TA ANT - 05001-33-33-008-2013-00889-01-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-008-2013-00889-01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDICIÓN DEL CONSUMO DE SERVICIOS PÚBLICOS - el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados, con el fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario del servicio. / DETERMINACIÓN DE TARIFAS - las empresas de servicios públicos deben ceñirse a las fórmulas que defina la comisión para fijar sus tarifas estando sometido al régimen de libertad regulada. / CONSUMO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Las resoluciones expedidas por la CRA establecen el consumo del servicio público domiciliario de acueducto, como parámetro para el cobro del consumo de alcantarillado6, lo que significa que el cobro del consumo de este servicio no se realiza a partir de la medición directa del volumen vertido a la red. Así las cosas, al no existir una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar, por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado de manera independiente al consumo de acueducto, se impone aplicar la Resolución 151 de 2001.
FUENTE FORMAL : Ley 142 de 1994, Resolución CRA N° 151 de 2001, Resolución CRA N° 287 de 2004
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, mientras no exista una regulación específica expedida por la CRA, para realizar la facturación del servicio de alcantarillado, no es viable que la empresa prestadora del servicio
público y mucho menos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puedan establecer la facturación del servicio de alcantarillado utilizando una cuantificación distinta a la establecida por la CRA, que para el caso concreto, se reitera, es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para liquidar el cobro del servicio público de alcantarillado, es la medición efectuada por concepto prestación del servicio de acueducto. Se agrega que, según los términos consagrados en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de este servicio deben ceñirse a las fórmulas que defina la comisión para fijar dichas tarifas. Así las cosas, a juicio de la Sala , en la resolución demandada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hizo una interpretación errónea de los fundamentos jurídicos previstos en los artículos 74, 88 numeral 1 y 146 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 y, en tal sentido, se confirmó del ordinal primero de la decisión impugnada. En cuanto al mandato contenido en los ordinales segundo y tercero de dicha providencia, que ordenaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar la suma de trece millones sesenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos ($13.065.288) por los valores reconocidos y pagados por EPM a Gaseosas LUX S.A., a la vez que se facultó al organismo de control para
repetir contra dicha sociedad, es claro que la orden ha debido dirigirse a la beneficiada con la decisión, es decir, a Gaseosas LUX S.A.G, razón por la cual el ordinal segundo se modificó para, en su lugar, disponer que, como restablecimiento del derecho, los dineros reconocidos como saldo a favor de Gaseosas LUX S.A., deberán ser pagados a EPM ESP por dicha sociedadRADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORAL
DTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
DDO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
LITISCONSORTE NECESARIO: GASEOSAS LUX S.A.
RAD: 05001-33-33-008-2013-00889-01
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 174 AP Tema desarrollado: Cobro del servicio público de alcantarillado / MODIFICA y CONFIRMA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Gaseosas LUX
S.A. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se decretó la nulidad de la Resolución núm. SSPD 201300018335 del 18 de julio de 2013, en los términos indicados en la parte resolutiva de dicha providencia.
1. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderada judicial, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. SSPD 20138300018335 del 18 de julio de 2013 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las pretensiones consecuenciales señaladas en los numerales 2º y siguientes del escrito introductorio. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de esta ciudad, despacho que, luego del cumplimiento del trámite procesal pertinente, profirió sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES Se solicitó la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20138300018335 del 18 de julio de 2013 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como lasRADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01
Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 3 pretensiones consecuenciales señaladas en los numerales 2 y siguientes del escrito de demanda1. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA La apoderada de la entidad demandante manifestó que el 6 de mayo de 2013, el representante legal de la empresa Gaseosas LUX S.A. solicitó la corrección de la factura de cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de mayo de ese año, respecto del contrato num. 1461135, al considerar que la misma se realizó por un vertimiento de 13.169 m 3, cuando en su medidor ultrasónico ubicado en la canaleta Parshall registró para el mismo periodo 6.561 m3, representando un cobro en exceso de 7.609 m 3 en relación con el líquido realmente vertido. Explicó que la solicitud anterior fue resuelta mediante oficio del 9 de mayo de 2013, mediante la cual se reiteró lo dicho a Gaseosas LUX S.A. en escrito del 11 de noviembre de 2011, respecto de la necesidad de ajustar el cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base los consumos registrados en el servicio de acueducto y de las fuentes alternas, con independencia de las mediciones realizadas en el vertimiento. Así mismo, se le explicó lo re lacionado con la facturación del mes de mayo de 2013 y el valor que se dejó en investigación hasta agotar la vía administrativa. Señaló que el 17 de mayo de 2013, el representante legal de Gaseosas LUX S.A. interpuso
recurso de reposición solicitando revocar la decisión proferida por EPM al considerarla ilegal, pues consideró que el cobro de alcantarillado debe realizarse con base en la medición y aforo del vertimiento real o consumo del alcantarillado; de igual forma, solicitó la reliquidación de la factura correspondiente al servicio de alcantarillado del periodo comprendido entre el 22 de marzo y el 22 de abril de 2013. Explicó que Gaseosas LUX S.A. no vierte el mismo volumen de agua que consume debido al proceso industrial que desarrolla en su planta ubicada en la Calle 25 núm. 51-33 de Medellín, de tal forma que la gran cantidad que ingresa a la planta no es vertida al alcantarillado de EPM, sino que es embotellada en las aguas, gaseosas, jugos y refrescos que dicha sociedad comercializa. Por esta razón, solicitó que la facturación del servicio de alcantarillado fuera equivalente al consumo o vertimiento real.
1 Folios 5-6 Cuaderno 1RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 4 Advirtió que dicha empresa, desde mediados del año 2000 instaló un medidor de flujo continuo de alcantarillado (canaleta Parshall) con el fin de realizar una medición real del vertimiento y, en consecuencia, ha reclamado que la facturación del servicio de alcantarillado se efectúe por los consumos reales que realiza esa sociedad, lo cual fue aceptado en su momento por EPM. El recurso anterior fue resuelto de manera negativa por EPM mediante el Oficio núm.
8142-2013042044 del 23 de mayo de 2013, en el cual se decidió que la forma de medición del consumo del servicio de alcantarillado está establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, es decir que, dicho servicio está determinado por el consumo de acueducto y de fuentes alternas de agua. Agregó que, si bien existía una práctica comercial para el cobro del servicio de alcantarillado, la misma debía adecuarse a la normativa vigente, lo cual se informó oportunamente con el fin de que el usuario se acomodara a la nueva situación, siendo esta la única alternativa posible para garantizar los derechos de Gaseosas LUX S.A. Así mismo, que si bien de conformidad con los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a que sus consumos sean medidos, derecho que está supeditado a las determinaciones que expida la CRA con base en las competencias asignadas y en virtud de la cuales se expidieron las Resoluciones núms. 151 de 2001 y 287 de 2004, según las cuales el consumo del servicio de alcantarillado se mide de conformidad con el consumo del servicio de acueducto. Debido a que el recurso de reposición anterior no prosperó, EPM remitió el escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de surtir el recurso de apelación y, por esa razón, dicha entidad expidió la Resolución núm. SSPD20138300018335 del 18 de julio de 20132 que ordenó la reliquidación de la factura del mes de mayo de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor ultrasónico de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venía aplicando. Explicó que, si bien la regla general en materia de medición del alcantarillado es la establecida en la Resolución núm. 287 de 2004 por la CRA, es decir, la que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, esa regla general presenta excepciones cuando se trata de los grandes consumidores y para aquellos usuarios que se abastecen de aguas que provienen de fuentes alternas.
2 Folios 98 a 102RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 35 incisos 1° y 2° y el artículo 36 del Decreto Ley 01 de 1984, los artículos 9.1, 146, 73.11 en armonía con los artículos 88 y 73.12 de la Ley 142 de 1994, el parágrafo del artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la Resolución CRA 287 de 2004 y el Decreto 302 de octubre de 2011, este último por medio del cual se derogó parcialmente el Decreto de la Junta Directiva de EPM 69 del 29 agosto de 1996. Considera que existe falsa motivación del acto por cuanto los hechos que tuvo en cuenta la
del cual se derogó parcialmente el Decreto de la Junta Directiva de EPM 69 del 29 agosto de 1996. Considera que existe falsa motivación del acto por cuanto los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión fueron apreciados en una dimensión equivocada, que difiere de lo dispuesto en la legislación que rige la materia, por lo que, a su juicio, se presenta una errónea interpretación y aplicación de la norma. Afirmó que en el presente caso se trata de un error de derecho, pues según la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe tener en cuenta entre otros argumentos, que la regla general en materia de medición del alcantarillado es la establecida por la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo que corresponde a una relación de uno a uno con el servicio de acueducto, que conlleva a que el cobro de los vertimientos de a lcantarillado tenga una relación directa con los consumos de acueducto. Para la apoderada de EPM, no es cierto ni válido afirmar, como al parecer se deduce del acto administrativo demandado, que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, pues ello desconoce las disposiciones vigentes y aunque la superintendencia en su decisión, hace alusión a algunas de las mismas normas con las cuales EPM sustenta la suya, este ente regulador no aprecia ni aplica en debida y legal forma las prescripciones normativas.
Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no tiene competencia para establecer los parámetros de estimación del consumo del servicio de alcantarillado, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución, esta se restringe a la vigilancia y control de la conducta de las personas que prestan estos servicios.RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 6 Dijo que el acto fue expedido con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, es decir, que se vulneró el principio de legalidad, pues considera que la medición del consumo y del precio en el contrato, encuentran su sustento normativo en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual restringe la competencia para fijar los parámetros de estimación del consumo de los servicios de saneamiento básico, a la comisión de regulación respectiva y que, por tanto, lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desborda sus competencias, toda vez que la CRA fijó claramente los parámetros de medición que se deben tener en cuenta en casos como el que se analiza, conforme lo prescriben los artículos. 9.1 y 73.11 en armonía con los artículos 88, 73.12 y 146 de la Ley 142 de 1994, definidos en las Resoluciones de la CRA 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004, razón por la cual, a su juicio, no es de recibo que la S uperintendencia emitiera la orden de reliquidación en los términos que quedaron sentados en el acto administrativo impugnado. Advirtió que existen pronunciamientos judiciales de carácter doctrinal, emitidos por el
orden de reliquidación en los términos que quedaron sentados en el acto administrativo impugnado. Advirtió que existen pronunciamientos judiciales de carácter doctrinal, emitidos por el Tribunal de Cundinamarca sobre el tema, que si bien tienen efectos inter partes , son aplicables a este caso, pues se trata de hechos similares y, por ello, tal condición no le resta importancia como fuente de derecho, en virtud del inciso 2° del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que esa corporación ha conocido de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales las pretensiones se asemejan a las que se elevan en el presente proceso, en las cuales se accedió a las súplicas de las demandas, procediendo a anular las diferentes resoluciones expedidas por la SSPD. Finalmente, señaló que no existe línea conceptual única en la SSPD acerca de la forma de efectuar el cobro del servicio de alcantarillado y concluyó que la decisión demandada no está conforme a la legalidad ni se ajusta a los pronunciamientos de los altos tribunales. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Actuando mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando se tengan como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos
demandados, pues, a su juicio, se encuentran ajustados a la Constitución Política, a la Ley 142 de 1994 y a las demás normas concordantes. Frente al cargo de falsa motivación del acto, dijo que, si bien, por regla general, el consumo a facturar por alcantarillado está establecido en la Resolución 287 de 2004, expedida por laRADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 7 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el cual corresponde a una relación de uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga directa relación con los consumos de acueducto, existen excepciones como en el caso de los grandes consumidores y también cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas. Explicó que según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y tiene facultad para sancionar e intervenir cuando encuentra infracciones a la ley y a los actos administrativos a los cuales se deben sujetar, siendo un ente garante del ordenamiento jurídico. Agregó que existen disposiciones de carácter legal que regulan la materia y, por esta razón, la Superservicios ordenó modificar la decisión adoptada por EPM, pues considera que,
según el numeral 9.12 del artículo 9º en concordancia con el artículos 146, ambos de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la c omisión reguladora y, también, a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre. Frente al cargo de expedición del acto con infracción de las normas en las cuales debía fundarse (violación del principio de legalidad), reiteró que sus decisiones se fundamentan en la normatividad que regula el cobro del servicio público de alcantarillado, esto es, en las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En relación con el cargo de violación del principio de legalidad por falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos, explicó el apoderado que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ese ente de control era competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo expedido por las Empresas Públicas de Medellín. En cuanto a la existencia de pronunciamientos judiciales, manifestó que deben ser tenidos en cuenta como referencia para la toma de decisiones de carácter administrativo, lo cual siempre ha sido aplicado por esa entidad.RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral
8 Finalmente, dijo que el debido proceso debe ser garantía de toda decisión administrativa y judicial y que la superintendencia ha actuado en uso de sus facultades, buscando la protección de los derechos del usuario, pues afirma que EPM no puede abusar de su posición para obligar a los usuarios a realizar pagos que no tienen fundamento legal. Por su parte, Gaseosas LUX S.A . se pronunció a través de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones formuladas (folios 175-195). Afirmó que EPM ESP, como prestadora del servicio público de alcantarillado, está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007. Señaló que el desarrollo de la función de inspección, vigilancia y control, conduce necesariamente a que se pueda desvirtuar el sustento y/o a modificar las distintas decisiones que adopten las comisiones de regulación o las empresas prestadoras de los servicios públicos y que precisamente el desarrollo de esas funciones, conduce al sometimiento de los órganos y entidades que el mismo legislador definió. Dijo que EPM facturó por casi diez (10) años el servicio de acueducto con base en las mediciones de los vertimientos, pero que esa situación solo cambió en razón de un pronunciamiento aislado que no corresponde a los supuestos fácticos de este caso. Insistió en que el usuario tiene derecho a que EPM facture el consumo con base en las
mediciones reales que muestren los instrumentos tecnológicos apropiados dentro de los plazos y términos que fije la CRA, pues el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre por el servicio utilizado. Afirmó que el Contrato núm. 1461135 para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado suscrito entre esta sociedad y la demandante, incluye estipulaciones que fueron objeto de acuerdo especial en relación con el tema que se debate y que, por eso, se instaló un medidor de flujo continuo para determinar los verdaderos volúmenes vertidos al alcantarillado y así facturar por el servicio. Dijo que, con ese fin, el 3 de julio de 2001 se fijaron los términos y condiciones para el cobro de este servicio con el consentimiento y acompañamiento técnico de EPM, es decir que, EPM avaló la metodología propuesta acerca de la medición del derrame efectivo de agua, con base en los medidores instalados por Gaseosas LUX S.A. y se enviaron informes con el volumen total de vertimientos.RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 9 Por todo lo anterior, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó conforme a derecho, atendiendo los postulados contenidos en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000. Así mismo, indicó que la SSPD cuenta con las facultades para resolver los recursos de
apelación que se interpongan contra los actos administrativos que expidan las empresas prestadoras de servicios públicos y que, además, no fijó parámetros para la medición del consumo del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, pues estos ya estaban reglamentados. A su juicio, EPM vulnera el ordenamiento jurídico pues incumplió el contrato suscrito con Gaseosas LUX S.A. con fundamento en sentencias que producen efectos inter partes que no son aplicables a este caso, pues si es posible establecer el aforo y pactar la medición con el prestador del servicio, caso en el cual la facturación debe realizarse con base en el mismo. Adicionalmente, propuso como excepciones: (i) existencia de un contrato celebrado entre las partes con apego a la normatividad vigente e incumplimiento del mismo por parte de EPM y, (ii) expedición de los actos en el marco de la legalidad – jerarquía normativa. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado octavo (8º) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió: (i) declarar la nulidad de Resolución núm. SSPD 201300018335 del 18 de julio de 2013, (ii) ordenó a la SSPD pagar a EPM la suma de $13.065.288, correspondiente a los valores reconocidos y pagados por EPM a Gaseosas LUX S.A., (iii) ordenó reajustar dichas sumas de acuerdo a la fórmula
indicada en esa providencia , (iv) señaló que la SSPD podría repetir contra Gaseosas LUX S.A., y (v) condenó en costas a la demandada. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia analizó el régimen jurídico de prestación del servicio público de alcantarillado en Colombia y citó jurisprudencia relacionada con el mismo, a la vez que señaló que si bien es cierto que los usuarios de este servicio tienen derecho a que el consumo se realice mediante la utilización de instrumentos tecnológicos para el efecto, además de que es posible pactar que la facturación se realice con base en el consumo, esa prerrogativa está sujeta a las disposiciones proferidas por la CRA, entidad que expidió la Resolución núm. 151 de 2001 para establecer los criterios y la metodología para tal fin.RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 10 Así mismo, dijo que en la Resolución núm. 287 de 2004 se establecieron fórmulas tarifarias que actualmente se encuentran vigentes y en donde se indica que el costo medio de operación particular está definido, entre otros factores, por la sumatoria de los volúmenes vertidos, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas. Concluyó que la SSPD no puede ordenar la reliquidación de una factura con base en la medición de los vertimientos realizada por un medidor ultrasónico, pues la forma de medición del cobro de este servicio es una facultad exclusiva de la CRA.
LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016, el apoderado de Gaseosas LUX S.A. apeló la decisión anterior con los siguientes argumentos: (i) Dijo que entre esa sociedad y EPM se acordó que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuaría teniendo en cuenta los consumos reales establecidos por el medidor que fue instalado con ese fin. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 302 de 2000, pues al tratarse de un gran consumidor se aceptan algunas excepciones respecto al sistema de cobro de este servicio y, por tanto, no podía de manera unilateral modificar el sistema de facturación. (ii) Consideró que el juez de primera instancia no analizó el acuerdo celebrado entre Gaseosas LUX S.A. y la empresa prestadora del servicio público, ignorando decisiones del Consejo de Estado que para el efecto citó. (iii) Advirtió que, según los artículos 146 de la Ley 142 de 1994 y 17 del Decreto 302 de 2000, se permite realizar mediciones del servicio de alcantarillado con el fin de que la empresa prestadora cobre al suscriptor el consumo real y que por esa razón no se realizó un análisis de dichas normas y se descalificó el acto demandado de manera injustificada. (iv) Agregó que según el artículo 9º de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación, en ejercicio de sus funciones, no pueden desmejorar los derechos de los usuarios y teniendo en cuenta que en este caso se trata de un gran consumidor, tiene
derecho a la medición y a instalar los equipos para ello, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000.RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 11 (v) Finalmente aseveró que la SSPD sí es competente para expedir actos como el que ahora se analiza, pues le son inherentes de conformidad con el artículo 79 numeral 29 de la Ley 142 de 1994. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual reiteró lo dicho en los escritos presentados durante el trámite procesal. En este sentido indicó que el a quo equiparó e igualó a los grandes consumidores no residenciales con la mayoría de usuarios que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos, pues el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que se debe acudir a la comisión de regulación respectiva, solo cuando no exista medición individual De igual forma manifestó inconformidad respecto de que la condena sea impuesta contra esa entidad y no directamente contra el beneficiario del servicio, es decir, Gaseosas LUX S.A. y aunque se dijo que podría repetir contra la citada sociedad, considera que ello implicaría un desgaste administrativo que puede ser evitado si la orden se dirige de una vez contra esa sociedad.
Negó que la SSPD haya usurpado funciones de la CRA, pues actuó de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y, en tal sentido, se apartó de lo dicho por la a quo acerca de
que se desconocieron las directrices emanadas de la CRA. Afirmó que la medición de consumos es uno de los principales derechos de los usuarios de los servicios públicos, la cual va asociada al uso de instrumentos precisos y que dichos consumos deben ser el elemento principal del precio que se cobre por el servicio utilizado, pues si bien, como regla general, de acuerdo con lo establecido por la CRA, el consumo a facturar por alcantarillado corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, existen excepciones como, por el ejemplo, cuando se trata de los grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, pues en esos casos, la medición de sus consumos se deberá realizar mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas. Respecto de la competencia de la SSPD para resolver el recurso de apelación contra las decisiones de EPM, afirmó que dicha superintendencia es el superior funcional de las empresas de servicios públicos y que, en consecuencia, tiene plenas atribuciones para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las mismas, conforme lo dispuesto en los artículos 79, 154 y 159 de la Ley 142 de 1994. Igualmente,RADICADO: 05001-33-33-008-2013-00889-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 12 que un análisis integral de las disposiciones citadas, se puede concluir que, si bien la CRA
es la que debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, tratándose del servicio de alcantarillado, solo puede hacerlo cuando no existe la posibilidad técnica de hacer una medición individual del mismo y, como para el caso concreto existía un mecanismo técnico de medición de los vertimientos avalado por la empresa demandante, no corresponde a la CRA definirlos. En tal sentido, considera que es correcta la medición realizada por el equipo de medida de vertimientos, sobre todo si se tiene en cuenta que las partes acordaron el sistema que se venía usando y, por ello, concluye que la exigencia de una regulación especial para la medición de los consumos de alcantarillado, cuando se dispone de la medición individual o aforo, carece de sustento legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de Empresas Públicas de Medellín señaló que, si bien no se desconoce que entre la demandante y Gaseosas LUX S.A. existió un acuerdo especial respect
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