TA ANT - 05001 33 33 007 2022 00425 01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 007 2022 00425 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
Accionante Daniel Alejandro Ossa Villalobos Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Instancia: Segunda Decisión Revoca decisión - Se vulnera el debido proceso del accionante Sentencia de Tutela No. 89
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No T 0132 del 14 septiembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se niega la tutela
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela:
Petición que se efectuó por parte del actor Solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y se le ordene a la UARIV que le reconozca la medida de indemnización administrativa a que tiene derecho.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
2 Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
2 Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución
Nacional.
4. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la
Constitución Nacional.
5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)
- En relación con el derecho de petición se señala que el mismo fue resuelt o por la Unidad para la Victimas por medio de la comunicación escrita con radicado interno de salida No 6797410.
- Frente a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el accionante en contra de la Resolución No 04102019 – 1621394 del 28 de febrero de 2022, los mismos han sido resueltos a través de Resolución No 04102019 – 1621394R del 15 de marzo de 2022 y la Resolución No 20223991 del 02 de mayo de 2022, por tanto, la actuación administrativa se encuentra en firme.
- El estado de inclusión en el RUV no significa el reconociendo de la medida de indemnización administrativa para el accionante.
- Si bien el accionante fue incluido en el RUV por haber sido víctima de un hecho causado por bandas criminales generalizadas, lo ciert o es que este suceso no es susceptible del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, toda vez que dicha medida de reparación se otorga
hecho causado por bandas criminales generalizadas, lo ciert o es que este suceso no es susceptible del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, toda vez que dicha medida de reparación se otorga únicamente cuando las víctimas se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado interno.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
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III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte accionante señala lo siguiente:
- La tutela está encaminada a la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado.
- Tampoco se observó en debida forma las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que se demostró que tanto en la Resolución Nro. 2017 –51689 del 08 de mayo de 2017, por parte de la UARIV, mediante la cual se decidió incluir al demandante en el registro único de víctimas (RUV), como en la respuesta al derecho de petición del 01 de septiembre de 2022, efectivamente hay vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada, toda vez que esta última no emitió acto administrativo ni respuesta debidamente motivada, pues se basó en argumentos carentes de objetividad y no analizó el problema jurídico como tal.
- El fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos, antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de
de objetividad y no analizó el problema jurídico como tal.
- El fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos, antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición, toda vez que la solicitud de amparo está encaminada a que la UARIV mediante acto administrativo debidamente motivado , reconozca la medida de indemnización administrativa a la que dice tener derecho el actor.
- Indica que se debe dejar sin efectos la Resolución Nro. 2017 –51689 del 08 de mayo de 2017, mediante la cual se decidió incluir al actor en el registro único de ví ctimas (RUV), teniendo en cuenta que no se fundamentó en debida forma el reconocimiento del hecho victimizante por desplazamiento forzado, esto, sin modificación en el registro con respecto al reconocimiento de este hecho como víctima del conflicto armado ocurrido el 15 de junio de 2015.
- Solicita que se le ordene a la UARIV que proceda a expedir nuevo acto administrativo mediante el cual se garantice el debido proceso y que losRadicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
4 argumentos expuestos en la mencionada resolución correspondan con la realidad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos
realidad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- De acuerdo con el anexo No 2 que aporta el accionante , se demuestra la petición presentada ante la UARIV el 25 de julio de 2022 y la respuesta que
le dio la entidad al actor. Así:
- Se observa que la entidad accionada emitió la Resolución No 04102019 – 16221394 del 28 de febrero de 2022 motivada por medio de la cual se decidió no reconocer la indemnizaci ón administrativa por el hechoRadicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
5 victimizante de desplazamiento forzado al señor Daniel Alejandro Ossa Villalobos. La anterior resolución fue recurrida por el mismo accionante y se confirmó por medio del acto administrativo No 04102019 – 1621394R del 15 de marzo de 2022 y el acto administrativo No 20223991 del 02 de mayo de 2022 (ver anexos de la contestación de la tutela)
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando los derechos de la parte actora , por no haberle reconocido la indemnización administrativa a la que tiene derecho , tal
apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando los derechos de la parte actora , por no haberle reconocido la indemnización administrativa a la que tiene derecho , tal como lo señala el accionante en el escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que al demandante le brindaron una respuesta de fondo a la petición que presentó desde el 25 de julio de 2022, razón por la que decidió negar la tutela, al no predicarse vulneración actual de los derechos de la parte actora.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionante solicita que se revoque el falo de tutela y se le ordene a la UARIV que deje sin efectos la Resolución Nro. 2017 –51689 del 08 de mayo de 2017, mediante la cual se decidió incluirlo en el registro único de víctimas (RUV), y que a la vez se expida un nuevo acto administrativo mediante el cual se garantice el debido proceso y que los argumentos expuestos en la mencionada resolución correspondan con la realidad.
Tesis de la parte que no apelóRadicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
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No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Procedencia de la acción de tutela
Frente a las reglas generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la Atención la Corte Constitucional indicó lo siguiente en la Sentencia T – 333 /2019:
1. “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, con ocasión de la a cción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, se trata de una herramienta subsidiaria, es decir, no reemplaza los mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias jurídicas1.
2. Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19912 establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros
jurídicas1.
2. Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19912 establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros
1 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T826 de 2012, T-268 de 2013, T179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. 2 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
7 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se interponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, aclara que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (negrilla no original).
3. Respecto de la procedencia del recurso de amparo cont ra actuaciones administrativas es necesario tomar en consideración, de una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante
administrativas es necesario tomar en consideración, de una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA)3 y, de otra, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 1374 y 1385 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas.
4. Respecto de los medios judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no son eficaces para garantizar el goce del derecho fundamental invocado6. En este sentido, de forma reiterada, la Corte ha señalado que, “e l juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna me nos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitu ción les brinda”7, sin que ello signifique que la acción de tutela proceda de manera automática.
5. En síntesis, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando puede concluirse que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante.”
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-781/2012 trató el tema de la Constitucionalidad de la decisión legislativa de adoptar medidas especiales a
particulares del accionante.”
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-781/2012 trató el tema de la Constitucionalidad de la decisión legislativa de adoptar medidas especiales a
3 Decreto 2591 de 1991, artículo 9º “Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solic itud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 4 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general…”. 5 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo ante rior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” .
cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” . 6 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993. 7 Sentencia T-584 de 2017.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
8 favor de las víctimas del conflicto armado, con exclusión de otras víctimas .
Así:
“En tres casos recientes, al examinar la constitucionalidad de otras expresiones del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha resuelto que es compatible con el derecho a la igualdad que se haya adoptado una medida legislativa especial a favor de las víctimas del conflicto armado, con exclusión de otras víctimas.
En la sentencia C-253A de 2012, la Corte constató que el artículo 3º -del cual forma parte la expresión demandada - consagra una definición operativa de la noción de “víctima” para los efectos de esta ley “ puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella.”
Teniendo en cuenta que se trata de una definición operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de víctimas beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en
medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminación, en violaciones de otros preceptos de la Constitución, o en arbitrariedades manifiestas.
A este respecto, en la sentencia C -052 de 2012,8 la Corte encontró que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de víctimas a las cuales se les aplicaría la Ley 1448 de 2011, 9 no eran contrarias a la Constitución, por cuanto el legislador estaba facultado para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, “siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas por el texto superior.”
En esa oportunidad concluyó que cualquier persona que hubiera sufrido daño como consecuencia de los hechos previstos en el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, podía invocar la calidad de víctima por la vía d e ese mismo inciso primero. Sin embargo, a fin de evitar una interpretación restrictiva del inciso segundo del artículo 3°, que excluyera a personas distintas a las allí contempladas de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas
de 2011, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que también son víctimas aquellas personas que hubieran sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, sucedidas con ocasión del conflicto armado interno.
8 C-052 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luís Ernesto Vargas Silva) 9 En esa oportunidad fueron demandadas las expresi ones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
9
(…)
Finalmente, en la sentencia C-253A de 2012, 10 la Corte reconoció que resultaba acorde con la Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que su rgían en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011:
“6.1.1. (…) El propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo
delincuencia común y las que su rgían en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011:
“6.1.1. (…) El propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delin eados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya s ufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso , que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Así, para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas,
en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas.
Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos.
De lo precedentemente expuesto se desprende, entonces que, por
10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (SV. María Victoria Calle Correa. SPV. Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y AV. Luis Ernesto Vargas Silva).Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
10
Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y AV. Luis Ernesto Vargas Silva).Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
10 virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se san cione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se h an adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional.
De este modo, pierden sustento las acusaciones contra la ley que parten de la consideración conforme a la cual las disposiciones demandadas desconocen el carácter de víctimas que tienen las personas que se encuentren en supuestos distintos de los que en ella se contemplan. El examen que debe realizar la Corte, entonces, se contrae a establecer si los criterios empleados por el legislador para determinar el acceso a un conjunto de medidas especiales de protección a ciertas víctimas y no a otras, se ajustan o no a la Constitución. (…).
(…)
(…) De lo anterior se desprende que, por un lado, en Colombia, toda
especiales de protección a ciertas víctimas y no a otras, se ajustan o no a la Constitución. (…).
(…)
(…) De lo anterior se desprende que, por un lado, en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones grav es y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos.11
Si bien existen otr os pronunciamientos que confirman que no resulta contrario al derecho a la igualdad que se haya adoptado una medida legislativa a favor de las víctimas del conflicto armado, con exclusión de otras víctimas, es suficiente para los efectos del presente pronunciamiento reiterar la línea jurisprudencial fijada en estas sentencias, como quiera que frente al universo de posibles víctimas del conflicto armado para efectos de la Ley 1448 de 2011, se ha adoptado una definición operativa de “víctimas”, en la que se introdujeron factores que delimitan dicho universo de beneficiarios.
En el asunto bajo estudio, los accionantes afirman que la expresión “con ocasión del conflicto armado” recoge una visión restrictiva del conflicto
que se introdujeron factores que delimitan dicho universo de beneficiarios.
En el asunto bajo estudio, los accionantes afirman que la expresión “con ocasión del conflicto armado” recoge una visión restrictiva del conflicto armado interno, que permitiría la exclusión de víctimas que a la luz de lo que
11 Corte Constitucional. Sentencia C -253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa; salvamentos parciales de voto de los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Pa lacio y Luis Ernesto Vargas Silva; aclaración parcial de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva).Radicado: 05001 33 33 007 2022 00425 01
11 establece la Ley 1448 de 2011, tendrían iguales derechos que aquellas que surgen como consecuencia directa de una confrontación armada. Por lo tanto, pasa la Corte a recordar brevemente cuál ha sido la comprensión qu e han tenido el gobierno nacional, el legislador y los jueces sobre los alcances y las características del conflicto armado.
Igualmente, la Corte habla de una concepción amplia del conflicto armado interno en Colombia como garantía para brindar atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos . Ademàs establece parámetros para establecer cuando se está en el marco de un conflicto armado, así:
“Durante el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprob ación de la Ley 1448 de 2011, se debatió con amplitud la concepción de conflicto armado
armado, así:
“Durante el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprob ación de la Ley 1448 de 2011, se debatió con amplitud la concepción de conflicto armado interno y la existencia de relaciones de colaboración y connivencia entre distintos actores armados y organizaciones delincuenciales. Así, por ejemplo, en el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se dijo lo siguiente:
“Sin menguar esfuerzos frente a los mecanismos para la reintegración a la vida civil de los victimarios comprometidos con el proceso de paz en el marco de la justicia transicional, el Estado asume aún con mayor relevancia los esfuerzos tendientes a la recomposición del tejido social adoptando medidas efectivas a favor de las víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente, dignificando su calidad de tales con la implementación de mecanismos efectivos de realización y protección de sus derechos.
Los beneficiarios de las disposiciones normativas contenidas en este proyecto de ley, son las personas que hayan sufrido menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de los estándares internacionales de Justicia Transicional. Con ello, se pretenden resolver problemáticas sociales derivadas de un período prolongado de violencia sistemática y generalizada causada por diferentes actores, tales como los grupos armados organizados al margen de la ley, así como los grupos criminales organizados con una fuerte estructura de poder y presencia en diferentes partes del territorio nacional.12
de violencia sistemática y generalizada causada por diferentes actores, tales como los grupos armados organizados al margen de la ley, así como los grupos criminales organizados con una fuerte estructura de poder y presencia en diferentes partes del territorio nacional.12
12 Policía Nacional. Dirección de Carabineros y Seguridad Rural. Grupo Seguimiento Armados Ilegales. Informe GSAI -ABC116, presentado el 14 de julio de 2010 por solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, titulado: “‘PERSPECTIVA Y SITUACION ACTUAL DE LAS BANDAS CRIMINALES NARCOTRAFICANTES’: ‘Inicialmente estos grupos armados ilegales se conocieron como Bandas Emergentes de las extintas AUC, (Sic) Posteriormente se les dieron (Sic) el nombre de Bandas Criminales al Servicio del Narcotráfico y actualmente se les conocen (Sic) como Bandas Criminales Narcotraficantes, t
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