoz Angulo manifiesta que se encuentra afiliado, en calidad de cotizante a Colpensiones y en salud a la EPS Sura.

Indica que padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hernia umbilical y síndrome de man guito rotatorio, por lo que se encuentra incapacitado, desde el 04 de febrero de 2021 , hasta la fecha de presentación de la tutela, incapacidad que en principio se pagó por la EPS Sura hasta el día 180.

Expresa que a partir del día 181, le suspendieron los pagos de incapacidad y que el 20 de agosto de 2021, SURA EPS emitió

se pagó por la EPS Sura hasta el día 180.

Expresa que a partir del día 181, le suspendieron los pagos de incapacidad y que el 20 de agosto de 2021, SURA EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 2 de 23

Refiere que el 09 de enero de 2022 , solicitó a Colpensiones el reconocimiento del subsidio por incapacidad, el cual se resolvió de manera desfavorable por la entidad

PETICIÓN

El señor Edgar De Jesús Muñoz Angulo presentó las siguientes pretensiones:

“Primero: TUTELAR a favor del suscrito Edgar de Jesús Muñoz Angulo, titular de la cedula de ciudadanía número 70.432.563, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

SEGUNDO: ORDENAR al representante lega de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y pague las incapacidades comprendidas entre, el 3 (Sic) de agosto de 2021 hasta el 12 de mayo de 2022 a favor del suscrito Edgar de Jesús Muñoz Angulo y las que se sigan presentando hasta tanto tenga la pensión por invalidez o hasta que pueda ser reintegrado a trabajar…”1

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana d e Pensiones -COLPENSIONES indicó que una vez revisada la base de datos, se estableció que , mediante radicado 2021_14145285 del 26 de noviembre de 2021,

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana d e Pensiones -COLPENSIONES indicó que una vez revisada la base de datos, se estableció que , mediante radicado 2021_14145285 del 26 de noviembre de 2021, se observa la remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Indicó que la obligación del pago de incapacidades nace para el fondo, a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con un pronóstico de recuperación favorable, de allí que en este caso no le asiste derecho al reconocimiento de las incapacidades, pues al contar con concepto desfavorable, debe iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Agregó que “… las incapacida des de origen común persisten y son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, s iempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que

1 Archivo 02DemandaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 3 de 23

no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad

no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva…”

La EPS SURA indicó que el señor Edgar de Jesús Muñoz Angulo se encuentra afiliado al Plan de Beneficios de Salud de la EPS SURA , en calidad de cotizante activo y actualmente cuenta con cobertura integral.

Informó que el 24 de noviembre de 2021 , remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación desfavorable y que actualmen te el usuario presenta dictamen del 31 de enero de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia , que determinó una pérdida de capacidad laboral del 27%.

Afirmó que el accionante registra un acumulado de 442 días de incapacidad por la m isma patología, de los cuales, la EPS pagó 180 -02-09-2021, al empleador Fundación Universidad de Antioquia, a través de la transferencia realizada a la cuenta 00855856310 de Bancolombia

Expresó que no es procedente para la EPS Sura, realizar el pago de las incapacidades reclamadas, toda vez que, como se evidencia en el historial de autorizaciones, las incapacidades solicitadas por el usuario se encuentran entre el periodo de 180 a 540 días, por lo que le corresponde a Colpensiones su pago y solo a partir del día 540, la EPS reasume el pago, conforme a la normatividad vigente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que le corresponde a Colpensiones su pago y solo a partir del día 540, la EPS reasume el pago, conforme a la normatividad vigente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veint idós (2022), el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió la tutela de los derechos invocados por el accionante, para lo cual dispuso:

“1°. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, vulneran al señor EDGAR DE JESÚS MUÑOZ ANGULO con CC. 70.432.563, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

2º. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa través de su representante legal o la persona que este designe, que en el términ o máximo de TRES (3) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe elReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 4 de 23

reconocimiento y pago de incapacidades que corresponda al afectado, generadas después del día 181 de incapacidad, sin dilaciones.

3°.DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto a SURA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”2

LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

respecto a SURA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”2

LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual, reiteró que las p retensiones de la acción desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados, cuando no se someten a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, dado que no es el mecanismo para realiz ar el reconocimiento solici tado, en razón a que se pretende debatir pretensiones litigiosa s que deben ser objeto de debate en un proceso ordinario, desnaturalizando este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invo cados y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable proteger derecho alguno.

Indicó que el 26 de noviembre de 2021, se radicó el concepto de rehabilitación desfavorable, por la EPS Sura, por lo que lo procedente es que el accionante inicie el trámite de calificación de invalidez. Afirmó que “…Que la obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido…”

Acervo probatorio

Al escrito de la tutela anexó copia de los siguientes documentos:

180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido…”

Acervo probatorio

Al escrito de la tutela anexó copia de los siguientes documentos:

  • Cédula de ciudadanía del señor Edgar de Jesús Muñoz

Agudelo3 • Concepto Medico de Rehabilitación4 • Oficio con radicado 2022_555031 del 05 de mayo de 20225 • Consulta de incapacidades por empleado6

2 Archivo 19SentenciaTutela2022000196 3 Pagina 4 4 Página 5 5 Página 6 y 7Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 5 de 23

  • Certificados de incapacidades7

CONSIDERACIONES

Competencia

Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a establecer si se presenta o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual analizará i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, ii) en caso afirmativo, estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Edgar de Jesús Muñoz Angulo , contra la Administradora Colo mbiana de Pensiones -COLPENSIONES y Sura EPS.

La acción de tutela

La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la

impetrada por el señor Edgar de Jesús Muñoz Angulo , contra la Administradora Colo mbiana de Pensiones -COLPENSIONES y Sura EPS.

La acción de tutela

La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: , "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".(Resaltos fuera del texto)

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades.

La Corte Constitucional ha manifestado que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el

6 Paginas 8 y 9 7 Páginas 10 a 31Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 6 de 23

reconocimiento de prestaciones de tipo laboral, como el pago de incapacidades, razón del mecanismo subsidiario de esta acción constitucional y tras la existencia de otro medio judicial idóneo, que

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reconocimiento de prestaciones de tipo laboral, como el pago de incapacidades, razón del mecanismo subsidiario de esta acción constitucional y tras la existencia de otro medio judicial idóneo, que es competencia de la jurisdicción laboral. No obstante, en ocasiones se ha admitido que por dicha vía se discuten este tipo de asuntos, en vista de que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios, resultaría excesivo, ya sea por tratarse de un sujeto de especial protección o por evitarse un per juicio irremediable, puesto que la mora en el pago de incapacidades puede generar como consecuencia, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, por lo que la acción de tutela procede excepcionalmente, debido a que el pago solicitado puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del afectado . Al respecto la Corte Constitucional precisó:

“De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad , por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es import ante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales -, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 7 de 23

Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T -097 de

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Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T -097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias co ncretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es pro cedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.”8

Pago de incapacidades laborales.

La incapacidad laboral es una prestación económica, con la cual se busca proteger a los trabajadores , quienes por razones médicas, se ven impedidos para desempeñar sus labores habituales y por ende , se ven desprovistos de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, es decir, que el reconocimiento y pago de dicha prestación adquiere un carácter de gran importancia, debido a que sustituye el salario del empleado, que por alguna inconsistencia se le menoscaba su salud y su capacidad económica.

Con el fin de establecer las entidad es responsables de realizar el pago de las incapacidades en el caso de enfermedad común, a continuación, se hará un recuento de las normas que regulan el tema, teniendo en cuenta, que de las mismas se concluye que la entidad responsable varía, de acuerdo con el lapso de tiempo en que esté prescrita la incapacidad.

continuación, se hará un recuento de las normas que regulan el tema, teniendo en cuenta, que de las mismas se concluye que la entidad responsable varía, de acuerdo con el lapso de tiempo en que esté prescrita la incapacidad.

En primer término , el Código Sustantivo del trabajo establece la posibilidad de obtener un auxil io hasta por ciento ochenta (180) días, en caso de incapacidad comprobada, responsabilidad que en principio se encuentra atribuida al empleador.

“Artículo 227. Valor de auxilio . En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio mone tario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”9.

8 Corte Constitucional sentencia T -008 de 2018, Referencia: Expediente T-6.381.881Magistrado

Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). 9 La presente prestación co rresponde pagarla a la entidad respectiva del Sistema General de Riesgos Profesionales. La Corte Constitucional mediante la sentencia C -543 del 18 de julio de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de la presente norma, en el ente ndido que elReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601

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Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha carga

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Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha carga quedó en manos de las entidades que presten el servicio de salud (EPS), así el artículo 206 de dicho estatuto legal dispone:

“Artículo. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras . Las incapacidades originadas en enfermedad pro fesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (Subrayas fuera del texto)

Las incapacidades generadas por enfermedades generales superiores a tres (03) días, serán cubiertos por la Entidad Promotora de Salud (EPS), pues con anterioridad a dicho tiempo , la carga le corresponde al empleador, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

“Parágrafo 1º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2943 de

2013. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas

2013. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”

Así mismo, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, modific ado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece el trámite correspondiente, para la calificación del estado de invalidez y de manera precisa determina que, la entidad responsable en el caso de una incapacidad super ior a ciento ochenta (180) días es la Administradora del Fondo de Pensiones , a la cual se encuentra afiliado el peticionario, previo concepto favorable de rehabilitación, sin embargo, dicha responsabilidad corresponde a la entidad, siempre y cuando, la Entidad Promotora de Salud (EPS) haya cumplido con su obligación de emitir el concepto descrito, pues de lo contrario , sería la EPS , la responsable con sus propios recursos de dicho pago.

auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 9 de 23

La Ley 100 de 1993 en su artículo 41, modificado por el Decreto 019 de 2012, establece el trámite para la calificación de invalidez, así:

“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 41, modificado por el Decreto 019 de 2012, establece el trámite para la calificación de invalidez, así:

“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máxi mo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y

de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los c iento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto .” (Subrayas fuera del texto)

La Ley 1753 de 2015 - Ley de Plan Nacional de Desarrollo 20142018en su artículo 67 establece:

“Artículo 67.Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Pr omotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días co ntinuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódicaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 10 de 23

reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódicaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 10 de 23

de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”.

A su vez, el Decreto 1333 de 2018 dispone:

“(…) Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del dí a quinientos cuarenta y uno (541). (…)”

En consecuencia, las Admin istradoras de l Fondo de Pensiones tienen la posibilidad por parte de la EPS de postergar la calificación, hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales a

quinientos cuarenta y uno (541). (…)”

En consecuencia, las Admin istradoras de l Fondo de Pensiones tienen la posibilidad por parte de la EPS de postergar la calificación, hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales a los ciento ochenta ( 180) días iniciales, es decir , que, por dicho periodo, la entidad continuaría brindando el auxilio de incapacidad (540 días). La Corte Constitucional en la sentencia T144 de 2016 realizó el análisis normativo pro cedente sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades así:

“(…) “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidad es Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto -Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propioReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 11 de 23

independiente10.

afiliación del trabajador por parte del empleador o del propioReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 007 2022-0019601 Página 11 de 23

independiente10. La incapacidad para trabajar que persi ste luego de este periodo y trasciende al día 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de la misma en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de u n concepto favorable de recuperación. Lo anterior en virtud del Decreto 2463 de 2001.

1. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Adm inistradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador 11. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso12.

Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto -Ley 019 de 2012, las EPS deb en emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la resp ectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los

En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la resp ectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS” 13. El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio equiv

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