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TA ANT - 05001 33 33 008 2013 00231 01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2013 00231 01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – El Consejo de Estado ha señalado los elementos para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, y son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii ) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada / SOLDADOS VOLUNTARIOS - Cuando se trata del personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, como el caso que ocupa la atención de esta Sala, el régimen aplicable encuadra en la falla del servicio, con fundamento en que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión, por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” – Se ha establecido un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a la institución, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia de una vinculación legal y reglamentaria. Esto llevará a que se active la denominada indemnización “á forfait”, lo que no

excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de reparar el daño causado si se demuestra que este fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, es decir, el sometimiento del uniformado a una carga mayor que la de sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada - Si bien es cierto el principio de igualdad obliga al Estado a proteger la vida de todas las personas bajo su tutela, incluidos los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que se requiere se reúnan tres requisitos para su configuración: (i) que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo, que no tenga vínculo con el Estado; (ii) que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada; y, (iii) que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño - Ú nicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando la actuación de estos ha tenido vínculo con el servicio, pues las actuaciones de los agentes estatales

comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, per se, no vincula a la Administración, pues se tiene que demostrar obligatoriamente que el daño antijurídico se causó con ocasión del servicio.RADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

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FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, no es posible atribuir la muerte del soldado profesional Johnatan Smith Jaramillo Flórez a las entidades accionadas, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso no permiten determinar que el deceso se haya producido en el desarrollo de actos del servicio o por causas inherentes a éste, y por el contrario, conllevan a inferir, que pudo ser generado por el actuar delictivo de un tercero. Además, por cuanto de la valoración de los medios de convicción que obran en el plenario, no es posible evidenciar que la víctima hubiera sido expuesta por el Ejército Nacional a una carga o riesgo ilegítimo o superior al que debía soportar en su condición de militar, y menos aún, que la Fiscalía General de

la Nación haya incurrido en una falla del servicio, por omisión en el deber de protección y seguridad, como se afirma en la demanda.RADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, seis (06) abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 073 Medio de Control Reparación Directa Demandante Martha Elena Jaramillo de Holguín y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Fiscalía General de la Nación Radicado 05001 33 33 008 2013 00231 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Daños ocasionados a miembros de la Fuerza Pública - muerte de soldado profesional . No se configuran elementos de la responsabilidad estatal. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 07 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

Los señores MARTHA ELENA JARAMILLO DE HOLGUÍN, RUBEN ARLEY

JARAMILLO FLOREZ y ENITH JANETH TOBÓN JARAMILLO , actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad que se declaren administrativamente responsables a dichas entidades por la totalidad de daños y perjuicios causados a estos, con ocasión de la muerte del soldado profesional Johnatan Smith Jaramillo Flórez ocurrida el 21 de abril de 2011 en el Municipio de Yarumal (Ant). Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que se condene, a las entidades accionadas, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la víctima señora Martha Elena Jaramillo de Holguín; y el equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los hermanos; o de manera subsidiaria las sumas históricamente definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debidamente indexadas. - Por el concepto de perjuicios materiales, para la madre de la víctima señora Martha Elena Jaramillo de Holguín en la modalidad de lucro cesanteRADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

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NACIÓN 4 consolidado la suma de $13.822.562,04 a la fecha de interposición de la demanda, teniendo en cuenta que el soldado fallecido le proporcionaba un apoyo mensual por valor de $500.000 para su subsistencia; y en la modalidad de lucro cesante futuro por la expectativa de vida de su hijo la suma de $102.732.689,54, para un total por dichos perjuicios de $116.555.251,58. Así mismo, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a las entidades demandadas.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El joven Johnatan Smith Jaramillo Flórez nació el 15 de noviembre de 1983, y prestaba sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, siendo trasladado en el año 2010 del Batallón de Contraguerrilla No. 29 “Héroes del Alto Llano” de la Brigada 16 con sede Yopal – Casanare al Batallón de Apoyo al Servicio para el Combate No. 4 “Cacique Yarigüies” de la Cuarta Brigada con sede en Medellín – Antioquia, siendo posteriormente asignado a la Sección de Inteligencia B2 de dicha Brigada para desempeñarse como agente de inteligencia realizando actividades en el sector de Yarumal (Antioquia) debido a que era oriundo de dicho municipio y conocía muchas

personas en el sector para generar más confianza en las fuentes que le proporcionaban información. 2.2. Afirman los demandantes que para dicha labor no fue capacitado por parte del Ejército Nacional, dado que manejaba directa y personalmente la información de las fuentes (informantes y cooperantes) de la región de Yarumal – Antioquia, con la finalidad de neutralizar los grupos al margen de la ley, información que era coordinada a través del Sargento Segundo Nelson Enrique Pinilla González como analista de la Sección de Inteligencia B2 de la Cuarta Brigada orgánica de la regional de Inteligencia Militar No.7, y a razón del trabajo efectuado se presentaron resultados operacionales. 2.3. Refieren que, conforme a los resultados operacionales obtenidos por la Cuarta Brigada en el Municipio de Yarumal y aledaños, se hizo uso de las herramientas otorgadas por la ley como el pago de recompensas, las cuales fueron canceladas durante el año 2010 e inicios del año 2011 a través del S.S Pinilla González a las fuentes que dieron la información; dentro de dichos informantes el soldado Jaramillo Flórez contaba con varios miembros de su familia que vivían en zona urbana y rural, que si bien habrían tramitado recompensas, éstas eran pagadas de forma incompleta dado que alguna parte era apropiada por el S.S Pinilla González, hechos irregulares respecto de los cuales no se ha tomado acción alguna. 2.4. Afirman los demandantes que en diciembre de 2010 se presentó el asesinato del señor Leonardo Antonio Restrepo, familiar del soldadoRADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARTHA ELENA JARAMILLO Y OTROS

asesinato del señor Leonardo Antonio Restrepo, familiar del soldadoRADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARTHA ELENA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN 5 profesional Jaramillo Flórez y quien disponía de información precisa de grupos al margen de la Ley que era proporcionada al grupo de inteligencia del Ejército Nacional en el municipio de Yarumal (Ant); adicionalmente, el 10 de marzo de 2011 el soldado presentó denuncia penal por el delito de constreñimiento ilegal en contra del Sargento Segundo Pinilla González Nelson Enrique quien le estaba cobrando un dinero de un apoyo brindado por la Cuarta Brigada a éste para el trámite de exequias de su familiar fallecido, dejando allí constancia que su vida se encontraba en riesgo. 2.5. Manifiesta la parte actora que, para la ejecución de las actividades de inteligencia en los años 2010 y 2011 se contó igualmente con el apoyo del soldado profesional Hernán Augusto Hernández Quiroz, con quien la víctima S.P Jaramillo Flórez contactaba a las fuentes, realizaba los desplazamientos y demás. 2.6. Advierten que el día 21 de abril de 2011 se encontraba el soldado profesional Jaramillo Flórez en su vivienda donde se realizaba una reunión familiar, ingresando a su habitación el soldado Hernán Augusto Hernández

Quiroz en compañía de un presunto primo de éste, para minutos después retirarse sin explicación, momento en el cual el demandante Rubén Arley Jaramillo Flórez hermano del soldado ingresó a la habitación, encontrándolo moribundo en su cama producto de disparos con arma de fuego, siendo llevado al Hospital de Yarumal y luego ante la gravedad de las heridas es trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde finalmente pierde la vida. 2.7. Finalmente, señalan que con la muerte del soldado Jaramillo Flórez su núcleo familiar se desintegró dado que éste era el soporte económico y moral de su familia, especialmente para su madre y hermano menor a quienes les colaboraba con el arrendamiento de la vivienda y la alimentación.

3. Posición de la parte demandada La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 90-101) pronunciándose sobre los hechos (aceptando la veracidad de algunos y advirtiendo que no le consta la mayoría de estos), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como razones de su defensa refirió que no existió ninguna falla por parte de la entidad al no proporcionarle protección al señor Johnatan Smith Jaramillo Flórez, teniendo en cuenta que tal programa de protección se enmarca dentro de precisas reglamentaciones legales, orientadas a la protección de intervinientes decisivos dentro de investigaciones penales, por lo que no basta la afirmación de la persona de estar en peligro sino que dicho peligro

debe surgir de su participación en el proceso penal; además de que las amenazas que indicó en su momento el señor Jaramillo Flórez son circunstancias que deben acreditarse dentro del proceso y que en todo caso son ajenas a la entidad.RADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

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6 Advirtió que del análisis de los hechos que narra la parte actora y de los cuales pretende estructurar una posible responsabilidad patrimonial de la entidad por un presunto perjuicio originado en una falla del servicio supuestamente generado por la “actitud pasiva y omisiva” en la prestación de la protección al señor Johnatan Smith Jaramillo Flórez (hijo y hermano de los demandantes) no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación pues como quedó establecido en las normas, é sta habría actuado dentro de los parámetros y requisitos allí previstos; y en todo caso se evidencia una ausencia de nexo de causalidad entre la presunta falla en el servicio y un daño, como elemento estructurante de toda responsabilidad dado que no se encuentra acreditado que la entidad se hubiese negado a proporcionar la protección a través del Programa de Protección a Víctimas, además de no ser responsable de la muerte del señor Jaramillo Flórez. Seguidamente, propuso como excepciones la Falta de legitimación por pasiva y la Culpa exclusiva de un tercero (de quienes propiciaron la muerte del soldado); además de referir que la cantidad solicitada por concepto de daños morales por los demandantes se encuentra por fuera de la realidad y supera

y la Culpa exclusiva de un tercero (de quienes propiciaron la muerte del soldado); además de referir que la cantidad solicitada por concepto de daños morales por los demandantes se encuentra por fuera de la realidad y supera el monto establecido por el Consejo de Estado en providencia del 06 de septiembre de 2001, de la cual cita algunos de sus apartes, para finalmente solicitar que se tasen justamente los perjuicios y se tenga en cuenta la concurrencia de culpas. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por conducto de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda (fls. 102-116), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y señalando frente a los hechos que algunos son parcialmente ciertos, otros no lo son y otros no le constan. Esgrimió en su defensa que, no es cierto que el soldado profesional no poseía curso de inteligencia, toda vez que, en su calidad, dentro de su carrera militar fue preparado para obtener y reportar la información que le proporciona la comunidad del sector incluyendo sus familiares, a la institución para el manejo determinado, labor que en todo caso es básica. Como medios exceptivos propuso la inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, carga probatoria que le compete exclusivamente a la parte actora en relación con la afirmación de que la muerte del soldado Jaramillo Flórez ocurrió en manos de un militar y por causas del servicio, conforme lo prevé el artículo 167 del CGP y la doctrina; la ausencia de nexo causal con el servicio militar e imputabilidad con la

institución, al señalar que la imputación del daño al Estado depende de que su causación obedezca a la acción o omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, y en el presente asunto el soldado profesional Johnatan Smith Jaramillo Flórez resultó lesionado en circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desconocen y que al parecer por su gravedad ocasionaron posteriormente su muerte, hecho que según manifestó la parte demandante ocurrió en su casa mientras departían en unaRADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARTHA ELENA JARAMILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN 7 reunión familiar, y aunado con el informativo administrativo por muerte advierte que dichas circunstancias no tienen que ver con la calidad de soldado profesional que ostentaba al momento de su deceso, pues el hecho que éste perteneciera a la institución, no la hace responsable de sus lesiones y posterior muerte, máxime cuando además para el momento del hecho el soldado se encontraba en permiso. También formuló la excepción de Inexistencia de la obligación al no evidenciar nexo causal alguno con el servicio, sumado a que los soldados profesionales de Colombia se encuentran capacitados para realizar funciones de inteligencia, incluso desde que se inicia la formación en la prestación del servicio militar obligatorio, cuando se adquiere el conocimiento en inteligencia

para enfrentar los riesgos a que se ve sometido el soldado, para tener capacidad de identificar al enemigo, sustraer información relevante para la institución y reservar aquella a la que por su calidad militar tenga conocimiento, formación que continúa en la Escuela de Soldados Profesionales ESPRO donde se prepara con profundidad al soldado, por lo que considera no es de recibo la manifestación de que no contaba el soldado Jaramillo Flórez con la formación pertinente. Además sustentó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, por cuanto el daño es producido de forma exclusiva y determinante por un tercero sin identificar; y en todo caso, de existir causalidad con la entidad, es un riesgo propio de la actividad militar donde se exponen los soldados a situaciones de alta peligrosidad en cumplimiento de los fines constitucionales, al que se vio avocado el soldado profesional Jaramillo Flórez que se enlistó voluntariamente a la institución. Finalmente refirió que, si la muerte del soldado profesional fue producto del accionar del arma de fuego de algún militar, dicho agente deberá ser quien responda personalmente con su patrimonio por la conducta; además de proponer compensación de culpas y reducción del monto indemnizatorio pretendido por los demandantes.

4. La decisión de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 338-347), y luego de referirse a los elementos estructurantes de la responsabilidad, manifestó que no se demostró que la muerte del entonces soldado profesional

hubiese ocurrido con ocasión de su vinculación a las Fuerzas Militares, ni en general por acción u omisión atribuible a alguna de las demandadas, dado que si bien en la prueba testimonial recaudada se afirma que determinadas personas tuvieron contacto con la víctima antes de su fallecimiento, ello no fue posible acreditar, ni tampoco que los motivos que originaron la muerte del soldado estuviesen relacionados con las labores de inteligencia que el realizaba, o con el cobro de recompensas como lo pretender hacer ver la parte actora.RADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

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8 Así mismo, sostuvo el A quo que no se logró probar que la muerte del soldado profesional Johnatan Smith Jaramillo Flórez haya acaecido como consecuencia de una falta de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que, si bien obra prueba de la denuncia presentada por aquel por el delito de constreñimiento ilegal presuntamente perpetrado por un miembro activo del Ejército Nacional, no se allegó soporte suasorio alguno que confirme dicha actuación. Precisó el Juez de Primera instancia que los demandantes incumplieron con el principio de la carga de la prueba y no allegaron elementos acreditativos que permitieran determinar que los perjuicios reclamados son imputables a

las entidades demandadas.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante sustentó el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en providencia del 19 de julio de 2017 (fl. 391), y admitido por este Tribunal mediante actuación que data del 08 de agosto de 2017 (fl. 394). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, al considerar que el Juez debió analizar ciertas circunstancias, como es revisar con la preparación y capacitación del militar en la labor propia de inteligencia igualaba el nivel de riesgo, o si lo que debió hacer fue no poner al soldado a efectuar dichas actividades de inteligencia para no elevar el riesgo, atendiendo a que al encontrarse en la zona de donde era oriundo resultaba más vulnerable en la ejecución de su actividad, dado que la imputación del daño antijurídico se basa en el simple sometimiento a la víctima a un riesgo superior a aquel que asumen sus pares. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ejército Nacional falló en su posición de garante al permitir que un miembro activo de la Fuerza Pública viviera por fuera de la guarnición militar, sin ninguna protección, a sabiendas de la importante actividad que desarrollaba en torno a las operaciones militares del

Batallón Girardot. Respecto de la autoría de la muerte del soldado profesional Johnatan Smith Jaramillo Flórez el día 21 de abril de 2011, refirió que en el expediente obran copias del proceso penal que por el delito de homicidio que se adelanta, documentos que evidenciaban que se efectuó la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento intramural en contra de los señores William Hernán Quiroz Arroyave y Hernán Augusto Hernández Quiroz, el primero de estos compañero del fallecido soldado Jaramillo Flórez, por lo que considera el apoderado de los demandantes que se encuentra clara la imputación de responsabilidad de estos de acuerdo a las testimonios y demásRADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

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NACIÓN 9 diligencias adelantadas en el proceso penal, y que a pesar de que dichos resultados no influyan en el presente asunto de índole indemnizatorio, si es claro que la formulación de imputación implica que se pueda inferir razonablemente que el imputado fue actor o participe del delito que se investiga, responsabilidad que por demás es atribuible al Estado al haber podido evitar el resultado se abstuvo de hacerlo, al omitir la adopción de medidas de protección oportunas, eficaces y suficientes, tendientes a la protección de la vida de quienes se encuentran en situación de riesgo o

amenaza como el soldado profesional Jaramillo Flórez. También aseveró que debió analizarse si la Fiscalía General de la Nación hubiese actuado como lo ordena la Ley y de manera oportuna, eficaz y suficiente ante el peligro real e inminente, el resultado hubiese sido diferente, dado que si bien obra solicitud de medida de protección dirigida al Comandante de la Estación de Policía de Villatina ordenada por el asistente del Fiscal, no se cuenta con probanza de su radicación, desconociendo además que el occiso prestaba sus servicios y vivía en Yarumal (Ant) y no en Medellín, y que en todo caso se citó a entrevista al soldado profesional Jaramillo Flórez para el día 22 de septiembre de 2011 para ampliación de la denuncia, fecha para la cual ya había fallecido, y aunque se le imputó el cargo de constreñimiento ilegal al señor Nelson Enrique Pinilla la investigación finalmente fue archivada a través de la actuación del pasado 23 de febrero de 2015. Este esto deja ver que la F iscalía nunca impulsó la indagación dejando pasar más de 6 meses para ampliación de la denuncia máxime cuando allí se advertía por parte de la víctima que su vida corría peligro, pero ésta no efectuó las diligencias respectivas de manera oportuna. Por su parte, indica la parte actora que constituye una falla de la administración exponer a este miembro de la Fuerza Pública sin ser preparado adecuadamente para que realizara actividades de inteligencia militar en campo, pese a que el riesgo de su propia vida lo asumen los soldados cuando

deciden el ingreso al Ejército Nacional, la falla se predica cuando no son adecuadamente preparados para que afronten dichos riesgos en su actividad, capacitación en inteligencia militar que no le fue proporcionada al soldado fallecido, al no evidenciarse prueba alguna que así lo acredite.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones inicialmente a través de actuación de fecha 04 de septiembre de 2017 (fl.398). L uego se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la parte actora mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2020, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de octubre de 2020 dejando sin efectos el auto de traslado para alegar y ordenando efectuar la notificación en debida forma del auto que admitió el recurso; posterior a ello, se negó la prueba solicitada en segunda instancia y nuevamente se corrió traslado para presentar alegaciones finales a las partesRADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

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NACIÓN 10 mediante providencia del 18 de diciembre de 2020 (fl.465), oportunidad en la que se presentó la siguiente intervención: 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante escrito visible a folios 468 y 469 del expediente, señaló encontrarse conforme con la decisión de primera instancia, al no existir elemento alguno que

la que se presentó la siguiente intervención: 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante escrito visible a folios 468 y 469 del expediente, señaló encontrarse conforme con la decisión de primera instancia, al no existir elemento alguno que conlleve a declarar responsable jurídica y patrimonialmente a la entidad por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó voluntariamente el soldado, a menos que se demuestre el compromiso de un hecho anormal o falla en el servicio en el resultado dañoso. Refirió que, el apoderado de los demandantes confunde los supuestos necesarios para condenar a una persona en materia penal con los supuestos para declarar la responsabilidad de la entidad, dado que de acuerdo al Oficio No. 0067056 del 03 de octubre de 2011 suscrito por el Comandante de la Cuarta Brigada, el soldado Johnatan Smith Jaramillo Flórez para el momento de fallecimiento se encontraba en permiso, además que los hechos ocurrieron en circunstancias en las que el joven se encontraba consumiendo licor, por lo que no podría atribuírsele el deceso del entonces soldado a su actividad militar y menos que hubiese sido como consecuencia de una falla de la institución. Finalmente, concluyó que el material probatorio arrimado al plenario resulta insuficiente para estructurar una falla o culpa adicional de la entidad en la producción del daño, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual, incluso aduce se avizora la configuración de un riesgo propio del servicio precedido del hecho de un tercero.

7. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 07 de junio de 2017. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual elRADICADO: 05001 33 33 008 2013 00231 01

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NACIÓN 11 superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron o

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