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TA ANT - 05001 33 33 008 2013 00300 02

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2013 00300 02
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. - el Juez deberá determinar: i) la antijuridicidad del daño, ii) si éste resulta imputable al

Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitaria e irrazonable, y iii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño. / CONDUCTA DE LA VICTIMA - la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa. / CARGA DE LA PRUEBA - la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. / MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO PARA PROBAR IRREGULARIDADES EN LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - el medio de prueba, idóneo para identificar las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el juzgador penal, era el magnético que contenía la grabación de la audiencia que adelantó la referida diligencia FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, encontró la Sala que la parte actora no

allegó el archivo magnético que contiene el registro de la audiencia en la cual se legaliza la captura, se formula imputación y se impuso la medida de aseguramiento en contra de los hermanos ALMARIO GÓMEZ, razón por la cual no fue posible determinar cuáles fueron las razones que llevaron al Juez de Control de Garantía a imponer la medida restrictiva de la libertad. De otro lado, tampoco se observó el archivo magnético de la audiencia, de decisión de preclusión, esto es, la parte actora no allegó los elementos probatorios que dieran cuenta de la fuente de la responsabilidad y, por ende, no pudo afirmarse que la decisión que ocasionó la restricción de la libertad del demandante fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Así, quien tenía la carga de la prueba no trajo al proceso los suficientes elementos de juicio para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, de conformidad con las exigencias del artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

DEMANDANTE HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 02

DEMANDANTE HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ Y OTROS

MEDELLÍN, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 02

DEMANDANTE HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO SENTENCIA DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-Carga de la prueba para demostrar la antijuridicidad del daño – Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ANTECEDENTES El señor HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ quien actúa en nombre propio y, en representación de sus hijos SAMUEL ALMARIO FLÓREZ, MIGUEL

ÁNGEL ALMARIO FLÓREZ Y LEIDY JOHANA ALMARIO CAMPILLO; MIRIAM

ROSA MAGALLANES WILCHES, ROBINSON DAVID ALMARIO DELGADO, LUIS ALFONSO ALMARIO WILCHES, ANA MARGARITA GÓMEZ DE ALMARIO, MARITZA ALCIRA ALMARIO GÓMEZ, FABIÁN ENRIQUEMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

DEMANDANTE HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ Y OTROS

RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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3 ALMARIO GÓMEZ, WHILE DEL CRISTO ALMARIO GÓMEZ, JORGE RAFAEL ALMARIO GÓMEZ demanda la privación injusta que sufrió HECTOR RENÉ ALMARO GÓMEZ También demanda el señor JAIME ARTURO ALMARIO GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EVELYN ALMARIO SALCEDO; DOUGLAS ALMARIO SALCEDO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NaciónFiscalía General y la Nación -Rama Judicial, por la privación injusta que sufrió el señor JAIME ARTURO ALMARIO GÓMEZ. Las pretensiones formuladas pueden sintetizarse así: Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ y JAIME ARTURO ALMARIO GÓMEZ. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a a cada uno de los privados de la libertad y a sus núcleso familiares, lo siguiente: - Por concepto de perjuicios morales las sumas de 100 SMLMV para cada

uno de quienes acuden en calidad de víctima directa, madre, compañera e hijos y, la suma de 50 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de hermanos. - Perjuicios por daño a la vida de relación las sumas de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de víctima directa, madre, compañera e hijos y - Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la víctima, que corresponden al pago de honorarios del abogado quien le asistió en el proceso penal, en la suma de $6.000.000MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (fls. 212 y ss.) Solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que fue precisamente el Juzgado Décimo penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, quien luego de que en la audiencia de formulación de la acusación el fiscal manifestara que retiraba el escrito de acusación y, a su vez presentaba la solicitud de preclusión, decide declarar la preclusión de la investigación y ordenar la libertad inmediata. Dijo que, en el presente caso, no puede hablarse ni de error jurisdiccional de alguno de los falladores ni tampoco afirmar que la posterior absolución por sí misma, convierte en injusta la privación de la libertad, según lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asegura que, si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de

de alguno de los falladores ni tampoco afirmar que la posterior absolución por sí misma, convierte en injusta la privación de la libertad, según lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asegura que, si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías intervino en el proceso llevado a cabo contra el demandante, al momento de legalizarse la captura se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que es la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la privación de la demandante, para posteriormente solicitar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta y el resultado jurídicamente relevante, por lo tanto, no se le puede imponer obligaciones ni carga alguna a la Rama Judicial, por cuanto no actuó de manera ilegal ni arbitraria por intermedio de sus operadores judiciales. Propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRAVION y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA1: 1.2.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 224 y ss.)

1 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 249 y ss.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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5 Solicitó denegar las pretensiones y manifestó que, en su mayoría, no le

constan los hechos narrados por los demandantes, por lo que se atiene a la prueba que de manera legal, oportuna, conducente y pertinente se allegue en el curso del presente proceso, siempre y cuando guarde relación. Enseguida, advirtió que las actuaciones de esta entidad se enmarcaron siempre en las descritas en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones legales, dentro de ésta, el Estatuto Orgánico de la misma entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Aduce que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; por tanto, no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de libertad de los señores HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ y JAIME ARTURO ALMARIO GÓMEZ, pues no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado para solicitar la medida de aseguramiento ni para formular acusación, pues el grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia. Finalmente, propuso la excepción que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA: en razón a que no se presentó falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación” 2 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

2 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 249 y ss.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

2 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 249 y ss.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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6 Según folios 299 -323, la Nación – Consejo Superior de la JudicaturaRama judicial y la parte demandante, presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. 1.4. Decisión de primera instancia (fls. 302 a 320) El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, resolvió: “PRIMERO.- Se DECLARAN no probadas la excepciones propuestas por la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y por la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de exonerarse de responsabilidad dentro del presente trámite. SEGUNDO.- SE DECLARA a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la Privación Injusta de la Libertad de que fueron objeto los señores HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ y JAIME ARTURO ALMARIO GÓMEZ, desde el 11

de febrero de 2011 al 11 de marzo de 2011, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia...” Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación: “…Considera el Despacho, que una vez analizada las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se llega a la conclusión de que la preclusión se dio porque se desdibujó la tipicidad del delito de acuerdo a los numerales 4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, así como tampoco se logró demostrar la presencia de dolo en la conducta de los hermanos Almario Gómez. De conformidad con la orden de captura de la Fiscalía General de la Nación, la boleta de libertad y el certificado del tiempo de privación de la libertad, encuentra esta Agencia Judicial que los señores Almario Gómez fueron privados de su derecho fundamental a la libertad desde el 11 de febrero al 11 de marzo de 2011, sindicados por el delito de Constreñimiento Ilegal; sin embargo, en el transcurso del proceso penal se demostró que la conducta resultó atípica y uno de los imputados no tuvo intervención en el hecho. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los señores Héctor René y Jaime Arturo Almario Gómez no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como

antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para las entidades accionadas de indemnizar o resarcir los perjuicios a éstos causados.” 1.5. Recurso de apelaciónMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 1.5.1.- La Fiscalía General de la Nación (fls. 326) Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la entidad, por cuanto, su actuación se surtió en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado. Aclara que, el hecho de que el Juez desvirtuara el valor probatorio de los testimonios, no implica por sí misma, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento carezcan de sustento. Agrega que, conforme al Art 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante que no demostró el presunto daño antijurídico, ni mucho menos las acciones y omisiones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, entendiéndose con ello la falta del nexo causal. Finalmente objeta el reconocimiento de perjuicios e insiste en revocar el fallo proferido. 1.5.2. La NaciónRama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la Judicatura (fls. 350 y ss.)

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y rechazar las pretensiones de la parte actora, considerando que el daño sufrido por el demandante no es imputable a los jueces que intervinieron en el proceso penal. Con fundamento en lo anterior, aseveró que no era exigible a las entidades demandadas abstenerse de vincular al proceso penal a los demandantes. Por último, expresó que la privación de la libertad de la que fueron objeto los demandantes no fue arbitraria, ni violatoria del debido proceso, por elMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 8 contrario al juez le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, ya que es su deber proferir providencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que están bajo su estudio y responsabilidad. Afirma que en ciertas ocasiones se imponen variaciones en la posición general de responsabilidad objetiva, tornándose en subjetiva, advirtiendo que excepcionalmente se permite restringir la libertad, cuando existe proporcionalidad y racionalidad en la medida. Concluye que, no se configuran los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado. 1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 375 y ss) Dentro de la oportunidad establecida, solicitó que se revocara la sentencia

1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 375 y ss) Dentro de la oportunidad establecida, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, exonerando a la entidad, por considerar que no se aportó prueba que involucre su responsabilidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Argumentó, adicionalmente, que la sentencia no tuvo en cuenta que se está en presencia de un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, dado que ante la denuncia criminal de estar siendo víctima de extorsión, a la judicatura no le quedaba más que adelantar las investigaciones pertinentes. 1.6.2. Nación –Fiscalía General de la Nación (fl. 388 y ss),MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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9 En su escrito de alegaciones ratificó lo expuesto en el recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia. 1.7. Concepto del Ministerio Público No emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación –Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, el 16 de diciembre de 2016 en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 1.2. Ejercicio oportuno de la acción Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisada la demanda, se observa que ésta fue presentada dentro del término previsto en el literal i) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., en tanto: i) la providencia que decretó la preclusión quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2012; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la ProcuraduríaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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10 General de la Nación el 11 de marzo de 2013 3, y se expidió la

constancia de no conciliación el 15 de mayo de 20134; por tanto, cuando se radicó la demanda el 16 de mayo 20135, no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 1.3. Legitimación: Se tiene que los demandantes hacen parte de los núcleos familiares de quienes fueron privados de la libertad; dadas las relaciones de parentesco que fueron debidamente acreditadas con los registros civiles aportados al proceso (folios 21 a 33). Por tanto, los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa, para lo cual confirieron poder en debida forma, tal y como aparece de fls 01 a 20 del expediente. También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación - fiscalía general y la Nación -Rama Judicial, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad de los señores HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ y JAIME ARTURO ALMARIO GÓMEZ. En consecuencia, les asiste interés para intervenir en el proceso y ejercer su derecho de defensa, pues les correspondería asumir las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 1.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la decisión del a-quo que accedió a las pretensiones de reparación directa por la privación de la libertad que sufrieron los señores HÉCTOR RENÉ ALMARIO

3 Folio 63 4 Folio 63 5 Folio 89MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

privación de la libertad que sufrieron los señores HÉCTOR RENÉ ALMARIO

3 Folio 63 4 Folio 63 5 Folio 89MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

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11 GÓMEZ y JAIME ARTURO ALMARIO GÓMEZ y, de ser procedente, analizar la condena de los perjuicios. 1.5. Marco normativo y jurisprudencial 1.5.1. De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos: “Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe

garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

DEMANDANTE HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

12 “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. … ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto) Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto). Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva,

por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo. En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no loMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

DEMANDANTE HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 13 cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias. En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio6, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa

grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño. Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.” La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño

6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018,

expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B .M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROSMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00300 01

DEMANDANTE HÉCTOR RENÉ ALMARIO GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 14 antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Dicha sentencia sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las

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