TA ANT - 05001-33-33-008-2014-01080-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-008-2014-01080-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, decreto que no obstante estar establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, también se aplica a los empleados del orden territorial. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro h oras semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. / RECARGO NOCTURNOcuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - la remuneración por laborar los domingos y festivos, corresponde al doble del valor de un día de trabajo ordinario, es decir, se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello, el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario y
cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso de que el empleado opte porque se le retribuya en d inero, la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, si bien en la sentencia de primera instancia se reconoció y ordenó el pago al señor Jorge Yepes de las horas extras por el tiempo laborado por encima de las 44 horas semanales, desde el 22 de enero de 2011 (en aplicación de la prescripción trienal), pero no se especificaron las fechas exactas en que el demandante laboró horas extras, por lo que la Sala adicionó la sentencia en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la E.S.E. Metrosalud pagar al actor el valor correspondiente a los recargos indicados anteriormente. En lo que respecta a la pretensión del reajuste del 100% por dominicales y festivos laborados cancelados con un valor inferior al señalado en la ley, se concluyó que la labor prestada en días dominicales y festivos por el demandante sólo le fue cancelada de manera simple, lo que significa que le asiste el derecho al recargo del 100% de los domingos y festivos laborados, por lo que se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a la E.S.E. Metrosalud reconocer al señor Yepes el recargo del 100% del valor de un día de trabajo por cada
dominical o festivo laborado, a partir del 22 enero de 2011, por cuanto la petición fue presentada el 22 de enero de 2014 y hasta tanto dure la relación laboral. En lo que respecta a la pretensión del pago de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados, la Sala encontró que la demand ante sí disfrutó del día de descanso compensatorio. Por esta razón, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y se negaron los compensatorios. Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con la incidencia de las horas extras en la liquidación de las cesantías, como en la providencia se dispuso el reconocimiento del recargo por las horas extras en los turnos que sobrepasaron las 44 hora s a la semana o 190 horas mensuales laboradas, en esos mismos términos se deberá atender para efectos de reajustar el auxilio de cesantías y los intereses a las mismas. No ocurre lo mismo frente a la liquidación de los demás factores salariales solicitados en la demanda (primas de servicios, vacaciones y prima de navidad), toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 ibídem , frente a tales conceptos no es procedente tener en cuenta las horas extras, los recargosRadicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
Demandada: E.S.E. Metrosalud
2 nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, como quiera que no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas. Por lo anterior, la Sala modificó la sentencia de primera instancia y ordenó incluir como factor salarial para la liquidación de los pagos que se hagan por trabajo suplementario en las cesantías y los intereses a las mismas y negó la liquidación de este concepto en los demás factores salariales. Finalmente, se ordenó que se realice el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que corresponde al empleador en sumas actualizadas.Radicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
Demandada: E.S.E. Metrosalud
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JORGE ALONSO YEPES RODRÍGUEZ
DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01080-01
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 220 AP Tema: Jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del nivel territorial/ Horas extras / Trabajo ordinario en dominicales y festivos / Reliquidación de prestaciones sociales y liquidación de cesantías e intereses / Modifica, revoca parcialmente, adiciona y confirma sentencia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 19 de diciembre de 2016, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Alonso Yepes Rodríguez a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la E.S.E. Metrosalud, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio del 4 de marzo de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste salarial, elRadicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
Demandada: E.S.E. Metrosalud 4 reconocimiento de horas extras, días compensatorios y aportes al sistema de seguridad social; igualmente, se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 22 de enero de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado y la reliquidación de las prestaciones sociales.
A. Fundamentación fáctica
por la no respuesta a la petición del 22 de enero de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado y la reliquidación de las prestaciones sociales.
A. Fundamentación fáctica En el escrito de demanda se afirma que el señor Jorge Alonso Yepes Rodríguez, para el momento de la presentación de la demanda, estaba vinculado con la E.S.E.
Metrosalud como servidor público desde el 25 de mayo de 1992, desempeñando el cargo de médico general de tiempo completo. Explica que la E.S.E. Metrosalud, maneja un sistema de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas, lo que implica que de manera habitual y permanente el demandante labora domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras. Se narra que la E.S.E. Metrosalud, en relación con el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, incumple lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, puesto que ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal, bajo el argumento de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de la ley. En la demanda se explica que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad estatal obtiene el valor de hora sobre una jornada de 48 horas semanales y que para la primera quincena del año 2013, el actor devengó un salario
básico mensual de $2.181.928, suma que sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 al mes, equivale a $9.091 pesos la hora, pero que como su jornada es de 44 horas semanales o 220 mensuales, se debió liquidar a un valor por hora de $9.918 pesos.Radicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
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5 Se dice que la entidad demandada asume que la compensación por trabajos en días dominicales y festivos se paga con el tiempo de descanso del trabajador, lo cual es inadmisible, puesto que al no otorgarse el descanso compensatorio se adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Asegura el apoderado del demandante que todo trabajo laborado y que supere las 44 horas semanales, se entiende como horas extras y que los comprobantes de pago demuestran que el demandante laboraba domingos y festivos y que no le fueron reconocidos los recargos. Finalmente, explica que el no pago de las horas extras laboradas, para el actor significa un deterioro enorme en los salarios y prestaciones sociales causadas, razón por la cual tiene derecho a que se le reajusten los aportes a la seguridad social.
B. Pretensiones
1. Se pidió la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 4 marzo de 2014 y del acto ficto o presunto negativo mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos de carácter laboral: 1.1. El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados en un valor inferior al que señala la ley.
actor el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos de carácter laboral: 1.1. El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados en un valor inferior al que señala la ley. 1.2. El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. 1.3. El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público. 1.4. El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes.Radicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
Demandada: E.S.E. Metrosalud 6 1.5. El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en el cual operó la prescripción y hacia el futuro. 1.6. El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior.
2. La indexación de los valores así determinados, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
3. Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 al 189 y el 192 de la Ley 1437 de 2011.
4. Costas y agencias en derecho.
C. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
El artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. El artículo 195 de la Ley 100 de 1993. El artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. En el concepto de violación transcribe apartes de una sentencia del Consejo del Consejo de Estado en la cual se indica la forma en la cual se debe liquidar y cancelar los dominicales, festivos y compensatorios de los empleados del orden territorial.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de laRadicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01
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7 E.S.E. Metrosalud y la consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales derivadas de la seguridad social, falta de causa para pedir y prescripción. Como razones de defensa expuso que los cuadros de turnos en cada año se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia,
incluidos los días de vacaciones anuales, distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano; agregó que, en una o varias quincenas, se pueden superar las horas máximas, pero que en las siguientes se efectúa la compensación, tratando de que al final del periodo anual se cumplan las horas programadas. De igual forma señaló que, en cada año sucede que en una quincena se pueden superar las horas hábiles a laborar en el periodo, pero que en la siguiente o siguientes puede laborar menos horas, lo cual se explica por la dinámica en los servicios y la disponibilidad del personal que labora por cuadro de turnos. Afirma que en el presente caso no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios quedaron incluidos dentro de las jornadas cumplidas y que, como se laboraron las jornadas dentro de las horas establecidas, no hay lugar al pago de recargos adicionales por los dominicales y festivos, pues la entidad cumplió con los pagos por dichos conceptos. En este punto concluye que, al cumplir la jornada con el trabajo dominical y festivo, el descanso obligatorio quedó incluido dentro de los turnos en cada quincena, cuyo pago se hace dentro de la nómina ordinaria y que, por ello, solo se cancela el 100% sobre el número de horas laboradas, pues lo que en realidad sucede es que se cambia el descanso dominical por un día cualquiera de la semana. Agregó que, no es posible incluir un compensatorio adicional por cada dominical o festivo laborado en un día de turno, pues si ello fuera así en cada quincena se estaría
realizando menos jornadas de trabajo. Concluye que no hubo jornadas por encima de la programación de las horas hábiles a laborar, no habiendo lugar a reconocer horas extras. De otro lado, frente al reconocimiento del reajuste del valor hora sobre una jornada de 44 horas (factor 7.333), indicó que la entidad ya había efectuado dicho reconocimiento en junio de 2014 y en diciembre del mismo año, razón por la cual no había lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.Radicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del Oficio del 4 de marzo de 2014 y ordenando, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago al señor Jorge Alonso Yepes Rodríguez, un reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados en un valor inferior al que señala la ley, las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público, el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivo s trabajados, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes
y la liquidación y pago de las cesantías causadas en este periodo, para que se incluyan las doceavas de extras reconocidas, a partir del 22 de enero de 2011. También ordenó el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, afirmando que al demandante debe reajustársele la jornada de trabajo nocturna, dominical y festivo diurno y nocturno en jornada de trabajo de 190 horas y no en 240, de igual forma, que al declararse que el demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral deben ajustarse.
La apoderada de la demandada E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, afirmando que la parte demandante no logró probar la manera en que se reconocieron los dominicales y festivos, las horas festivasRadicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandada: E.S.E. Metrosalud 9 diurnas y nocturnas y las horas extras, sin que las mismas las soportara con los cuadros de turnos correspondientes para poder verificar los hechos.
De igual forma, afirmó que la E.S.E. Metrosalud cumplió con el requisito de reajuste de
9 diurnas y nocturnas y las horas extras, sin que las mismas las soportara con los cuadros de turnos correspondientes para poder verificar los hechos. De igual forma, afirmó que la E.S.E. Metrosalud cumplió con el requisito de reajuste de la hora laborada, teniendo en cuenta la hora laborada de 44 horas semanales o 220 al mes y que, por ende, la condena en este punto no tiene sentido. Por otra parte, asegura que en casos como el analizado, ocurre que en una quincena pueden superarse las horas hábiles a laborar en el periodo, pero que en la siguiente o en las siguientes, puede laborar menos horas, por lo que al consolidarse el año no hay lugar a compensatorio adicionales, pues los descansos obligatorios van quedando incluidos dentro de las jornadas cumplidas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se accedan a todas las pretensiones de la demanda.
La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto tanto en el escrito de contestación como en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia esRadicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01
1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia esRadicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01
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Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
Demandada: E.S.E. Metrosalud 10 competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Jorge Alonso Yepes Rodríguez contra la E.S.E. Metrosalud.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si el señor Jorge Alonso Yepes Rodríguez, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas las horas extras, los días compensatorios, el recargo del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, el reajuste de los salarios y las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, con fundamento en el Decreto 1042 de 1978.
3. Normatividad aplicable sobre la jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, el período durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. La duración de la jornada dependerá de las
funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. Al referirse a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, decreto que no obstante estar establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, también se aplica a los empleados del orden territorial.Radicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
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11 La Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación 05001-23-33-000-2014-01867-01 (2326-17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, al referirse al fundamento legal de la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, en un caso similar al acá analizado, afirmó: “La jurisprudencia1 de la Sección Segunda 2 de esta Corporación ha sido pacífica en determinar que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa
Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 19983 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996 4, esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley” De esta manera, el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos del orden territorial, por lo que, para estudiarse la jornada de trabajo de los servidores públicos territoriales, debe atenderse a lo dispuesto el artículo 33 ibídem, norma que establece: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Demandante: Silvia Elena Arango Castañeda.
Demandado: Hospital General de Medellín. 2 A propósito, consultar el fallo reciente de esta Subsección del Consejo de Estado, proferido en el expediente
Demandado: Hospital General de Medellín. 2 A propósito, consultar el fallo reciente de esta Subsección del Consejo de Estado, proferido en el expediente radicado número 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. del 1° de marzo de
2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.
Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 05001-23-31-0002003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).
Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. 4 «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público»Radicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
Demandada: E.S.E. Metrosalud
12 Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso
dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. De esta norma el número de horas establecidas en la jornada de trabajo para el sector oficial, es de 44 horas semanales. Ahora, tratándose del recargo nocturno, el artículo 34 del mencionado Decreto 1042 de 1978, dispone que “…cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso”.
4. Jornada extraordinaria - trabajo ordinario en días dominicales y festivos – compensatorios Los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, establecen que el trabajo realizado en dominicales y festivos, otorga el derecho a un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Los mencionados artículos disponen: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por
cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.Radicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
Demandada: E.S.E. Metrosalud
13 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.
d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” Lo anterior significa que, la remuneración por laborar los domingos y festivos, corresponde al doble del valor de un día de trabajo ordinario, es decir, se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. Adicional a ello, el empleado tiene derecho a un día de descanso compensatorio cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario y cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso de que el empleado opte porque se le retribuya en dinero, la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional.Radicado: 05001-33-33-008-2014-01080-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Jorge Alonso Yepes Rodríguez
Demandada: E.S.E
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