TA ANT - 05001 33 33 008 2014 00225 01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 008 2014 00225 01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley / RESPONSABILIDAD ESTATAL – Para que se configure, d eben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO – En los casos
en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / OMISIÓN - Son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando, de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, al no haberse probado que la muerte del joven Mejía López sea fáctica y jurídicamente imputable a las entidades codemandadas a título de falla del servicio, la cual
no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 054 Medio de Control Reparación Directa Demandantes Liliana María López y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado 05001 33 33 008 2014 00225 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Muerte de persona a manos de integrante de grupo delincuencial. Obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado. Reglas jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas. Instancia Segunda La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Liliana María López Londoño, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhonathan Mejía López y Miguel Ángel Mejía López, Uber Arnulfo Mejía Flórez, Luz Marina Londoño de López y Alberto López Abonse, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la Nación – Presidencia de la República, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín, para que
se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables por el daño antijurídico infringido a los demandantes, con la muerte de Juan David Mejía López, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 2013, en el barrio Francisco Antonio Zea de la Comuna 5 del municipio de Medellín. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades accionadas a pagar a los demandantes los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican entre folios 141 a 144.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
3 1.1.2. Hechos Que el señor Elider Varela Casilimas nació el 26 de abril de 1994, en el
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
3 1.1.2. Hechos Que el señor Elider Varela Casilimas nació el 26 de abril de 1994, en el municipio de Medellín - Antioquia, vivía con su grupo familiar en el barrio Aranjuez de la Comuna 4 de esta ciudad, y se desempeñaba laboralmente en la carpintería de su padre. Que el 25 de febrero de 2013, Juan David Mejía López, se dirigió al barrio Francisco Antonio Zea de la comuna 5 de la ciudad de Medellín, con el fin de cumplir una cita que había acordado con una joven a través de las redes sociales, y “mientras buscaba la dirección de la cita, cruzó varias de las denominadas “fronteras invisibles” que se han impuesto en diversos sectores del municipio de Medellín por personas al margen de la ley, y en virtud de ello, fue brutalmente atacado a tiros, perdiendo la vida de manera inmediata” (fl. 138). Que las “fronteras invisibles” se han consolidado hace más de 4 años (para el año 2014) en la ciudad de Medellín, y las entidades demandadas no han cumplido con las obligaciones constitucionales y legales de garantizar la vida, honra y bienes de la ciudadanía en general, “la Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas de conflicto, la Gobernación de Antioquia no canaliza sus funciones para salvaguardar el
orden público, el Municipio de Medellín no planea en debida forma la manera de contrarrestar lo que sucede en las comunas, la Policía Nacional no ejerce la función preventiva que se debe ejecutar para evitar estos resultados, al tiempo que el Ejército se abstiene de recuperar y mantener la soberanía estatal sobre estos territorios.” (fl. 139). Que los medios de comunicación nacionales y regionales, han descrito reiteradamente la existencia de “fronteras invisibles” en las comunas 5, 8, 13 y 16 de Medellín, concluyendo que “los homicidios por estas causas han constituido lo que la doctrina internacional ha denominado prácticas sistemáticas y generalizadas, con el agravante que las autoridades han conocido y conocen la inminencia del riesgo, así como de la situación atentatoria de derechos humanos, y pese a ello, no han adoptado medidas idóneas de protección conforme a los estándares de seguridad exigidos en el seno de la comunidad internacional” (fl. 139). Que la muerte de Juan David Mejía López causó graves perjuicios a los demandantes. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado de conocimiento, en sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fls. 236 a 249), al considerar con base en las pruebas obrantes en el proceso, que el homicidio del joven Juan David Mejía López, no es imputable a las entidades demandadas, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) la muerte del joven JUAN DAVID MEJÍA LÓPEZ fue por el accionar directo de
terceros, sin que mediara intervención alguna de agentes adscritos a las entidades demandadas. De modo pues que la responsabilidad que eventualmente le llegare a corresponder a cada una de estas, deberá ser estudiada en el marco de lasMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 4 obligaciones que les corresponde en materia de policía, y de protección y mantenimiento del orden público.
En lo que refiere a las obligaciones que en tales materias recaen sobre el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y en la Presidencia de la República, como se hizo referencia en líneas que preceden, estas se enmarcan en lo que se denomina como función de policía, lo que corresponde a la concreción jurídica del poder de policía a través del ejercicio de la función administrativa y a través de actos administrativos. En el desarrollo de tal función, en la hipótesis municipal, es el Alcalde quien debe adoptar reglamentos de alcance local que, finalmente, constituyen la política pública que en materia de seguridad se adoptará en el ente territorial. En este sentido, para el Despacho no se presentan los elementos que pueden configurar una imputación de responsabilidad por los hechos que se alegan en cabeza del Municipio de Medellín, ni por acción ni por omisión, pues como tal, sobre el ente territorial no se predica una posición de garante institucional que demande la intervención directa de sus agentes para prestar las funciones de seguridad y
protección de los ciudadanos, en el entendido que al ser titular de la llamada función de policía, no de la actividad de policía, sus obligaciones corresponden a la formulación e implementación de políticas públicas en materia de orden público, junto con la adopción de las ordenes que se requieran para para el restablecimiento del mismo. Es así que, en el caso bajo estudio, se denota que el Municipio de Medellín ha adoptado una serie de políticas en materia de seguridad, tales como el Plan Integral de Seguridad y Convivencia –PISC- (…) además otras políticas en materia de juventud e inclusión que se dirigen a todo el conjunto poblacional y, en especial, a los sectores más vulnerables. (…) Ahora, en lo que refiere a la responsabilidad que se endilga tanto a la Policía Nacional como al Ejército Nacional por el surgimiento y pervivencia del llamado fenómeno de las “fronteras invisibles” en la Comuna 5 de la ciudad de Medellín, del que se dice fue la causa por la que integrantes de una de las bandas delincuenciales que operan en dicho sector cometieron el homicidio del joven JUAN DAVID MEJÍA LÓPEZ (…) // (…) no se puede predicar que la población que habita en la Comuna 5 de la ciudad de Medellín estuviera a la merced de las bandas criminales o que no se le estuviera prestando protección alguna, pues, tal y como se pudo evidenciar en la documentación allegada al plenario, en dicha zona de la ciudad si hace presencia continua la Fuerza Pública, no obstante que el fenómeno delincuencial que allí se
presenta también es significativo, por lo que no se puede exigir un control absoluto del orden público, por encima de su misma capacidad institucional. No se pasa por alto la ejecución del Plan de Intervención de la Comuna 5 y la implementación del Plan Nacional por Cuadrantes, lo que ha significado el aumento de personal policial en tales lugares (…). (…) Aunado a lo dicho, se tiene igualmente que ni el joven MEJÍA LÓPEZ ni su núcleo familiar solicitaron en algún momento protección especial por parte del Estado, ni se vislumbra tampoco que estuviera en una condición que permitiera inferir que la vida de sus miembros corría un grave peligro (…) (…) De modo pues, en criterio del Despacho, dadas las circunstancias fácticas en las que se presentó el lamentable y aborrecible homicidio del joven JUAN DAVID MEJÍA, donde es presuntamente asesinado por sujetos pertenecientes a bandas criminales, por el simple hecho de no ser una persona conocida para sus verdugos, no corresponde a un hecho dañoso que sea imputable a la Policía Nacional o al Ejército Nacional pues no se vislumbra omisión administrativa de tales entidades que hubiera podido impedir la producción de tal hecho, pues para llegar a tal punto, se haría necesaria la presencia de Fuerza Pública física y constante en cada metro de la ciudad, lo que resulta un imposible desde la capacidad institucional de las entidades que la conforman.” (fls. 246 a 248). 1.3. Recurso de apelaciónMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
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DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
5 Entre folios 252 a 256, el apoderado judicial de los demandantes, sustentó la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de disenso: “(…) se revoque la decisión proferida por el ad quo por considerarla injusta, además de desconocer dar valor probatorio y en bloque del todo proceso administrativo. (…) (…) quedo demostrado que fueron las entidades demandadas las que incurrieron en negligencia y el mismo estado pues en el que recae la obligación de suministrar a todos sus gobernados el libre desplazamiento por cualquier parte del territorio colombiano en el caso específico de la ciudad de Medellín, sector francisco Antonio Zea del barrio castillla, procedimiento mediante el cual se demostró la responsabilidad por parte de los entes demandados y en favor de mis protegidos, para luego a sabiduría del Juez de Conocimiento quedar su pretensión sin fundamento alguno como quiera que se demostró que el occiso se encontraba haciendo uso del derecho constitucional consagrado en el artículo 13 de la constitución política que reza: (…) Ahora bien, es imposible que los colombianos tengamos que estar encerrados dentro de la casa, cuando constitucionalmente el estado nos debe garantizar el derecho a la
libre locomoción, el derecho a desplazarnos libre mente por el territorio, pues este derecho es absoluto, no es como de la libertad, pues este no es absoluto dado que si vulneras el derecho de otro hasta ahí llega el tuyo, cosa que no puede ni debería pasar con el derecho al que tenemos todas las personas en Colombia, libre e iguales ante la ley y el derecho a que las autoridades nos protejan, la fuerza pública y el mismo estado nos debe de garantizar y proporcionar ese derecho al cual tenemos, de transitar por cualquier parte del territorio nacional. Así las cosas si bien es cierto, mal haría el estado de Colombia decirnos u obligarnos a que entendamos que el derecho a desplazarnos libre mente por el territorio colombiano no sea de forma absoluta. (…) (…) no sería otro el concepto más que determinar que las entidades demandadas fueron negligentes en cuanto a la protección que debe de garantizarnos el estado en cabeza de los entes demandados. Por lo anterior, se contradice el ad quo como quiera que dentro de la constitución los artículos son claros sin necesidad de interpretarlos, solo dedicándonos a leerlos en cuanto a la materia de que el estado y los entes demandados son los responsables de la muerte del joven JUAN DAVID MEJÍA LÓPEZ.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 268 a 271) enfatizó, que la Fuerza Pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en su conocimiento, y que no existe
norma constitucional que disponga su presencia permanente en cada una de las zonas del territorio nacional, pues equivaldría a desconocer las limitaciones materiales que determinan el espectro del ejercicio de la función de defensa que presta el Ejército Nacional. 1.4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 280 a 283) manifestó, que la parte actora no acreditó que la muerte del joven Juan David Mejía López, sea imputable a una falla en el servicio de la Policía Nacional, por el contrario, se demostró en el proceso que se emplearon todos los recursos logísticos y humanos que estaban al alcance en busca del orden público, sin embargo “no puede obligarse a lo imposible (…) pues las institucionesMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 6 de la Fuerza Pública no cuentan con la posibilidad de tener sus agentes en cada sitio de la ciudad, esto desborda su capacidad institucional” (fl. 283 vto.). 1.4.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 287 a 296) insistió, en que no le asiste responsabilidad en el caso concreto, toda vez que no está facultado para intervenir en asuntos de orden público o de seguridad ciudadana, toda vez que es una entidad de carácter técnico que existe con el único propósito de servir de apoyo para el cumplimiento de las funciones del Presidente de la República.
1.4.4. El departamento de Antioquia (fl. 297), aseguró, que no se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que los hechos sucedieron en la ciudad de Medellín, en donde el departamento de Antioquia no tiene competencia para intervenir, pues ésta corresponde al Alcalde de esta ciudad. 1.4.5. En esta etapa procesal, la parte demandante y el municipio de Medellín guardaron silencio, y el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra el fallo proferido por el Despacho a quo. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra al recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.
A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión en grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. El Consejo de Estado ha reiterado, que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, y
casos previstos por la ley. El Consejo de Estado ha reiterado, que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, y en tal sentido, le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia delMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
7 Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en tal sentido, se excluirán de revisión los aspectos del fallo de primer grado que no hayan sido cuestionados en el medio de impugnación. 2.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si, procede revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, y a la luz de las reglas
normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, si el fallecimiento del joven Juan David Mejía López, ocurrido el 25 de febrero de 2013 en el barrio Francisco Antonio Zea de la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, resulta o no imputable a una falla del servicio de las entidades codemandadas y, por tanto, si hay o no lugar a declararlas administrativamente responsables del daño antijurídico sufrido por los demandantes y, condenarlas al pago de los perjuicios impetrados en el libelo genitor. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia apelada, al no haberse probado que la muerte del joven Mejía López sea fáctica y jurídicamente imputable a las entidades codemandadas a título de falla del servicio, la cual no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. 2.4. Elementos de la responsabilidad estatal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados
de la acción u omisión de autoridades públicas. El órgano de cierre de esta jurisdicción 2 ha considerado que los elementos cuya acreditación 3 resulta necesaria en el expediente, para que proceda
11 de octubre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 15001-23-33-000-2016-0083601(66114). 2 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-0114801(32876). 3 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a lasMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 8 declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial
o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 2.4.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”4, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación5 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.
En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido 6. (…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–7, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien
pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304).
6 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’. HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 Enero – Junio de 2015, Pág.
280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2
Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”. 7 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
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RADICADO: 05001 33 33 008 2014 00225 01
DEMANDANTE: Liliana María López Londoño y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 9 lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”.
En ese contexto, es posible concluir, que el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura8. 2.4.2. Imputación del daño Probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como pr
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