🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-008-2014-01224-01.-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-008-2014-01224-01.-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Se ha considerado por la jurisprudencia que el título de imputación es el de riesgo excepcional. No obstante, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero - Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA CUANDO ES MENOR DE 10 AÑOS - En los casos donde se analiza el hecho de la víctima de un menor de 10 años no es determinante la calificación de su conducta, sino simplemente la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, de tal manera que se convierte en la causa exclusiva y determinante del daño causado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, tal como lo encontró probado el Juzgado de Primera Instancia, el hecho en el que perdió la vida el menor Johan Joel Sepúlveda Ramos, fue imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo. Tanto es así, que el propio padre del menor,

quien, por demás, daba las instrucciones de parqueo al conductor del vehículo y tenía a su cargo el menor, en las declaraciones transcritas, afirmó no saber cómo llegó el niño hasta ese punto, sin que ninguno de los presentes o los testigos de los hechos advirtiese la situación, sólo hasta que se presentó el hecho. En conclusión, el acervo probatorio no deja a la Sala, duda alguna en torno a que tales daños no resultan jurídicamente imputables a la Administración demandada. Por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se puede tener por acreditados los elementos necesarios para entender configurada un eximente de responsabilidad, que excluye la imputabilidad del daño a la entidad accionada. Es claro que el proceder de la víctima constituyó un evento súbito y repentino, tanto para la Administración como para elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01. 2-20 mismo padre del menor, los cuales no pudieron avizorar su presencia, causando el infortunado accidente que le quitó la vida.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

3-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

3-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO

Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: COMPAÑÍA DE SEGUROS SOLIDARIA

DE COLOMBIA.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 284 - AP.

TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. – Actividad peligrosa. – Causa determinante. Causal eximente de responsabilidad. CONFIRMA

SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de

septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El Señor JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO quien actúa en nombre propio y en representación del menor YHORDI ALEXIS SEPÚLVEDA VÁSQUEZ, la Señora SILVIA SOFÍA RAMOS PACHECO quien actúa en nombre propio y en representación de los menores FREDYS MANUEL BALLESTA RAMOS y AURA SOFÍA RAMOS PACHECO y los SeñoresMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

4-20

LUÍS ÁNGEL RAMOS PACHECO, JAIME DE JESÚS SEPÚLVEDA

HERNÁNDEZ, MARÍA NORA GALEANO HENAO, SEXTO MANUEL

RAMOS BENÍTEZ, MIGUELINA DE JESÚS PACHECHO CASTAÑO,

JAIME LUÍS CASTILLO PACHECO, LUZ ADIELA SEPÚLVEDA

GALEANO, TRINIDAD DE JESÚS PACHECO CASTAÑO, RENE DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO, PATRICIO SEPÚLVEDA GALEANO y EDUARDO DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO , por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación

directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES.

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico, causado a los accionantes por la muerte del menor JOHAN JOEL SEPÚLVEDA RAMOS, en la cual resultó involucrado el vehículo oficial (Patrulla) de siglas (38380475), de propiedad de La Policía Nacional y adscrita a La Estación de Policía de Segovia Antioquia, en hechos registrados el 21 de febrero de 2014.

2. Como consecuencia, solicitaron que se condene a esa entidad a indemnizar a los demandantes los perjuicios extra patrimoniales para cada uno de los demandantes (perjuicios morales, daños a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia y daño a la salud) y patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) para los señores Joel de Jesús Sepúlveda Galeano y Silvia Sofía Ramos Pacheco en calidad de padre del menor, ocasionados por la muerte del menor JOHAN JOEL

SEPÚLVEDA RAMOS.

3. Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas y agencias en derecho.

HECHOS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

HECHOS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

5-20 Por lo extenso de los hechos, se pasa a resumirlos de la siguiente forma:

1. Que el 21 de febrero de 2014, al lavadero de carros de propiedad de los Señores Joel de Jesús Sepúlveda Galeano y Silvia Sofía Ramos Pacheco, ingresó una patrulla de policía para ser lavada; que el Señor Joel procedió a abrirle camino hacia el cárcamo, con el fin de que lo subiera sin obstáculos, para proceder a lavarla.

2. Que antes de subirla, la patrulla retrocedió con los vidrios arriba y sin las luces de parqueo, atropellando al menor Johan Joel Sepúlveda

Ramos.

3. Que posteriormente, subieron al menor a la patrulla, con destino al Hospital de Segovia, pero ante la gravedad de las lesiones, lo remitieron en una ambulancia hacia el municipio de Rionegro.

4. Que infortunadamente el menor falleció como consecuencia del accidente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2014 y notificada a la entidad demandada, la cual contestó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa, señaló que no existe prueba que permita predicar que la causa del perjuicio haya la acción u omisión de la Policía o de uno de sus agentes en desarrollo de su función. Que por el contrario existen varias pruebas que soportan la responsabilidad de los Señores Joel de Jesús Sepúlveda Galeano y Silvia Sofía Ramos Pacheco, por la falta de deber de cuidado que como padres estaba a su cargo; que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y menos aun tratándose del cuidado de menores. Que, se hace necesario evaluar cuál fue realmente la causa eficiente del accidente, determinando realmente donde se ubica el nexo causal, para efectos de la atribución fáctica y jurídica del asunto y que en este caso, seMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01. 6-20 evidencia que si los demandantes – padres – hubiesen cumplido su obligación legal de custodia del menor, no lo hubiesen expuesto al riesgo que implicaba que un pequeño de un año, esté en un lavadero de autos; el resultado no se habría producido, por lo que en este caso, los padres, no se pueden beneficiar de su culpa, dolo o negligencia.

Que cuando el actuar de los padres del menor y su descuido fueron la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo

causal y desdibuja la responsabilidad del Estado. Como excepciones propuso las que denominó: Caso fortuito liberatorio y/o fuerza mayor y Culpa de los demandantes por falta de deber de cuidado. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en escrito separado formuló llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS SOLIDARIA DE COLOMBIA, el cual fue admitido el 25 de septiembre de 2015. La llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallecimiento del menor Johan Joel Sepúlveda Ramos, no es una consecuencia de una falla en el servicio, imputable a la Policía Nacional. Que los hechos probatorios que reposan en el expediente, evidencian que el accidente de tránsito se presentó por un hecho imprevisible e irresistible al patrullero adscrito a la Policía y además a la negligencia, descuido e imprudencia de los padres del menor, quien, con tan solo 14 meses, circulaba por un lavadero de carros, sin ningún tipo de supervisión ni vigilancia, al punto de que ni el propio padre se explica, cómo llegó el menor a la zona de cárcamos. Como excepciones presentó las siguientes: Culpa exclusiva de los demandantes, Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de falla en el servicio; Ausencia del nexo causal como elemento estructural; Improcedencia del perjuicio a la vida de relación y daño a la salud eMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

7-20

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

7-20 Indebida tasación de los perjuicios e Improcedencia de reconocimiento de lucro cesante. Se celebró audiencia inicial el 15 de julio de 2016 y audiencia de pruebas los días 16 de noviembre de 2016 y 7 de diciembre de 2016, en esta última se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, negó las súplicas de la demanda, para ello señaló que el daño se encuentra acreditado con la muerte del menor el 21 de febrero de 2014, con ocasión de un accidente de tránsito con vehículo oficial de placas FUF 950 propiedad de la Policía Nacional en el Municipio de Segovia. Frente a la imputación jurídica, consideró que este caso, debe resolverse a la luz del régimen jurídico objetivo, que es propio de las actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos, que en este es suficiente con la comprobación del hecho dañoso, el accidente, el daño, la muerte del menor, y la causalidad entre ambos, que se deriva del hecho innegable que uno causó el otro y viceversa.

Respecto de los eximentes de responsabilidad, señaló que cuando el hecho de la víctima, se refiera a menores de edad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado la improcedencia de la aplicación del artículo 2346 del Código Civil, qué refiere a la imposibilidad de predicar culpa o delito de los menores de 10 años y de los dementes. Que, así, en los casos donde se analice el hecho de la víctima de un menor de 10 años, no resulta determinante la calificación de su conducta, sino la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, de tal manera que se convierta en la causa exclusiva y determinante del hecho.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

8-20 Para el caso concreto, consideró que no resulta previsible, que, en un lavadero de carros y motocicletas, en donde permanentemente ingresan y salen vehículos, un niño de apenas un año de edad transite libremente sin ningún cuidado dispensado por sus acudientes. Que, aunque la parte demandante alegó que el accidente en el cual resultó muerto el menor Johan Joel Sepúlveda Ramos se debió a la imprudencia por parte del conductor al reversar sin ninguna advertencia en el lavadero de carros y con los vidrios arriba, esas afirmaciones no

fueron probadas en el proceso, aunado a la inexistencia de croquis al momento del accidente. Que, según las versiones dadas ante la Secretaría de Tránsito del Municipio de Segovia para el momento de los hechos, tanto por el padre del menor como por el conductor de la camioneta, al arribo del vehículo al lavadero, el menor no se encontraba presente, siendo intempestiva su aparición e irresistible el accidente para el conductor. Que no resulta atendible el argumento de la parte actora al señalar que el vehículo, no tenía luces estacionarias encendidas, puesto que tan y como lo manifestó el Señor Joel de Jesús Sepúlveda, en declaraciones posteriores, éste le estaba indicando al conductor las maniobras a realizar, además de que las luces no hubieran indicado un peligro para un bebé. En conclusión, señaló que fue el hecho de la víctima y el descuidado comportamiento de os padres, fueron la causa eficiente y determinante del daño, quedando excluida la imputabilidad de los daños a la entidad demandada. Finalmente decidió condenar en costas a la parte demandante, por resultar vencida en el proceso.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se condene a laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01. 9-20 accionada, después de analizar que es procedente la concurrencia de culpas.

Consideró que la sentencia, hizo alusión a la actividad realizada por el

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01. 9-20 accionada, después de analizar que es procedente la concurrencia de culpas.

Consideró que la sentencia, hizo alusión a la actividad realizada por el efectivo de la policía al momento de los hechos, cuando lo auxilió y lo llevó al hospital de Segovia e indicó que, mover el vehículo impidió la realización del croquis. Cuestiona que el profesional de policía, debió esperar hasta que una autoridad de tránsito atendiera el accidente y buscar otro medio para el traslado del menor. Que en las consideraciones del Despacho, se revisan y analizan los elementos de responsabilidad y consideró que de los testimonios de Joel y Jorge Armando, se observa que efectivamente, el policial tampoco fue prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa. Que no extremó las medidas de seguridad y utilización de luces estacionarias, evitar distracciones al interior del vehículo como lo es el radio, utilización de audífonos y en especial los vidrios de las ventanas arriba y que eso fue desconocido por el Juez de Primera Instancia. Señaló que si bien, existe un resumen de la decisión de la autoridad de tránsito, en la cual exoneran al patrullero Jorge Armando Montoya Rendón, no es óbice para insistir en la autonomía de la jurisdicción, la cual manifestó de la ausencia del croquis. Consideró que el Policía con su formación y al ser estudiante de derecho, debió conservar y no alterar o

modificar el lugar de los hechos, para que el primer respondiente acordonara y se practicara la búsqueda de evidencia físicas, entrevistas y en especial todos los actos urgentes. Que en el testimonio del señor Joel de Jesús, se manifestó que cuando la patrulla ingresó al lavadero de carros, estaban los menores jugando. Situación que debió prender las alarmas del policial y actuar como un buen padre de familia, con diligencia y cuidado para evitar a toda costa el resultado dañoso. Que él pudo haber descendido del automotor y cerciorarse del lugar, que toda esa actitud o disponibilidad para el servicio la debe conocer y se presume que así debe actuar un policía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

10-20 Sobre el tema de las luces estacionarias y la ausencia del croquis, señaló que el policial e incluso la autoridad de tránsito debió recrear el caso, para así pronunciase. Que al operador se le debe exigir al máximo, para evitar pronunciamiento que vislumbran una posible subjetividad, en la toma de una decisión que afecta a un grupo grande de víctimas, que no estaban obligadas a soportar este daño, que los afectara de por vida. Finalmente, solicitó al Tribunal, que una vez se analicen los hechos fácticos y las pruebas, se haga uso del poder de instrumentación,

mediante la prueba de oficio, para que coordine una inspección judicial al lugar de los hechos, para reconstruir ese lamentable escenario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, para señalar que el policía al ingresar al lavadero, debió extremar las medidas de protección, que el control de los menores es a veces imposible, por más cuidadoso que se sea, que de ahí las reglas de la experiencia indican no sabemos como es la reacción de los menores en un momento determinado, y que por ello el policial, debió verificar antes de echar reversa, ante la presencia de menores en el lugar. Hizo referencia a que no se puede predicar una culpa exclusiva de la víctima, ya que los menores no cometen culpa Relacionó la prueba testimonial practicada, para concluir que se debe condenar a la entidad demandada, ya que existen los elementos materiales de prueba suficientes, que indican que el patrullero no respetó las señales de tránsito y no tuvo cuidado al ingresar al guaje. Finalmente solicitó que de no ser declarada la responsabilidad plena y/u objetiva de la demandada, se analice una posible concurrencia de culpas entre el padre o padres y el comportamiento demostrado del conductor de la patrulla policial. La parte demandada, manifestó que tal como lo plasmó el Aquo, no es posible desprender del presente asunto responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, toda vez que logró probarse de manera categórica laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01. 11-20 existencia de una culpa exclusiva de la víctima, que, en razón de su edad, se reflejó en el descuidado comportamiento de los padres, la causa determinante y excluyente de los daños por los que se demandó.

Que resulta palmaria la omisión en que incurriera el padre del menor accidentado respecto del deber de vigilancia que tenía sobre él, pues perder de vista al menor lo hace incurrir en la denominada culpa "in vigilando", configurándose, junto a la actuación del menor, los requisitos del hecho imprevisible e inevitable que autoriza que la Policía Nacional sea exonerada de responsabilidad. Con base en ello, señaló que no hay elementos que den cuenta de la responsabilidad del Estado en los hechos de la demanda, al verificarse la existencia del Hecho Exclusivo y Determinante de la Víctima en concurrencia con la omisión de los padres; por lo que consideró que la sentencia de primera instancia, debe ser confirmada. La llamada en garantía, resaltó que, en el proceso , ninguno de los argumentos establecidos por el demandante en cuanto a la impericia del agente de policía se encuentra demostrado, que esas alegaciones son simples manifestaciones que no tienen ningún sustento probatorio. Que el señor Joel de Jesús Sepúlveda, era quien estaba indicando al agente de Policía como debía estacionar el vehículo, que eso quiere decir,

que él era el que tenía el control de la situación, y que además su hijo estaba a su cargo, por lo que el suceso se presentó por un hecho imprevisible, irresistible, y en el cual como ha quedado plenamente demostrado, no hubo participación por parte de la Policía Nacional. Que, en este caso, resulta irrelevante si las luces estacionarias estaban o no prendidas, porque el resultado no se hubiera evitado. Que el accidente de igual forma se explicaría por un hecho irresistible, y en el que además media la culpa de las personas a cargo del menor que para este caso recaía en cabeza de su padre. Que era físicamente imposible, para el agente de Policía tener conocimiento de que, en un lavadero de carros, mientras el mismo dueñoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01. 12-20 le daba indicaciones de donde parquear, y cómo hacerlo, se apareciera un menor de tan sólo un año de edad detrás del vehículo y perdiera su vida como consecuencia del parqueo del mismo.

Finalmente, señaló que no hay lugar a aplicar la teoría de la concurrencia de culpas, cuando, ni dentro del expediente disciplinario, ni el que corrió en la oficina de tránsito y tampoco en este proceso administrativo, hay prueba de que el actuar de la parte demandada haya sido el generador del accidente, y mucho menos cuando la parte demandante confiesa que

debido a la negligencia de los padres se presentó el evento.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluirse que no existen elementos de juicio suficientes para pregonar la falla del servicio imputable a la parte demandada. Se trata entonces de determinar si la muerte del menor JOHAN JOEL SEPÚLVEDA RAMOS, es atribuible al Estado, como lo pretende la parte actora, o, si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al no existir prueba de que el daño sufrido por los demandantes, pueda ser atribuido a la Policía Nacional. Cuestión previa. La parte demandante, en el escrito de apelación, solicitó al Tribunal, que, en uso del poder de instrumentación, coordine una inspección judicial al lugar de los hechos, la que permita reconstruir el lamentable escenario, mediante prueba de oficio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

13-20 Frente a esta solicitud, debe señalarse, que la prueba de oficio, según lo dispone el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, no procede a solicitud de parte, sino que es una facultad que tiene el Juez o Magistrado decretarla, para lograr el “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”. En este sentido, la prueba de oficio, no tiene por objeto suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes, razón por la cual se despacha desfavorablemente, la solicitud de decreto de prueba de oficio. Lo que se encuentra probado en el proceso. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene su fundamento en la valoración probatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia y las conclusiones que de ello se desprendieron, es necesario analizar los medios de convicción que obran en el expediente, razón por la cual la Sala procede a enunciarlos:  Registros civiles de nacimiento de los demandantes y de JOHAN JOEL SEPÚLVEDA RAMOS.  Registro civil de defunción de JOHAN JOEL SEPÚLVEDA RAMOS.  Oficio del 25 de marzo de 2015, a través del cual el Hospital San Juan de Dios de Segovia Antioquia, da respuesta a un derecho de petición.  Oficio del 26 de marzo de 2014, a través del cual el Hospital San Juan de Dios de Segovia Antioquia, da respuesta a un derecho de petición y adjunta la historia clínica del menor Johan Joel Sepúlveda Ramos.  Informe de accidente de tránsito 736 del 21 de febrero de 2014

(folio 81 y 82)  Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte y Movilidad del 24 de febrero de 2014 en la que se adjunta el registro de accidente de tránsito del 21 de febrero de 2014.  Registro fotográfico.  Oficio del 21 de marzo de 2014, a través del cual San Vicente Fundación, da respuesta a un derecho de petición y adjunta la historia clínica del menor Johan Joel Sepúlveda Ramos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01. 14-20  Informe de novedad del 21 de febrero de 2014, suscrito por el Patrullero Jorge Armando Montoya Rendón.  Auto de apertura de indagación preliminar y auto que avoca conocimiento del 21 de febrero de 2014.  Auto de terminación del procedimiento del 21 de marzo de 2014.  Documentos relacionados con el llamamiento en garantía.

 Necropsia del occiso JOHAN JOEL SEPÚLVEDA RAMOS.  Acta de posesión del Patrullero Jorge Armando Montoya Rendón.  Protocolos para la conducción de vehículos oficiales.  Documentos camioneta placa FUF950.  Documentos idoneidad del patrullero para conducir vehículos.  Interrogatorio de parte del señor Joel de Jesús Sepúlveda Galeano,

recibido en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2016.  Testimonio del Señor Jorge Armando Montoya, recibido en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2016.  Testimonio de los señores Robinson Irlan Monsalve García, Yuliana Farley Agudelo Díaz, Morelia del Socorro Rúa Gómez y Martha Olivia Valencia González, recibidos por el Juzgado Comisionado el 23 de noviembre de 2016.  Respuesta Fiscalía Seccional de Segovia, sobre la investigación por el presunto homicidio culposo del menor Johan Joel Sepúlveda Ramos. Régimen de Responsabilidad del Estado. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991 en el artículo 90, dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Así, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: JOEL DE JESÚS SEPÚLVEDA GALEANO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01224-01.

15-20

En relación con la responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos automotores, se ha considerado por la jurisprudencia que el título de imputación es el de riesgo excepcional. No obstante, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Así lo ha expresado el Consejo de Estado, entre otras en providencia del 8 de mayo de 2019, el proceso radicado No. 68001-23-31-000-200601049-01(46858) Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, en la que se dijo: “Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado 1, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse,

deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima2”. Respecto del hecho exclusivo de la víctima, cuando ésta sea menor de 10 años, el Consejo de Estado 3, ha señalado, en providencia además acertadamente citada en la sentencia de primera instancia: “Recientemente, la Subsección precisó que el artículo 2346 del Código Civil sí impide predicar dolo o culpa de los menores de 10 años y dementes en cualquiera de los escenarios de responsabilidad. Lo anterior, en tanto es imposible extender ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...