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TA ANT - 05001 33 33 008 2013 00864 01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2013 00864 01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Para determinar la responsabilidad del Estado debe valorarse la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, además de la actuación de quien fue privado de la libertad - La absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado / DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – El juez administrativo debe efectuar un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, circunstancia en la que deberá demostrarse la falla del servicio / DERECHO A LA LIBERAD – No es absoluto, pues puede ser limitado por el poder coercitivo del Estado, aunque respetando garantías constitucionales y legales / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, ley 522 de 1999.

NOTA DE RELATORÍA: No se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal . La imposición de la medida se basó en un análisis conjunto de las pruebas allegadas, en las que se advirtieron serias contradicciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Además, la gravedad de los hechos ante un posible caso de ejecución extrajudicial ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la

libertad del procesado, máxime cuando con esta decisión también se buscó la protección de las pruebas. No quiere decir la Sala que el actor haya sido responsable de la comisión de la conducta punible o que en efecto se tratara de una ejecución extrajudicial, pues la Justicia Penal Militar arribó a una conclusión distinta, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos un indicio grave de responsabilidad, respaldada en los elementos probatorios con que contaba, exigencia probatoria que contenía el artículo 522 del Código Penal Militar vigente en el momento de los hechos.008-2013-00864

REPARACIÓN DIRECTA 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00864 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE FREDY ELY CASTRO CEPEDA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Revoca sentencia apelada.

SENTENCIA N° 176

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la

cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por FREDY ELY CASTRO CEPEDA, ALEJANDRA PLATA REYES, NYDIA MILENA CASTRO CEPEDA y BLANCA NELLY CASTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA por parte del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, mediante auto proferido el 21 de agosto de 2008, extendiéndose la misma hasta el 29 de octubre de 2008 cuando el Tribunal ordena su libertad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y 50 SMLMV para cada una de sus hermanas; por concepto de daño a la vida de relación 100 SMLMV para la víctima directa.

2. HECHOS008-2013-00864

REPARACIÓN DIRECTA 3

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante relató que el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA nació el 12 de diciembre de 1976, ostenta el grado de mayor de arma o servicio de infantería del Ejército Nacional, es comandante del Distrito

Militar Nº 61 y tiene una unión marital de hecho con la señora Alejandra Plata Reyes. Afirma que es hijo de Dora Lilia Cepeda de Castro y Misael de Jesús Castro Santo y hermano de Jhon Jairo, Nydia Milena, Blanca Nelly, Dorys Estella, Olga Yaneth y Adriana María Castro Cepeda. Relata que el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar mediante auto de 20 de junio de 2008 ordenó vincular a la investigación penal Nº 10 al señor Fredy Ely Castro Cepeda por homicidio, situación que se desprendió de la operación que se desarrolló bajo su mando como comandante de la compañía Cocodrilo 1 y en la cual se produjo el deceso de una persona el 1 de agosto de 2007 por parte de soldados que accionaron su arma de dotación oficial, como consecuencia de un ataque de un grupo subversivo. Afirma que fue escuchado en indagatoria y mediato auto de 21 de agosto de 2008 se le decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, frente a lo cual se interpuso recurso de apelación ya que no se contaba con material probatorio que fundamentara dicha decisión, por cuanto la misma era innecesaria, irrazonable y desproporcionada Narra que, pasados 5 días, el señor Castro Cepeda fue trasladado a las instalaciones de la Décima Primera Brigada, ubicada en Montería y se le notificó la Resolución Nº 1945 de 2009 por medio de la cual se le suspende del ejercicio de funciones y atribuciones.

Sostiene que el 29 de octubre de 2008, la Sala Cuarta del Tribunal Superior resuelve revocar la medida, por no existir elemento de juicio indicador de responsabilidad, por lo cual, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar suscribe boleta de libertad con fecha de 29 de octubre de 2008. Narra que mediante Resolución Nº 2042 de 2008 se le restablece en sus funciones y atribuciones. Relata que, mediante providencia de 10 de octubre de 2011, se califica el mérito del sumario profiriéndose resolución de cese de procedimiento asu favor y estando ejecutoriada esta providencia, se dispone el archivo definitivo. Afirma que durante el tiempo que se prolongó la privación de la libertad, se generaron perjuicios morales y daño a la vida en relación.008-2013-00864

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como disposiciones fundamento de derecho las contenidas en los artículos 2, 28, 29 y 90 de la Constitución Política, 104, 140, 155-6, 156-6, 157, 188, 192, 195 y 215 del Código Contencioso Administrativo, 16 de la Ley 446 de 1998, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996.

II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda, la que obra a folios 211 y ss. del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de i) La resolución que impuso medida de aseguramiento contra el demandante esta ajustada a derecho, ii) inexistencia de la obligación y iii) tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales.

Sobre los fundamentos fácticos afirmó que la vigencia de la unión marital de hecho debe

derecho, ii) inexistencia de la obligación y iii) tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales. Sobre los fundamentos fácticos afirmó que la vigencia de la unión marital de hecho debe probarse. Afirma que la actuación del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar se dio con sujeción a la ley y a los medios de convicción que obraban en la investigación, dentro de los cuales se tenían fuertes indicios de su responsabilidad. Adujo que le corresponde a la parte actora probar los elementos de la responsabilidad y los perjuicios sufridos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para ello, se refirió al régimen de responsabilidad del Estado en el marco de la privación injusta de la libertad, a lo probado en el proceso, para concluir en el caso concreto que el señor Castro Cepeda no estaba en la obligación de soportar la privación injusta de la libertad debido a la absolución. En este sentido, declaró la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la condenó al reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 30 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y 15 SMLMV para cada una de sus hermanas.008-2013-00864

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V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpone recurso de apelación señalando que se debe reconocer una suma mayor a la reconocida a título de perjuicios morales, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales y el tiempo de privación de la libertad, así: Víctima directa 35 SMLMV Compañera permanente 35 SMLMV Hermana 17,5 SMLMV Hermana 17,5 SMLMV En razón de lo expuesto, solicita que se modifique el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia. La parte demandada presentó recurso de apelación argumentando que el principio de legalidad compromete al operador jurídico para que en cada caso aplique a los sujetos de la acción penal los postulados normativos que correspondan de manera justa y eficaz, que la justicia penal militar se sujetó a la prueba indiciaria para decretar la detención, de esa manera el juzgado 42 de instrucción penal militar obró con estricta sujeción a lo establecido en la ley y a los medios de convicción con los que se contaban, los cuales sugerían con grado de certeza la participación del mayor en el punible homicidio, teniendo en cuenta que fácticamente hacía parte de la tropa y se tenían indicios de qué había disparado o que había dado la orden de hacerlo. Argumenta que, pese a que al momento de proferir la medida aseguramiento el juzgado 42 de instrucción penal no tenía prueba directa de la intervención del demandante, la imposición de la misma contaba con asidero legal en el código penal militar y en el código de procedimiento penal vigente para la época. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis

de procedimiento penal vigente para la época. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación por el demandado, según el cual, la medida restrictiva de la libertad estaba debidamente fundamentada. En caso que se concluya la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá analizar si la008-2013-00864

REPARACIÓN DIRECTA 6 cuantía reconocida a título de perjuicios morales se determinó con base en los lineamientos jurisprudenciales o si deben aumentarse los valores reconocidos. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del

calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria008-2013-00864

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En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos

consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza

definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió

supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza

definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)008-2013-00864

REPARACIÓN DIRECTA 8 y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de

que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo

desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo:

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA

PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)

4 Sentencia SU072/18008-2013-00864

REPARACIÓN DIRECTA 9 “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida

fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:

“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al

5 Ibídem. Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106.

principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al

5 Ibídem. Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)008-2013-00864

REPARACIÓN DIRECTA 10 acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. 2.1.DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las

formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Por tratarse de un asunto de justicia penal militar, para su marco normativo, la Sala debe acudir a la Ley 522 de 1999, antiguo Código Penal Militar, el cual, en su artículo 522 regula las medidas de aseguramiento y los requisitos para su decreto, así: “ARTÍCULO 521. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho

cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término008-2013-00864 REPARACIÓN DIRECTA 11 cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día. ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. ARTÍCULO 523. REQUISITOS FORMALES. <Ley derogada por la Ley 1407 de

2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:

1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente.

2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.

3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.” De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas

legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Copia documentos de identificación de los demandantes (fls. 19 y ss y 103 y ss) - Registros civiles de nacimiento (fls. 23 y ss y 101 y ss y 109) - Escritura pública unión marital de hechos (fls. 26 y ss. y 107 y ss) - Recurso de apelación interpuesto contra medida de aseguramiento (fls. 28 y ss) - Auto de 29 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal Superior Militar (fls. 37 y ss) - Oficio de 21 de agosto de 2008 de solicitud custodia proferido por la Juez 42PM (fl. 74) - Boleta de libertad de 29 de octubre de 2008 proferida por la Juez 42PM (fl. 75) - Resolución Nº 1495 de 2008 “por la cual se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones a un oficial del Ejército Nacional” (fl. 111) - Resolución Nº 2042 de 19 de diciembre de 2008 (fls. 112 y ss.) - Providencia de 10 de octubre de 2011 prof

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