TA ANT - 05001 33 33 008 2013 00088 01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 008 2013 00088 01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – El artículo 46 determina cuáles son los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA LEY 100 DE 1993 - Todo trabajador tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL DECRETO 758 DE 1990 - Se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento del causante, este haya realizado el número de cotizaciones que se exige para adquirir el derecho a la pensión de invalidez y cuando el causante se encontrara disfrutando o tuviera causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez / REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL DECRETO 758 DE 1990 – Respecto de las cotizaciones, se requiere haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN LA LEY 12 DE 1975 - El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas / PRINCIPIO DE
jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Aunque la parte actora funda su pretensión en la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ello no es posible en el caso bajo estudio, pues tal normativa no puede amparar las situaciones jurídicas de los empleados que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, puesto que si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad únicam ente es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que seApelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 2 de 27 cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada en la que el derecho se generó el 08 de marzo de 1986 (fecha de la muerte del extinto detective del DAS Abelardo de Jesús González Peláez), cuando no estaba en vigor
la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible aplicar retrospectivamente el contenido de esta. El régimen jurídico aplicable era la Ley 12 de 1975, en el cual únicamente era posible el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, pero no a los padres. Además, el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, tal como fue modificado por la Ley 33 de 1985, también exigía 20 años de servicios, los cuales no había cumplido el causante. En conclusión, de conformidad a lo anteriormente expuesto, no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad y en consecuencia reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.Apelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 3 de 27 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLaboral
Demandante: MARÍA ANGÉLICA PELÁEZ DE GONZÁLEZ y
FRANCISCO EDUARDO GONZÁLEZ MARÍN
Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Radicado: 05001 33 33 008 2013 00088 01
Instancia: SEGUNDA
Providencia: S2-0192
Decisión: CONFIRMA
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Radicado: 05001 33 33 008 2013 00088 01
Instancia: SEGUNDA
Providencia: S2-0192
Decisión: CONFIRMA Asunto: Pensión de sobrevivientes Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, María Angélica Peláez de González y Francisco Eduardo González Marín, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Medellín, fechada el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Informa la demanda que los señores María Angélica Peláez deApelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 4 de 27 González y Francisco Eduardo González Marín contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1958 y de esa unión, el 25 de octubre de 1959 nació su hijo Abelardo de Jesús González Peláez, quien falleció el 08 de marzo de 1986 y para el momento del deceso, se desempeñaba como detective urbano 4115-14 en el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.
Señala que el señor Abelardo de Jesús González Peláez no se encontraba casado, ni en unión libre y no tenía hijos, quien respondía económicamente por sus padres. Indica que el día 23 de marzo de 2011, la señora María Angélica Peláez de González solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su hijo, petición que la entidad resolvió de manera negativa, por medio de la Resolución N° 8004 del 13 de septiembre de 2011 y N° 024991 del 11 de enero de 2012 ; y en iguales términos el señor Francisco Eduardo González presentó solicitud el 14 de diciembre de 2012 , la cual la entidad accionada resolvió de manera negativa , mediante Resolución RDP 014100 del 21 de marzo de 2013, decisión frente a la cual, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos por la entidad. Manifiesta que al momento del fallecimiento del señor Abelardo de Jesús González Peláez reunía los requisitos para que sus padres fueran acreedores de la pensión de sobreviviente, conforme al Decreto 3041 de 1966, en un 50% cada uno, en virtud de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es decir, la condición más beneficiosa y el causante contaba con más de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores al fallecimiento.
PRETENSIONES
Los señores María Angélica Peláez de González y Francisco
Eduardo González Marín presentan las siguientes pretensiones:
A. Que se decrete la NULIDAD total de la Resolución No. RDP014100 del 21 de Marzo del año 2013, la Resolución UGM 024991 del 11 DE Enero del año 2012, la Resolución No. UGM 008004 DEL 13 de Septiembre del año 2011, por medio de las cuales le negaron a mis representados la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, Señor ABELARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PELÁEZ.Apelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 5 de 27
Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga por el juzgado el pago de los perjuicios que el acto administrativo acusado ha irrogado a mi poderdante, así: 1.Pensión de sobreviviente en un 50% para cada uno de los demandantes, con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasada y futuras, debidamente indexadas.
2. Intereses del Artículo. 141 de la Ley 100 de 1993.
3. Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 309 de la Ley 1437 del año 2011.
Que se condene a la Entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso.” -folio 4NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante afirmó que los actos demandados trasgreden los artículos 2, 15, 15, 23, 25, 29, 53, 58, 125 de la
Constitución Política; el Acuerdo 049 de 1990; Ley 33 de 1985; Decreto 3041 de 1966; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003. Manifestó que el actuar de la accionada violatoria al no reconocer la pensión de sobreviviente a los demandantes, aún cuando reúnen los requisitos, de acuerdo al régimen aplicable, que en el caso bajo estudio es la Ley 33 de 1985 y también se reúnen los requisitos del Decreto 3041 de 1966, frente a lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad. Indicó que las obligaciones de tipo laboral y de la seguridad social gozan de gran prioridad por parte de la legislación laboral, teniendo en cuenta que la misma es para los padres que se encuentran desamparados económicamente, como consecuencia de la muerte de su hijo quien era detective del DAS. Expresó que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas, que por su condición económica física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPApelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 6 de 27 indicó que el causante, Abelardo de Jesús González Peláez, falleció el 08 de marzo de 1986, fecha en la cual se circunscribe
la aplicación de la ley en el tiempo y determinar cuál será la ley aplicable al caso, la cual es la Ley 12 de 1975, que prevé que las personas que ostentan la calidad de beneficiari os de la pensión de sobreviviente y a su vez el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 señala los requisitos para obtener ésta pensión. Advirtió que conforme a las normas citadas y los elementos probatorios que se aportó en la demanda, se observa que el señor Abelardo de Jesús González Peláez no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, por lo que no es viable reconocer la prestación solicitada. Señaló que del certificado de tiempos laborados, el causante al momento de su fallecimiento no tenía acumuladas las semanas mínimas cotizadas, solo contaba con un total de 2025 días laborados, correspondientes a 289 semanas e igualmente no tenía cotizadas semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no tenían derecho a ser beneficiarios de la prestación solicitada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó: “Quedó acreditado en el proceso que el detective urbano 4115-14 fallecido señor Abelardo de Jesús González Peláez (q.e.p.d), estuvo
vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, Por un lapso de 5 años, 7 meses y 15 días (Fl.51), desde el 24 de julio de 1980 hasta el 8 de marzo de 1986. De otro lado se demostró que la muerte del detective González Peláez se produjo el 8 de marzo de 1986 (Fl. 23), siendo empleado público. Para el momento del deceso del detective estaba vigente la ley 12 de 1975, la cual trae como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al conyuge supérstite, compañera permanente y los hijos menores o inválidos de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, la cual exigía para acceder al derecho, tener el tiempo de servicio consagrado en la ley.Apelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 7 de 27 La ley que para el tiempo en comento regulaba los requisitos de pensión de jubilación de los empleados públicos era la Ley 33 de 1985, la cual para la obtención del derecho pensional exigía 20 años de servicio, ya sean continuos o discontinuos y la edad de cincuenta y cinco (55) años, así que para el asunto de marras no es posible acceder a las pretensiones incoadas, toda vez que el señor González Peláez (q.e.p.d ), no cumplió con el tiempo de servicio y la edad requerida por la ley, toda vez que el detective para la fecha de su fallecimiento tenía 5 años, 7 meses y 15 días de servicio, y una edad
cumplida de 26 años, además que los demandantes no cumplen con la calidad de beneficiarios para la pensión de sobrevivientes del señor Abelardo de Jesús González Peláez (q.e.p.d), de conformidad con la ley 12 de 1975, que determina que son el cónyuge supérstite, compañera permanente y los hijos menores o inválidos del causante. Ahora, abordando la solicitud de aplicar el principio de favorabilidad, para que será aplicado el Decreto 3041 de 1966 al presente caso, norma que se encontraba en vigencia cuando ocurrieron los hechos, toda vez que en consideración de la parte actora esta tiene una condición más beneficiosa que la ley especial al requerir 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento. Se pone de presente que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sido claro en señalar que el principio de favorabilidad, se da teniendo en cuenta los parámetros Constitucionales que plantean que los regímenes especiales no podrán ser más desfavorables que el Estatuto General; como también ha dicho que al momento de emplear la norma más favorable, se debe hacer respetando la inescendibilidad de la norma, es decir, al momento de aplicar la ley con condiciones más favorecedoras, se debe hacer en su integridad, no puede entonces fraccionarse ésta para tomar de ella los apartes que son beneficiosos. Así las cosas, el Decreto 3041 de 1966, el cual aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, exige que a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que trae el artículo 5° del mismo decreto, que son tener acreditadas ciento cincuenta
que a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que trae el artículo 5° del mismo decreto, que son tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, en este caso, anteriores al fallecimient o, de las cuales setenta y cinco (75) deben corresponder a los últimos tres (3) años. Si bien la norma en cita es más beneficiosa que el régimen especial que correspondería aplicarle al señor Abelardo de Jesús González Peláez (q.e.p.d), la misma se debe aplicar en su integridad, no obstante ser más favorable s las condiciones pensionales bajo el Decreto 3041 de 1966, no se cumplen los criterios para acceder al derecho, pues a pesar que el causante acreditaba más de las 150 semanas requeridas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, ya que acumulaba 5 años 7 meses y 15 días de servicio, el decreto en mención estipula la pensión en caso de muerte para el cónyuge sobreviviente y los huérfanos, calidades que no cumplen los demandantes.Apelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 8 de 27 Por otra parte, dado que la muerte del señor Abelardo de Jesús González Peláez (q.e.p.d.), acaeció el 8 de marzo de 1986, se establece que para esta calenda no había expedido la Ley 100 de
1993, motivo por el cual esta legislación no puede ser empleada en el caso bajo estudio, toda vez que el principio de irretroactivid ad de la ley, como quedó explicado, requiere la existencia de una legislación afín al caso con la que se pueda comparar y establecer la aplicación del criterio que resulte más favorable. Por lo anterior concluye este juzgador que los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, se ajustan a la normatividad que regula la materia, pues quedó establecido que los demandantes no cumplían con los requisitos para su reconocimiento. (…)”- folios 128-129EL RECURSO DE APELACIÓN Argumentó el apoderado de los demandantes que, el juez de primera instancia, pese a que hizo un estudio de la pensión de sobrevivientes en diferentes normas, omitió el estudio bajo la norma que se encontraba vigente a la fecha del deceso del hijo de los demandantes, la cual les da la posibilidad de conceder la prestación económica que solicita, esto es, la Ley 90 de 1946 y la Ley 5 de 1969, normas que señalan que los ascendientes eran beneficiarios de la pensión de sobreviviente para la época del fallecimiento del causante. De otro lado, expresó que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 consagra el principio de favorabilidad, reconocido por la jurisprudencia, por lo que considera que si bien, el régimen aplicable a los servidores públicos, como el causante es el contenido en normas especiales que lo regulan, esto es, la Ley 12 de 1975 y 33 de 1973, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y la igualdad es procedente aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, inclusive el Decreto 3041 de 1966. Manifestó que si bien, el fallecimiento del señor Abelardo de
de favorabilidad y la igualdad es procedente aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, inclusive el Decreto 3041 de 1966. Manifestó que si bien, el fallecimiento del señor Abelardo de Jesús González Peláez ocurrió el 08 de marzo de 1986, es decir anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994, por razones de justicia y equidad se ha dado aplicación retrospectiva a la ley en materia pensional, razones por las cuales, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.Apelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 9 de 27 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143), se nieguen las pretensiones de la demanda; en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales, sobre los cuales no realizó el respectivo aporte. Finalmente, manifestó que la solicitud de intervención no genera una suspensión procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
respectivo aporte. Finalmente, manifestó que la solicitud de intervención no genera una suspensión procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, la Resolución RDP 014100 del 21 de marzo de 2013, la Resolución N° UGM 024991 del 11 de enero de 2012 y la Resolución N° UGM 008004 del 13 de septiembre de 2011 y en consecuencia, establecer si en el presente asunto es procedente el reconocimiento a los demandantes, María Angélica Peláez de González y Francisco Eduardo González Marín, de la pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su hijo, Abelardo de Jesús González Peláez, el 08 de marzo de 1986, para lo cual, se debe verificar si cumplen con losApelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 10 de 27 requisitos establecidos para ser acreedores de la prestación reclamada. Del Sistema General de Pensiones El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos1: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley." Este texto fue modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 así: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” Ahora, respecto de la posible aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de
favorabilidad, el artículo 288 dispone:
1 Texto vigente luego de declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la norma. Sentencias C-428-09 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y C556-09
favorabilidad, el artículo 288 dispone:
1 Texto vigente luego de declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la norma. Sentencias C-428-09 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y C556-09
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLAApelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 11 de 27 “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES . Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” –Subrayas del TribunalDecreto 758 de 1990
El Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”, fue publicado en el Diario Oficial No. 39.303 y comenzó a regir el 18 de abril de 1990. El artículo 25 del Decreto 758 de 1990 establece: “ARTÍCULO 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los
siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” Así pues, de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a la fecha del fallecimiento del causante, este haya realizado el número de cotizaciones que se exige para adquirir el derecho a la pensión de invalidez y cuando el causante se encontrara disfrutando o tuviera causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. En cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, establece el artículo 6 del Decreto 758 de 1990: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,Apelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 12 de 27 b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en
cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” –Subrayas fuera del textoRespecto a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 28 ibídem dispone: “ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o
inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del
causante.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.” Régimen pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Se precisa que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 existían regulaciones diferentes, dependiendo que se tratara de trabajadores del sector público o del privado.Apelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 13 de 27 En el caso del sector privado, el Decreto 3041 de 1966, por medio del cual, se reglamentó el Seguro Social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, estableció en su artículo 20 lo siguiente: “Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”. Por su parte, el literal b del artículo 5º del mencionado decreto estableció respecto a la densidad de cotizaciones y condiciones de tiempo lo siguiente: “Artículo 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los
aseguradores que reúnan las siguientes condiciones: (…) b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”.
Posteriormente, se expidieron varias regulaciones que modificaron de una u otra forma el régimen privado de pensión de sobrevivientes, pero no se modificaron las condiciones establecidas en el Decreto 3041 de 1966, para acceder a la misma. Solo hasta 1990, a través del Decreto 758 de 1990, se modificaron dichos requisitos al establecer: “Artículo 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez común y; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o deApelación Sentencia Expediente Rad.: 05 001-33-33-008-2013-00088-01 Página 14 de 27 vejez según el presente reglamento”. A su vez, el artículo 6º del mismo decreto estableció como uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, el haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Por otro lado, respecto al sector público, el artículo 17 de la ley 6 de 1945 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo…” Esta disposición fue modificada por la Ley 33 de 1985, que en su artículo primero dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.” Sin embargo, respecto a la posibilidad de sustituir la pensión de jubilación, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 del Decreto-Ley 3135 de 1968: “Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jub
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