TA ANT - 05001 33 33 008 2014 01729 01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 008 2014 01729 01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello / DIFERENCIA ENTRE LOS REGÍMENES Y TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA PROTECCIÓN DE LOS ADMINISTRADOS - se precisa para el Estado la utilización de los medios que se encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar. / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN LA FALLA DEL SERVICIO - Bajo el título de
encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar. / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN LA FALLA DEL SERVICIO - Bajo el título de imputación de falla del servicio la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas. Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que no prueba la parte actora, teniendo a su cargo la obligación contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, que exige la demostración de los supuestos de hecho alegados, la versión del demandante según la cual fue la falta de barreras de protección, señalización e iluminación, la causa por la cual sufrió el demandante el accidente de tránsito indicado. Tampoco se demostró al plenario que, la falta de prueba sea atribuible a la entidad territorial ante la supuesta omisión de no acudir
el demandante el accidente de tránsito indicado. Tampoco se demostró al plenario que, la falta de prueba sea atribuible a la entidad territorial ante la supuesta omisión de no acudir a cumplir con sus obligaciones de atender el accidente de tránsito, pues en los documentos que obran en el expediente y en los testimonios escuchados, no se hizo una sola referencia relacionada con haber dado aviso a las autoridades de tránsito para la atención del accidente. En consecuencia, si bien se encontró acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de barreras de protección, señalización e iluminación de la vía, ello quiere decir que no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a las demandades, motivos por los cuales la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.008 2014 01729
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 01729 01
DEMANDANTE WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO Y OTROS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito/ Régimen de responsabilidad de falla en el servicio/Causales de eximente de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 311
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito/ Régimen de responsabilidad de falla en el servicio/Causales de eximente de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 311
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO y MARIA ELENA CASTRILLÓN SALDARRIAGA actuando en nombre propio y en representación de los menores MAICOL IBARRA CASTRILLÓN y SAMUEL IBARRA CASTRILLÓN y los señores ROBERTO LUIS IBARRA ESCALANTE, MARÍA LIGIA OBANDO VÉLEZ, RIGOBERTO LUIS IBARRA OBANDO, MARTHA LUCÍA IBARRA OBANDO, LUZ MERY IBARRA OBANDO y FABIOLA DEL SOCORRO IBARRA OBANDO en contra del
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ANDES.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los mismos, en razón a las lesiones sufridas por el señor WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO, en la vía AndesJericó, Corregimiento de San José, vereda Orizaba de Andes.
Por lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $893.838, la suma de $115.332.218 de lucro cesante
Jericó, Corregimiento de San José, vereda Orizaba de Andes. Por lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $893.838, la suma de $115.332.218 de lucro cesante futuro para el demandante Walther Darío Ibarra Obando; a su vez solicita como perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, 100 SMLMV por perjuicios fisiológicos o daño a la salud y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para Walther Darío Ibarra Obando;008 2014 01729
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100 SMLMV para Maria Elena Castrillón Saldarriaga, MAICOL IBARRA CASTRILLÓN, SAMUEL IBARRA CASTRILLÓN, MARIA LIGIA OBANDO VÉLEZ y RIGOBERTO LUIS IBARRA OBANDO para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV para MARTHA LUCÍA IBARRA OBANDO, LUZ MERY IBARRA OBANDO, FABIOLA DEL SOCORRO IBARRA OBANDO y RIGOBERTO LUIS IBARRA OBANDO, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. 2.- HECHOS 2.1.- Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora manifestó que el día 21 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 22:00 horas en jurisdicción del municipio de Andes, corregimiento San José, vereda Orizaba, sobre la vía Andes – Jericó,
se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los señores WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO, quien conducía la motocicleta de placas YBT63 y JHONATAN VASQUEZ MONCADA, en calidad de parrillero, tras caer al vacío desde la altura del puente vehicular. 2.2.- Señaló que el accidente aconteció como consecuencia de la ausencia de baranda de seguridad, barra, malla, o separador de contención en dicho puente y la inexistencia de iluminación, además de ser una vía de topografía curva, sin pavimento, ni la señalización reglamentaria. 2.3.- Aseguró que los señores ALTER DARÍO IBARRA OBANDO y JHONATAN VASQUEZ MONCADA, cayeron a una profundidad de más de 7 metros, desde la altura de la quebrada Orizaba, sufriendo graves lesiones y fueron rescatados el 21 de octubre de 2012 siendo aproximadamente las 22:00 horas por el cuerpo de Bomberos del municipio de Andes. 2.4.- Indicó que el señor WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO fue atendido en la FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE DEL VALLE DE ABURRÁ, donde ingresó con trauma raquimedular ASIA A, lesión completa que compromete el sistema motor y sensitivo, con imposibilidad para la movilización de miembros inferiores con anestesia, fractura de hombro izquierdo con dolor intenso, fractura escapular, lo que le implicó el padecimiento de múltiples sufrimientos físicos y emocionales, debido a la imposibilidad de caminar, mover su cuerpo y continuar su vida en condiciones normales. 2.5.- Refirió que el 31 de octubre de 2012 le fue practicada cirugía, pese a ello, no fue
de múltiples sufrimientos físicos y emocionales, debido a la imposibilidad de caminar, mover su cuerpo y continuar su vida en condiciones normales. 2.5.- Refirió que el 31 de octubre de 2012 le fue practicada cirugía, pese a ello, no fue posible que volviera a caminar y recuperar la sensibilidad y movilidad de los órganos008 2014 01729 REPARACIÓN DIRECTA 4 inferiores y en reconocimiento médico legal realizado el 14 de diciembre del mismo año se indicaron como consecuencias secuelas médico legales la pérdida funcional de órgano de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente. 2.6.- Mencionó que el señor WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO contrajo matrimonio con la señora MARIA ELENA CASTRILLÓN SALDARRIAGA, el día 28 de febrero de 2003, de dicha unión nacieron WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO y SAMUEL IBARRA CASTRILLÓN. 2.7. Señaló que para la época de ocurrencia de los hechos el señor WALTHER DARÍO contaba con 30 años de edad y laboraba como mayordomo de una finca de propiedad del señor CAMPO ELÍAS CARDONA, recibiendo una remuneración mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, como contraprestación de dicha labor. 2.8. Aseguró que, debido a la pérdida funcional y perturbación de sus órganos motrices, el señor WALTHER DARÍO no puede caminar, no controla esfínteres, tiene constantes
infecciones urinarias e imposibilidad para tener vida sexual activa, habiéndosele establecido una pérdida de capacidad laboral del 79.65%. 2.9. Refirió que las consecuencias de las lesiones le impiden no sólo el acceso al mercado laboral, sino la realización de otras actividades, tales como jugar futbol, jugar con sus hijos y otras actividades relacionadas con la vida, sexual, familiar y sentimental, causándole afectaciones psicológicas al señor WALTHER a su esposa y sus hijos. 2.10. indicó que los padres de la víctima y sus hermanos. Se han visto afectado emocionalmente y se han visto en la necesidad de contribuir económicamente para el sostenimiento del núcleo familiar del señor WALTHER DARÍO, ante su imposibilidad para laborar. 2.11. Mencionó que se elevaron peticiones a diferentes entidades para indagar sobre hechos antecedentes ocurridos en el mismo sitio del accidente, sin embargo, se indicó que no había ocurrido ningún accidente. Pese a ello se indicó que al indagar con las personas del sector, manifestaron que el 25 de junio de 2002 en el mismo lugar y como consecuencia de la misma carencia de baranda de contención y señalización, cayó al abismo el señor OSCAR EDILSON CEBALLOS CASTAÑEDA. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO008 2014 01729
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La parte demandante señaló como fundamentos de derecho el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos
2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 86, 132, 135 y ss, 170 y ss, 206 y ss, 217 ss y concordantes del Código contencioso Administrativo y artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998.
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 1.- La demandada MUNICIPIO DE ANDES presentó contestación a folios 79 y ss. del expediente en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda asegurando que no existe conexidad entre la acción u omisión de la entidad y el daño padecido por el señor WALTHER IBARRA OBANDO, en tanto el municipio nada tuvo que ver en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, teniendo en cuenta que la vía que une los municipios de Andes y Jericó se encuentra bajo cuidado y mantenimiento del
Gobierno Departamental. Señaló que únicamente la producción del accidente en una vía no permite inferir la responsabilidad del Estado, sino que deben valorarse las conductas adoptadas por la víctima y las acciones que pudieron posibilitar la ocurrencia del accidente, señalando algunos aspectos importantes, tales como el tránsito frecuente de la víctima por la vía, el día y hora del accidente y la velocidad del vehículo.
Indicó que se configura la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que según manifestaciones realizadas por el comandante de Bomberos del municipio de Andes y según información suministrada por el señor Jhonatan Venlásquez, quien iba de parrillero, el conductor de la moto se encontraba en estado de embriaguez y estaba estrenando la motocicleta. Hizo referencia a la jursiprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, para señalar que en el caso bajo estudio se configuran los tres elementos necesarios para dar aplicación a dicho eximente, lo que rompe el nexo causal entre el daño y la conducta de la administración. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el cobro de lo no debido. 2.- Por su parte la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó contestación a la demanda a folios 89 y ss. del expediente, en la que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, en tanto no existe claridad sobre el lugar exacto de008 2014 01729 REPARACIÓN DIRECTA 6 ocurrencia del accidente, no se prueba la falla en el servicio y tampoco que el Departamento hubiese tenido conocimiento sobre la situación particular. Indicó que para configurarse la responsabilidad del Estado deben confluir tres elementos: la falta o falla en el servicio, el daño y la relación de causalidad entre ambos extremos, argumentando que la omisión de mantenimiento de las carreteras debe demostrarse y
para ello hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado; advirtió además que no existe prueba sobre manifestaciones que se realizaran al Departamento relacionadas con la ausencia de barandas de seguridad, barra, malla o separador de contención, y que a la luz de la normativa colombiana no es obligación iluminar las vías secundarias, per si es obligación de los propietarios de los vehículos mantener el sistema de luces en óptimas de condiciones, como lo señala el artículo 51 numeral 4 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Manifestó que no hay certeza sobre las circunstancias exactas de la ocurrencia del hecho y que las imágenes tomadas dan cuenta del estado de la vía a finales de 2014, esto es, dos años después de la ocurrencia del accidente, así como que la historia clínica aportada no pertenece al señor WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO, sino al señor OSCAR CEBALLOS
CASTAÑO.
Mencionó que en atención a que la ocurrencia del accidente en horas de la noche, si el conductor de la motocicleta hubiera transitado y respetado la velocidad, hubiera podido maniobrar el velocípedo y no se habría presentado el accidente. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, la inexistencia de prueba para acreditar el hecho y la inexistencia de obligación de indemnizar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado de Instancia señaló que se encuentra probado el daño sufrido como consecuencia del accidente sufrido por el señor Walther Darío Ibarra Obando el día 21
demanda. El Juzgado de Instancia señaló que se encuentra probado el daño sufrido como consecuencia del accidente sufrido por el señor Walther Darío Ibarra Obando el día 21 de octubre de 2012 mientras transitaba por una vía de la vereda Orizaba del municipio de Andes, conduciendo la motocicleta de placas YBT-63, lo que le generó fractura de cuerpo vertebral y de escápula, lesión medular completa, paraplejia y vejiga neurogénica, ocasionando un pérdida de capacidad laboral del 77,25%.008 2014 01729
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Frente a la imputación mencionó que al tratarse de una vía de carácter departamental se exoneraría de responsabilidad al municipio, por lo que se hacía necesario realizar el análisis con base en el título subjetivo de imputación de la falla en el servicio en consideración a las obligaciones que conciernen al Departamento de Antioquia, con relación al mantenimiento vial. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial en relación con la carga de la prueba, y se refirió al material probatorio recaudado en el proceso, concluyendo que no se logró acreditar que el estado de la vía fuese la causa determinante de las lesiones o que el Departamento haya omitido el cumplimiento de sus deberes, esto es, que tuviese conocimiento de las condiciones de la vía de las cuales fuera previsible el incidente y sin embargo no hubiese adoptado las medidas necesarias para evitarlo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 171 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Indicó que no se realizó un adecuado análisis de las pruebas que obran en el expediente,
La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 171 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. Indicó que no se realizó un adecuado análisis de las pruebas que obran en el expediente, referenciando que las autoridades de tránsito debieron concurrir al lugar de los hechos para realizar un informe sobre los hechos y posterior a ello, un proceso contravencional, sin que ello ocurriera, señalando que es una omisión del Estado que debe ser reprochad o usado como indicio grave en contra de las entidades demandadas. Manifestó que obra en el expediente certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Andes, en la que se indica que se presentó accidente de tránsito el 21 de octubre de 2012, siendo las 22:00 horas, cuyo accidentado fue Walther Darío Ibarra Obando y la causa fue el mal estado de la vía, prueba que indica que no fue valorada por el fallador de primera instancia. Del mismo modo hace referencia a certificación emitida por el Comandante de Bomberos, que da cuenta de la ocurrencia del accidente y un informe fotográfico ratificado por el fotógrafo judicial Jaime Moreno Bahos, el que deja en evidencia la ausencia de baranda de contención y de señalización. Señaló que de acuerdo a las declaraciones recibidas dentro del proceso el Estado tenía conocimiento desde 10 años antes de la ocurrencia del accidente sobre la ausencia de una baranda de contención o adecuada señalización, considerando que dichos elementos debieron previstos desde la misma construcción de la vía, pues se señaló por
uno de los testigos que en dicho lugar han ocurrido otros accidentes previos al de008 2014 01729
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Walther, por lo que manifiestan que la entidad ya tenía conocimiento y no se había realizado ninguna acción que velara por la seguridad de las personas que transitan por la vía pública. Expuso que el municipio de Andes omitió la obligación de realizar un informe de accidente de tránsito y de adelantar el proceso contravencional, que diera cuenta de lo ocurrido, adicionalmente indicó que el municipio ha actuado con temeridad, al omitir dar información sobre los accidentes ocurridos en el mismo punto del que se discute en este proceso. Finalmente hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por el deficiente mantenimiento de las vías.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso las demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE ANDES son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor WALTHER DARÍO IBARRA OBANDO en un accidente de tránsito en la vía que comunica los municipios de Andes y Jericó, ubicada en la vereda Orizaba del municipio de Andes, al caer al abismo, debido a la omisión de las entidades estatales en el mantenimiento de la vía y la instalación de barandas, barra, malla o separador de contención, señalización e iluminación de puente..
Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio recaudado.
2.- MARCO JURÍDICO
señalización e iluminación de puente.. Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio recaudado. 2.- MARCO JURÍDICO 2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En008 2014 01729 REPARACIÓN DIRECTA 9 relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
4. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,
surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”8 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de008 2014 01729 REPARACIÓN DIRECTA 10 un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en
principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente:
“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación
por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”11 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE. En casos en los que como aquí se demanda la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio 1, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado.
1 Sección tercera, Subsección A, exp. 175290, sentencia de 21 de febrero de 2.011.008 2014 01729
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A su vez, la Constitución Política en el artículo segundo2 preceptúa la obligación de las autoridades de la protección de los administrados y por ello se ha señalado por el Consejo de Estado: “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que
razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”3 Por tanto, se precisa para el Estado la utilización de los medios que se encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar. En el sub lite, se acusa que las entidades demandadas son responsables de los daños causados a los actores, puntalmente por las lesiones sufridas por el señor Walther Darío Ibarra Obando, con motivo de un accidente de tránsito sucedido en la vía que comunica los municipios de Andes y Jericó, a la altura de la vereda Orizaba del municipio de Andes, cuando al transitar en una motocicleta sobre un puente, cayó a un abismo, aparentemente, a causa de la falta de barandas, malla, barra o separador, señalización e iluminación del puente. Por tanto, es ju
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