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TA ANT - 05001-33-33-008-2013-00311-02-(23-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-008-2013-00311-02-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En eventos de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración - Siempre debe establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / DERECHO A LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento de detención preventiva no quebranta el derecho a la libertad siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida / CARÁCTER INJUSTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Es el ente encargado de solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas / CAPTURA – Puede llevarse a cabo en flagrancia y debe ser legalizada posteriormente por juez de control de garantías.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270

protección de la comunidad y especialmente de las víctimas / CAPTURA – Puede llevarse a cabo en flagrancia y debe ser legalizada posteriormente por juez de control de garantías.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encuentra que la captura y privación de la libertad del señor Carlos Alberto Gómez Toro no corresponde a decisiones irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio indicativos de la posible comisión del delito de porte ilegal de armas. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO GÓMEZ TORO Y OTROS

DEMANDADOS: FISCALIA, RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00311-02

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-139

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

ASUNTO: LA RESPONSABILIDAD POR LA PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de oralidad procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestación de impedimento de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya La Doctora Gloria María Gómez Montoya, Magistrada integrante de la Sala Segunda de Oralidad, manifestó su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la siguiente explicación: “teniendo en cuenta que mi hermano, el señor ELKIN EMILIO GÓMEZReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

3 MONTOYA se encuentra vinculado a las FUERZAS MILITARES en

calidad de médico general bajo un contrato de prestación de servicios, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)” En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal 4ª del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” - Subrayas fuera del textoLa causal invocada la fundamenta en que su hermano labora para las Fuerzas Militares, bajo un contrato de prestación de servicios en calidad de médico general. De allí que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener un hermano, que tiene calidad de contratista de la entidad demandada. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento presentado, por lo que será separada del conocimiento del proceso. Al no encontrarse afectado el quórum decisorio, la providencia será suscrita por los demás miembros de la Sala, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 131 numeral 3 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carlos Alberto Góme Toro, Ana Joaquina Toro López, Diana María Gómez Toro y Juan Esteban Vásquez Gómez, representado por Diana María Gómez Toro presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado especial, con fundamento en los siguientes ANTECEDENTESReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

4 Se informa en la demanda que el día 2 de junio de 2010, a las diez horas y 20 minutos (10:20), el señor Carlos Alberto Gómez Toro fue capturado en una casa finca ubicada en el sector rural cerca de la carrera 12 este calle 7C No. 49050 del municipio de Itagüí, cuando fue sorprendido arrojando al suelo un revólver Smith Wesson calibre 30 milímetros con 6 cartuchos en su tambor, una granada de fragmentación y dos fusiles hechizos de madera. Manifiesta el apoderado de los demandantes que el 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Itagüí declaró legal el procedimiento de captura e impuso la medida de aseguramiento de

detención preventiva en establecimiento carcelario. Expresa que el 14 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Carlos Alberto Gómez Toro a la pena principal y privativa de la libertad de cuatro (4) años de prisión y el decomiso de armas y la munición y la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y fue absuelto del cargo de porte ilegal de arm a de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Señala que el Tribunal Superior de Medellín el 2 de junio de 2011 revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y absolvió al señor Carlos Alberto Gómez Toro, decisión que le fue comunicada el 14 de junio de 2011. Indica que el señor Gómez Toro fue privado de su libertad del 2 de junio de 2010 al 10 de febrero de 2011 y desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 14 de junio de 2011. Advierte que el señor Carlos Alberto Gómez Toro padeció un perjuicio material a título de lucro cesante, que se causó durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y los demandantes sufrieron perjuicios morales causados por la privación de la libertad del señor Gómez Toro.

PRETENSIONESReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

5 Los demandantes pretenden que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de DefensaEjército administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Gómez Toro, desde el 1º de junio de 2010 hasta el 14 de junio de 2011. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se reconozca y pague las siguientes sumas de dinero por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales, así: “1. LOS PERJUICIOS CAUSADOS AL Sr, CARLOS ALBERTO GÓMEZ TORO afectado con la detención injusta e ilegal. 1.1. PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: La suma de diez millones ochenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($10.082.498) 1.2. PERJUICIOS MORALES: una suma equivalente ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. PERJUICIOS MORALES a la señora ANA JOAQUINA TORO LÓPEZ, madre del Sr. Carlos Alberto Gómez toro, en cuantía Equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales Vigentes. 3 PERJUICIOS MORALES a la señora DIANA MARÍA GÓMEZ TORO, hermana del Sr. Carlos Alberto Gómez toro, en Cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes.

4 PERJUICIOS MORALES: al menor JUAN ESTEBAN VASQUEZ

TORO, hermana del Sr. Carlos Alberto Gómez toro, en Cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes.

4 PERJUICIOS MORALES: al menor JUAN ESTEBAN VASQUEZ GÓMEZ, sobrino del Sr. Carlos Alberto Gómez toro, en Cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes.

TERCERA: Igualmente se ordenara que los valores reconocidos en la sentencia sean actualizados o indexados, según corresponda, tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 201.- sicCUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.”1

1 Folio 6.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

6 FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado de los demandantes manifestó que, las pretensiones anteriores, se fundamentan en el siguiente análisis: “6. La privación de la libertad del Sr. Carlos Alberto Gómez Toro, fue injusta e ilegal desde el momento mismo en que se efectuó la captura, así lo resalto el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, tanto la decisión de segunda instancia como en la aclaración del voto de los magistrados Oscar Bustamante Hernández y

Álvaro Cerón Corál, las irregularidades palmarias fueron las siguientes. 6.1. El Ejército Nacional realizó un allanamiento en horas de la noche2 a una casa finca ubicada en el sector rural cercana al barrio la Pradera del Municipio de Itagüí hasta las siete de la mañana (7:00 am), luego no se trató de un patrullaje si no de un operativo previamente programado, hechos que se deducen de la propia declaración del Comandante de Patrulla, Sargento 1º Fabio Hernando Castiblanco Ríos. Ejecutar un allanamiento sin orden Judicial y en horas de la noche contraviene de manera directa las normas sustantivas del Código Penal, situaciones que se e staban suficientemente probadas al momento de la legalización de la captura, sin embargo la Ficalia y el Juez de Control de Garantías nada hicieron para restablecer los derechos vulnerados del Sr. Carlos Alberto Gómez Toro, por el contrario hicieron efectiva una medida de aseguramiento contraria a derecho. 6.2 Según el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura de flagrancia FPJ-5, el Sr. Gómez Toro fue sorprendido cuando arrojo “… Al suelo varios elementos y al verificar y al verificar – sicse pudo establecer que se trataba de las armas que a continuación se relacionan 01 revolver Smith Wessón, calibre 30 mm serie CS7813 numero interno S606 con 06 cartuchos en su tambor…, 01 granada de fragmentación IM-26 y 02 fusiles hechizos de madera…” informa que sirvió como prueba para que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y acusara al Sr. Carlos A. Gómez, la cual fue desmentida por los propios militares quienes terminaron por reconocer en sus declaraciones

hechizos de madera…” informa que sirvió como prueba para que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y acusara al Sr. Carlos A. Gómez, la cual fue desmentida por los propios militares quienes terminaron por reconocer en sus declaraciones rendidas en juicio que el procesado solo había arrojado al piso el revolver ya que los demás elementos fueron encontrados en otros lugares de la finca durante el registro, hechos relevante que en voces del H. Tribunal superior de Medellín sugiere que “ … los militares posiblemente encontraron en el señalamiento al procesado la fórmula ideal para justificar un operativo mal

2 Artículo 225 del C.P.P. concordado con el Artículo 232, ambos del código de procedimiento penal –Ley 906 de 2004Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército 7 realizado …” hecho omitido por la Fiscal y el Juez de Conocimiento, éste a pesar de la prueba mantuvo la medida de aseguramiento. 6.3 El Cabo 3º Eder Alexander Bonilla mintió en su informe de Policía Judicial sobre los elementos encontrados al procesado Carlos Alberto Gómez Toro, faltando a la verdad en un instrumento que luego sería utilizado en contra de un ciudadano inocente. 6.4 De los hechos descritos en el Informe de la Policía de

Vigilancia en casos de captura de flagrancia FPJ-5, no se advierte la ocurrencia de un delito, por las falsedades allí expresadas, luego no era posible realizar la captura y menos el allanamiento, y mucho menos, ser legalizada esta actua ción por el Juez de Control de Garantías, ya que debió contar con la autorización u orden judicial; hechos que estuvieron en conocimiento tanto del Fiscal y del Juez de Control de Garantías al momento de legalización de Garantías y prueba de ello fue que en una primera decisión se declaró ilegal la captura, sin embargo sin justificación jurídica y probatoria alguna finalmente se mantuvo la medida cautelar de tipo penal. 6.5 De los hechos narrados por los soldados que declararon en el juicio, se infiere que no existió flagrancia ya que desde el principio no se logró demostrar los hechos constitutivos de ella , luego la captura no podía realizarse por el Ejército Nacional y menos era posible ser legalizada por el Juez 2º Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Itagüí. Los hechos fueron modulados y acomodados en el Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura de flagrancia FPJ-5 para hacer falsear la realidad en contravía de los derechos fundamentales del ciudadano Gómez Toro. 6.6 Incongruencias de tiempo, modo y lugar entre las diferentes declaraciones de los soldados que participaron en el allanamiento y captura con la declaración del comandante de la patrulla Sargento Castiblanco Ríos sugiere la modulación de

hechos que deriva al parecer en lo que se conoce en el argot popular con el nombre de “falso positivo”, proceder nefasto para nuestra historia de represión e injusticia. 6.7 La actuación del Ejercito Nacional efectuada el 2 de junio de 2010 estuvo en contra vía de los postulados constitucionales y legales que prevén el rito propio y estricto para este tipo de procedimientos.” (Resaltos y subrayas en el texto) (Folios 3 y 4) La demanda relaciona los siguientes fundamentos de Derecho: Artículos 2, 6, 12, 13, 29, 89, 92, 93, 121 y 122 de la Constitución Política; artículos 225 y 232 del Código de Procedimiento Penal –Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

8 Ley 906 de 2004; artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y el Pacto Interamericano de derechos civiles y políticos, parte III en lo pertinente al derecho a la vida, integridad. LA OPOSICIÓN La NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que se debió individualizar las pretensiones por los daños causados por la actuación de la entidad, pues no debe responder por la captura y detención. Manifestó que la providencia del Juzgado Segundo Penal

Especializado fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín conforme al principio de Unidad de respuesta o unidad de decisión según el cual, la diferencia de criterio para la solución del caso no genera responsabilidad al Estado. Advirtió que los demandantes no precisaron las diferentes actuaciones de los funcionarios adscritos a las entidades demandadas. Expuso que las apreciaciones del apoderado de los demandantes son subjetivas, puesto que según la ley 906 de 2004, a partir del 01 de enero de 2005, el juez con funciones de control de garantías debe velar para que se protejan los derechos del imputado, conforme al artículo 250 y 308 de la citada ley. En este caso, las actuaciones del juez con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que la fiscalía exhibió en audiencia preliminar. Señaló que la etapa del juicio oral la avocó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud de la acusación por el delito de porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, conforme a los artículos 337 a 445 de la Ley 906 de 2004. Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que la responsabilidad del Estado resulte comprometida, se requiere que la providencia contenga una decisión abiertamente ilegal.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

9 Afirmó que corresponde a la parte demandante demostrar que la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Gómez Toro fue abiertamente ilegal. Expresó que no hay responsabilidad de la entidad y precisó que no hubo privación injusta de la libertad, puesto que es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión, siempre y cuando la primera como la segunda instancia sean razonables y argumentadas, contengan un criterio debidamente sustentado, se refieran a los mismos supuestos fácticos, sean competentes, respeten el debido proceso y demás derechos fundamentales, así como la prohibición de la reformatio in pejus. La Fiscalía General de la Nación por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Carlos Alberto Gómez Toro fue capturado en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo y no privativo de las fuerzas armadas y la captura se estudió en la audiencia frente a un juez de control de garantías, quien evaluó la medida y su urgencia y no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que al momento de proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, no se le puede exigir que haga un juicio de responsabilidad penal, ni haga una exhaustiva investigación.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; el hecho de un tercero y rompimiento del nexo causal. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” . Advirtió queReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército 10 la parte demandante no aportó los elementos materiales probatorios suficientes que permitan imputar responsabilidad a la entidad.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue el Ejército Nacional el que ordenó privar de la libertad al señor Carlos Alberto Gómez Toro, sino el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí con funciones de control de garantías. El Ejército detuvo al demandante en acatamiento de sus deberes legales, dado que el señor Gómez Toro fue encontrado en flagrancia, portaba armas de fuego, circunstancia que excluye el elemento injusto de la privación de la libertad. Advirtió que el procedimiento de la captura fue legal, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional D-8638 del 22 de

marzo de 2012, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez. Concluyó que al no ser responsable de la obligación, no existe la obligación de indemnizar a los demandantes. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Declaró a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la detención ilegal y la posterior privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alberto Gómez Toro, desde el día 02 de junio de 2010 al 14 de junio de 2011. Condenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Carlos Alberto Gómez Toro, en calidad de víctima directa, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y diez y nueve millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos catorceReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército 11 pesos con cuarenta y siete ce ntavos ($19.149.614.47) por concepto de perjuicios materiales; para Ana Joaquina Toro López, en calidad de madre de la víctima, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Diana María Gómez Toro, en calidad de hermana de la víctima, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y Juan Esteban Vásquez Gómez, en calidad de sobrino de la víctima, 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

Impuso la condena en costas a cargo de la parte demandada. Para llegar a la anterior decisión, manifestó que se acreditó el daño antijurídico con la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Gómez Toro y las audiencias realizadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí y mediante decisión del 13 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, absolvió al señor Gómez Toro y ordenó su libertad, la cual se notificó el 14 de junio del mismo año. Afirmó que se acreditó el parentesco con el señor Carlos Alberto Gómez Toro con los registros civiles de nacimiento de los demandantes, por lo que se presume la existencia de dolor y tristeza. La relación de causalidad se fundamentó en la providencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, de la cual

concluyó que no se logró establecer vínculo alguno, como tampoco responsabilidad en el grado de certeza del señor Carlos Alberto Gómez Toro por el delito del cual se le acusaba y no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y no encontr ó causal alguna que exima de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, ni a la Fiscalía General de la Nación. Expresó que aun cuando la determinación de restringir el derecho a la libertad se encuentra en cabeza de la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías, también sobre la Fiscalía General de la Nación pesa la obligación de investigar y dirigir la persecución penal, la cual debe llevar los elementos probatorios para que así se decida por el Juez, por lo que consideró que ambas entidades se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

12 Respecto a la actuación del Ejército Nacional, señaló que con fundamento en el artículo 229 de la Ley 906 de 2004, el artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, para el momento de la detención del señor Gómez Toro, no existía orden de captura y no se acreditó en el proceso penal que la captura del señor Gómez Toro ocurrió en

flagrancia, por lo cual estima que se presentó falla en la prestación del servicio imputable al Ejército Nacional. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Nación Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la solicitud de la medida de aseguramiento se basó en la competencia funcional de la entidad, para someterla al control judicial y verificar la necesidad y finalidad de la medida y adecuada sustentación. Afirm que no existe relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños o perjuicios aducidos en la demanda. Manifestó que el daño antijurídico está indebidamente probado, pues no se encuentra certificación del INPEC indicativa del tiempo de privación de la libertad. Expresó que la indemnización por concepto de perjuicios morales es excesiva y desproporcionado y la detención fue domiciliaria y reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su actuación no fue la causa eficiente del daño antijurídico y su actuación está sometida a un control jurisdiccional por medio de los jueces de control de garantías. Advirtió que en este caso fue notorio un hecho delictual, donde se encontró un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, con el propósito de realizar las diligencias previas a la captura y solicitó la medida de aseguramiento de acuerdo a la materialidad del hecho, la incautación del arma de fuego y la captura en flagrancia del hoy demandante y precisó que la

solicitud no afectó la libertad del sindicado, puesto que se encontraba debidamente sustentada y proporcionada.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00311 02

Demandantes: Carlos Alberto Gómez Toro y otros

Demandado: FiscalíaRama Judicial – Ministerio de DefensaEjército

13 Expuso que la providencia de primera instancia no analizó como intervino cada entidad e la adopción de las decisiones o en el despliegue de las actividades que el accionante cataloga en la fuente de los daños, cuya reparación reclama. Indicó que la acción penal se enmarcó en condiciones objetivas y en ese sentido fue condenado en primera instancia. Resaltó que el hecho de que el juez desvirtuó el valor probatorio de los testimonios que incriminaban al demandante, no implica por sí misma, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento, configure una privación injusta de la libertad, desproporcionada o carente de fundamento legal. Explicó que de acuerdo con el principio de unidad de respuesta o unidad de decisión, según el cual, la diferencia de criterio para la resolución de un mismo caso, no es evidencia por si sola de la existencia de responsabilidad del Estado, siempre que se advierta una valoración probatoria razonada, adecuada al amparo de la sana crítica. Manifestó que el juez no tuvo en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, radicación No. 25022 y refirió que frente a la modalidad de lucro cesante, indicó que el perjuicio debe ser cierto y requiere que la víctima acredite este hecho. Señaló que el certificado laboral indicó que no laboraba en esa

radicación No. 25022 y refirió que frente a la modalidad de lucro cesante, indicó que el perjuicio debe ser cierto y requiere que la víctima acredite este hecho. Señaló que el certificado laboral indicó que no laboraba en esa empresa desde el 2009, por lo que concluyó que para el momento en que fue privado de su libertad el señor Carlos Alberto Gómez Toro, no demostró que realizaba alguna actividad productiva, por lo que no hay prueba material, ni jurídica para lograr su indemnización. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército interpuso recurso de apelación por considerar que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ejército no ordenó privar de la libertad al señor Carlos Alberto Gómez Tor

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