TA ANT - 05001-33-33-008-2014-01748-01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-008-2014-01748-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable / RELACIÓN LABORAL – comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia - no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales / SUBORDINACIÓN - elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución / SUBORDINACIÓN CONTINUADA – son indicios de la subordinación el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección de las labores a ejecutar, que las actividades sean las que tienen asignadas los servidores de planta - / CARGA DE DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL - quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral FUENTE FORMAL : Artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, artículo 45 del Código
Sustantivo del Trabajo NOTA DE RELATORÍA: Una vez valoradas las pruebas, la Sala concluyó que, en el presente caso solo se encontraron demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, y la prestación personal del mismo; faltando entonces por demostrar la continuada subordinación y dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral. El demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, pues como se dijo, del material probatorio arrimado al proceso no se puede predicar la existencia de la continuada subordinación y dependencia. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, la cual había negado las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
LABORAL
DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
2-18 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintirés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO227 - Ap.
TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. Primacía de la realidad sobre las formas legales. Aplicación Sentencia de Unificación 2021
CONFIRMA SENTENCIA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Señor JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO , instauró demanda contra el Municipio de Puerto Nare– Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
LABORAL
DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
3-18
PRETENSIONES
LABORAL
DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
3-18 PRETENSIONES Que se declare que entre la alcaldía de Puerto Nare y el accionante existió una relación laboral y que, como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del oficio N° 3100-07-05-437 del 11 de julio de 2014, por medio del cual la administración municipal le negó al demandante lo solicitado. Que, como restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar lo presuntamente adeudado por concepto de cesantías definitivas, prima de vacaciones, primas de navidad, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el demandante presto sus servicios para el Municipio de Puerto Nare entre el 3 de agosto 2002 y el 28 de febrero de 2012 como mecánico en la Secretaria de Obras Públicas, teniendo como ultima asignación salarial $1’500.000 mensuales y cumpliendo los tumos y horarios de trabajo que le fueron fijados por el empleador, lo que incluía dominicales y festivos. Que el Municipio de Puerto Nare, suscribió una serie de sucesivas ordenes de servicio entre los años 2006 y 2007, pero que la modalidad por la que fue contratado pretendió ser la de prestación de servicios cuando en realidad se había configurado una relación laboral subordinada. Que, al momento en que el demandante se retiró de la administración
de servicio entre los años 2006 y 2007, pero que la modalidad por la que fue contratado pretendió ser la de prestación de servicios cuando en realidad se había configurado una relación laboral subordinada. Que, al momento en que el demandante se retiró de la administración municipal, esta le adeudaba las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y navidad, así como las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Que, la vinculación del demandante con la entidad demandada terminó el 28 de febrero de 2012, por lo que, a través de derecho de petición, el 22 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de sus prestacionesREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01. 4-18 sociales y derechos laborales que no le fueron debidamente pagados y, mediante memorando No. 3100-07-05-437 del 11 de Julio de 2014 el municipio de Puerto Nare le negó lo solicitado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 13 de enero de 2015 y se notificó debidamente al Municipio de Puerto Nare, quien contestó dentro del término. Se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando que no es cierto que el señor Jorge Armando Agudelo Gallego haya tenido una relación laboral
subordinada con el ente territorial ni que devengara un salario, toda vez que se celebraron varios contratos de prestación de servicios por algunos periodos cortos que obedecían a las necesidades del servicio, los cuales se regían por la Ley 80 de 1993. Que en ninguno de los contratos aportados por la parte accionante consta la estipulación de la subordinación, y que lo que se generó fue unas obligaciones para las partes contratantes en virtud de las clausulas pactadas. Como excepciones propuso las de caducidad de la acción, ineptitud de la demanda, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de una relación laboral, compensación, prescripción, caducidad y buena fe. En audiencia inicial llevada a cabo el 24 de junio de 2016, se declararon no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Se practicaron las mismas y en audiencia del 16 de noviembre se dio traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Comenzó por definir la naturaleza del vínculo laboral del demandante.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
5-18
Indicó que, de acuerdo con artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 -Código de Régimen Municipal-, aplicable al caso concreto, para los municipios se acude a la clasificación fijada por el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reiterado luego por el Decreto 1950 de 1973. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado 1, de la cual concluye que, el principal criterio para calificar la naturaleza del vínculo de los trabajadores oficiales es el orgánico, es decir, por la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se encuentra adscrito el trabajador, y en subsidio, se acude al criterio funcional, es decir, a la clase de labor realizada. Que, según se desprende de la demanda, de las ordenes de servicios y los contratos suscritos, los servicios prestados por el demandante eran el mantenimiento y reparación de los vehículos con los que se realizaba el mantenimiento de vías en el ente territorial y que, estas labores no pueden ser catalogadas como propias de un trabajador oficial. Aclarado lo anterior, realizó el análisis legal y jurisprudencial sobre el caso concreto, afirmando que por regla general a la parte demandante le concierne demostrar que en la realización del contrato se conformaron los elementos necesarios de una relación laboral. Que, analizada la prueba obrante en el expediente, se tiene que, el demandante estuvo vinculado con dicho ente territorial en calidad de contratista de prestación de servicios del 10 al 24 de junio de 2006, del 15
al 29 de julio de 2006, del 3 al 17 de agosto de 2006, del 22 al 31 de agosto de 2006, del 28 de agosto al 6 de septiembre de 2006 y del 14 de mayo al 13 de junio de 2009. Que, la última labor desempeñada como contratista fue la de mano de obra para el mantenimiento de la maquinaria del fondo rotatorio como parte del proyecto de mantenimiento de vías terciarias y que el valor del último contrato fue de $13’900.000.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A”. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gotaez Aranguren. 18 de mayo de 2011.
Radicación No. 25000-23-25-000-2004-03275-02 (0554-08)REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
6-18 Que, por el tipo de contratos u órdenes suscritas entre las partes, se refuerza que dos de los tres elementos de la relación laboral se encontraban presentes en este caso, por lo menos por un corto periodo de tiempo, esto es, la prestación personal del servicio, en tanto por la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios se entiende que estos son “intuito personae”, y la remuneración, la cual se acordó en las clausulas donde se
determinó el valor de los contratos y su forma de pago, siendo que dicho pago constituía una retribución directa por la prestación personal del servicio contratado. Que, se tiene muy poco material probatorio recaudado, por lo que no es posible inferir siquiera si el señor AGUDELO GALLEGO recibía órdenes por parte de los servidores de la administración municipal, como lo afirmó en el interrogatorio de parte, o si simplemente le era supervisada la gestión de su actividad a través de instrucciones impartidas por la entidad que coordinaba la prestación del servicio, tal como sucede con la vigilancia de la debida ejecución del contrato y del cumplimiento oportuno del objeto contractual. Que las orientaciones dentro de la prestación de un servicio obedecen a la necesidad de que las acciones emprendidas por un conjunto humano sirvan a un propósito, es decir, las supuestas ordenes tienen como finalidad la satisfacción de los distintos objetos contractuales, no subordinar al contratista, en tanto, dichas actividades corresponden, más bien, a las labores propias de supervisión de los contratos de prestación de servicios. Que, si bien el demandante prestó en forma personal las actividades que le fueron confiadas y a cambio recibió un pago, ello ocurrió en forma autónoma, es decir, que presto el servicio por cuenta y riesgo propio. Que, dentro de las funciones que la Constitución Política le asigna a los municipios no se encuentra el servicio prestado por el demandante al tratarse de una labor operativa y de apoyo para asuntos puntuales como lo es el mantenimiento y reparación de maquinaria, es decir que no se cumple con el criterio funcional y, dentro de la planta de personal de la entidad demandada no se acreditó la existencia del cargo de mecánico ni deREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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con el criterio funcional y, dentro de la planta de personal de la entidad demandada no se acreditó la existencia del cargo de mecánico ni deREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01. 7-18 empleados que prestaran las mismas funciones ejercidas por el demandante, menos aún se acreditó que entre este y la entidad demandada existiera una relación de subordinación, con lo cual queda desvirtuado igualmente el criterio de igualdad.
Finalmente condenó en costas a la parte demandante. RAZONES DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, advirtiendo que, si bien es cierto el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra la facultad de las entidades estatales para celebrar contratos de prestación de servicios, es indudable que estos solo son permitidos para actividades fuera de lo común del ente. Esto es para aquellas que no son propias de la entidad como tal y por consiguiente no pueden ser desarrolladas por su propio personal, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que, si el demandante celebró los supuestos contratos de prestación de servicios para ser desarrollados en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Puerto Nare, las actividades son permanentes e inherentes al ente como tal. Que lo anterior, lo dejó de lado el fallador al no analizar el área de la entidad
en la cual prestó el servicio el demandante, pues este realizaba el mantenimiento y reparación de vehículos que eran destinados a realizar el arreglo a las vías del ente territorial, actividad que no es esporádica, sino permanente. Que, el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones del municipio, por lo que se encuentra demostrada la subordinación, pues diferente sería si en este proceso se hubiera establecido que el demandante prestaría sus servicios en un taller diferente o que no fuera de propiedad del Municipio, allí si se podría afirmar que no cumplía un horario, no estaba subordinado y la labor era por su propia cuenta, sin subordinación y dependencia.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
8-18 Que, la sentencia desconoció lo dicho por los testigos y lo manifestado en el interrogatorio de parte, por no tener valor probatorio según el Juez, pero no indica en qué se basa para ello. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal. La parte demandada, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que nunca se celebró un contrato de trabajo entre la entidad y el demandante, pues se celebró fue un contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó atendiendo el objeto para el cual
fue creado, las necesidades del servicio y fue con solución de continuidad. Que este tipo de contratos no genera ningún tipo de relación laboral ni subordinación. Que las funciones desempeñadas por los contratistas son estrictamente ofertadas por ellos mismos en la propuesta presentada ante la entidad accionada antes de iniciar el mismo, en cambio las del trabajador de planta son las contempladas para el cargo en el manual de funciones. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
9-18 Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado
en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse. La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad
al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica conREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01. 10-18 la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”. (Negrillas para resaltar) De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-0002013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: “2.3.3.2. Subordinación continuadaREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01.
11-18
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y
disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 3 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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DEMANDANTE: JORGE ARMANDO AGUDELO GALLEGO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01748-01. 12-18 parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o
equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.
132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estimaREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
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