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TA ANT - 05001-33-33-008-2014-001300-01.-(29-07-2020)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-008-2014-001300-01.-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TÍTULO EJECUTIVO – Independientemente del origen de la obligación, esta debe ser clara, expresa y actualmente exigible / SENTENCIAS COMO TÍTULO EJECUTIVO - El numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifiesta que prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que de las sentencias allegadas como título ejecutivo no se desprende la obligación clara, expresa y exigible de reliquidar la pensión de jubilación por los factores salariales pretendidos en esta oportunidad. Contrario a ello, se vislumbra la falta de claridad sobre cuáles son los factores a incluir, pues por un lado, el A quo expresó que los conceptos reclamados no constituían factores salariales legales que debían incluirse en la reliquidación de la pensión; no obstante, en la parte resolutiva ordenó a la demandada tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante el último año en que prestó los servicios en la reliquidación. Por lo anterior y considerando que no existe título ejecutivo, la Sala modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia que declaró probada la excepción de pago y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de

inexistencia de título ejecutivo.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-008-2016-001300-01.

2-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

REFERENCIA: EJECUTIVO.

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ROMERO SARRIA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001-33-33-008-2014-001300-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO -84-AP.

TEMA: Las sentencias cuya ejecución se pretende, no constituyen título ejecutivo frente a la obligación que se reclama. MODIFICA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA.

Se decide el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y se ordenó cesar la orden de ejecución dictada en auto 25 de noviembre de 2.015.

ANTECEDENTES

el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y se ordenó cesar la orden de ejecución dictada en auto 25 de noviembre de 2.015. ANTECEDENTES El señor JOSE ANTONIO ROMERO SARRIA, instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:

1. Se ordene la reliquidación pensional del actor por inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados durante el último año de servicio, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de cumplir con las sentencias, entre ellos están: ajuste incremento de antigüedad, índice desempeño grupal, ajuste índice desempeño grupal, prima de vacaciones, ajuste prima de vacaciones, primaAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-008-2016-001300-01. 3-10 de navidad, ajuste prima de navidad, factor salarial vacaciones, ajuste factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, ajuste bonificación por recreación, factor nacional, ajuste factor nacional, recargo nocturno.

2. Se ordene el pago de la diferencia entre la mesada pensional

efectivamente percibida por el actor y la mesada reajustada.

3. Se ordene el pago de los intereses moratorios (Art 177 del C.C.A) que generó el capital de la condena durante los meses que tardó la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP en pagar su obligación; esto es, entre el 20 de junio de 2012 (fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada), y hasta el pago total de la obligación.

4. Condenar a la entidad demandada, al pago de las costas procesales, las cuales se deben de liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de junio de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, profirió sentencia el 20 de agosto de 2.010, condenando a la Cajanal a reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante su último año en que prestó sus servicios. Que la providencia fue objeto de recurso de apelación y este Tribunal en Segunda instancia, profirió sentencia el 6 de junio de 2.012, confirmando la decisión de primera instancia en su integridad. Que en cumplimiento de las sentencias, Cajanal profirió la Resolución Nº RDP N° 095815 de 6 de agosto de 2.013, mediante la cual se reliquidó la

pensión del actor, sin embargo, disminuyó arbitrariamente la cuantía, pues pasó de recibir $1.604.267 a recibir $1.557.068,44. Considera que la resolución desconoce el concepto de lo devengado y tomó un IBL, diferente al real.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-008-2016-001300-01.

4-10 Que a la fecha de presentación de la demanda, la demandada solo ha cancelado un abono de $824,87, por los conceptos demandados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2.015, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió librar mandamiento de pago conforme a la sentencia que se allega como título ejecutivo, para dichos efectos, transcribió la parte resolutiva de la providencia. La UGPP contestó la demanda y propuso excepciones de pago, compensación, prescripción e inembargabilidad. Mediante auto de 12 de agosto de 2016 se corrió su traslado. Posteriormente, por auto de 3 octubre se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, el 24 de febrero de 2.017. En el desarrollo de la audiencia, se decretaron pruebas, entre ellas la liquidación del crédito y para ello, se designó perito contador. Posteriormente, el dictamen pericial fue sustentado en audiencia realizada el 13 de octubre de 2.017, en la que además se dictó sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El A quo declaró probada la excepción de pago de la obligación y en

el 13 de octubre de 2.017, en la que además se dictó sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El A quo declaró probada la excepción de pago de la obligación y en consecuencia, cesó la orden de seguir adelante la ejecución, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, desestimó liquidación practicada por el perito, por no estar conforme con el título ejecutivo, pues en el ejercicio, incluyó factores extralegales que si bien fueron percibidos durante su último año de servicios, no fueron ordenados en las sentencias. En segundo lugar, manifestó que conforme las pruebas allegadas por la UGPP, los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión estaban acordes a lo ordenado en la providencia y que además se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año y no los últimos 10 años, por tanto, la demandada dio cumplimiento a las condenas impuestas.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

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5-10 Explicó que en la sentencia declarativa se resolvieron dos problemas jurídicos, el primero, fue el relacionado con el IBL (si era el último año o los últimos diez) y el segundo, los factores salariales. Sobre este último, manifestó que la parte actora, fue tan consciente que en la sentencia de

primera instancia se negó la inclusión de factores salariales extralegales, que apeló la decisión en ese sentido, pero fue confirmada por el Tribunal. Que en la actualidad, la ejecutante pretende aprovecharse de la orden dispuesta en la parte resolutiva de “reliquidar la pensión por la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios” para solicitar la inclusión de los factores extralegales, desconociendo lo decidido en las providencias. Finalmente, reprochó a los operadores jurídicos que profirieron las decisiones, pues no liquidaron el derecho en concreto y por ende, no determinaron si reliquidar la pensión conforme el último año de servicios, resultaba realmente favorable al actor, pues considera ello no ocurre en todos los casos, por eso la necesidad de liquidar el derecho. Finalmente condenó en costas a la parte actora.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, apeló la decisión, manifestando que no es cierto lo afirmado por el A quo, esto es, “que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia ordinaria fue por no incluir la totalidad de los factores salariales reconocidos”, pues de la lectura de la providencia se tiene que realmente con el recurso se plantearon dos aspectos; en primer lugar, se controvirtió la decisión de declarar probada la excepción de integración indebida de la DIAN y en segundo lugar, se pretendió la aplicación del porcentaje del 85% de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable. Citó varias sentencias de unificación del Consejo de Estado, relacionadas

con la forma de liquidar el valor de la mesada pensionales, asegurando que en este caso, no fue debidamente liquidada la pensión.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

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6-10 Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se continúe con la ejecución del mandamiento.

CONSIDERACIONES.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y se dispuso, cesar con la orden de seguir adelante. Sea lo primero manifestar que el análisis en segunda instancia consistirá en determinar si le asiste razón al A quo al declarar probada la excepción de pago de la obligación. Sin embargo, previo a ello, se deberá estudiar la existencia del título ejecutivo frente a la obligación que se reclama “inclusión de la totalidad de factores salariales legales y extralegales devengados durante su último año de servicios”. Según el artículo 422 del Código General de Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan

plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción. A continuación, se hará un breve análisis respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: De conformidad con la norma legal citada, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: Que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certezaAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA

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PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-008-2016-001300-01. 7-10 requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.

b. Que la obligación sea expresa : quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los

elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales. (Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). De lo anterior, concluimos que en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar plasmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen. El numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifiesta que, prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

CASO CONCRETO.

De la lectura integral de las sentencias allegadas como título ejecutivo se observa que en ambas instancias, se llegó a la conclusión que el actor era merecedor del régimen de transición (ley 100 de 1993) y que por ello, correspondía a CAJANAL, reliquidar su pensión teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, esto es, con un 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y no durante los últimos diez. En virtud de lo anterior, se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

33 de 1985, esto es, con un 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y no durante los últimos diez. En virtud de lo anterior, se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL: “reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factoresAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

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PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-008-2016-001300-01. 8-10 devengados durante el último año en que prestó sus servicios, debidamente ajustado su valor” Ahora, la Sala considera que de las sentencias allegadas como título ejecutivo no se desprende la obligación clara, expresa y exigible de reliquidar la pensión de jubilación por los factores salariales aquí pretendidos 1, contrario a ello, se vislumbra la falta de claridad sobre cuáles son los factores a incluir, pues por un lado, el A quo expresó que los conceptos reclamados no constituían factores salariales legales que debían incluirse en la reliquidación de la pensión, no obstante, en la parte resolutiva, ordenó a la demandada, tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante el último año en que prestó los servicios en la reliquidación.

Para la Sala la incongruencia anterior, repercute de manera directa en la

claridad del título ejecutivo que se aporta, no siendo la demanda ejecutiva el momento procesal para hacer deducciones, injerencias o suposiciones respecto a cuáles factores debe la demandada incluir o no en la reliquidación, dicho debate debió darse en el proceso ordinario y no en el curso del proceso ejecutivo, pues este debe partir necesariamente de una obligación clara, expresa y exigible. Recientemente el Consejo de Estado 2, al estudiar una acción de tutela interpuesta en contra de un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en un proceso ejecutivo, en el que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, manifestó: “Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que los elementos del título ejecutivo se acreditan, cuando se presentan los siguientes requisitos:

1 Ajuste incremento de antigüedad, índice desempeño grupal, ajuste índice desempeño grupal, prima de vacaciones, ajuste prima de vacaciones, prima de navidad, ajuste prima de navidad, factor salarial vacaciones, ajuste factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, ajuste bonificación por recreación, factor nacional, ajuste factor nacional, recargo nocturno. 2 Sección Segunda, Subsección A, C.P: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 13 de febrero de 2020, Rad núm: 11001-03-15-000-2019-04626-01(AC) Actor: Héctor Hinestroza Angulo, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-008-2016-001300-01. 9-10 «[…] De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles.

La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida […] » Analizado lo anterior, se tiene que la obligación fijada en la providencia judicial debe emitirse de forma nítida, para que el juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia no tenga que efectuar mayores consideraciones sobre su claridad y expresividad. (Negrilla para resaltar). Por lo anterior y considerando que no existe título ejecutivo, la Sala modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia que declaró probada la excepción de pago y en su lugar, se DECLARARÁ PROBADA

DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO

y se CONFIRMARÁ EN LO DEMÁS.

Condena en costas en segunda instancia.

Acorde con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

y se CONFIRMARÁ EN LO DEMÁS.

Condena en costas en segunda instancia.

Acorde con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 365 del Código General del Proceso, dispone en su numeral 1° lo siguiente: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas en esta instancia a la parteAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: JOSÉ ANTONIO ROMERO SARRIA

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PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-008-2016-001300-01. 10-10 actora, teniendo en cuenta que la decisión que ahora se profiere, está desestimando los argumentos del recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE MODIFICA el numeral primero de la Sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de pago y en su lugar, se DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO , frente a la obligación que se reclama.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Se condena en costas en esta instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas en primera instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA 058.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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