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TA ANT - 05001 33 33 008 2015 00153 01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2015 00153 01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - El Consejo de Estado ha consolidado su jurisprudencia en cuanto a que el título de imputación es el de la falla probada del servicio (sin embargo, en el marco de las actividades médico sanitarias, existen situaciones que se rigen bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos procedimientos médico

quirúrgicos) - Corresponde a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad, exigencia que se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de aquellos a través de indicios - La responsabilidad médica debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no solo la obligación de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y aquél, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto no se evidenció ninguna deficiencia relevante en la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón que pueda ser tenida como falla del servicio para la producción del daño de la pérdida de oportunidad; por ende, se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso, la cual no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. La Sala concluye que al demandante se le brindó la asistencia médica necesaria y de manera oportuna, acorde con los síntomas que presentó y con el nivel de complejidad del hospital demandado, por tanto, resulta procedente la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 008 2015 00153 01

DEMANDANTES: Gilberto de Jesús Morales Torres y otros

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

DEMANDANTES: Gilberto de Jesús Morales Torres y otros

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 227 Medio de Control Reparación directa Demandantes Gilberto de Jesús Morales Torres y otros Demandado E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón Radicado 05001 33 33 008 2015 00153 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas a la parte apelante. Asuntos Daños atribuidos a la prestación de servicios médicosnegligencia y demora - error de diagnóstico / pérdida de oportunidad como daño autónomo Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Gilberto de Jesús Morales Torres y Teresita Rodríguez Ocampo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Sandra y Alejandra Morales Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el

artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón – Antioquia, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2012 en las instalaciones del hospital, cuando el señor Gilberto de Jesús Morales Torres fue equivocadamente valorado y diagnosticado, conllevando a la tardía atención del infarto cerebral que sufrió. Que se condene a la entidad demandada a pagar, a cada uno de los demandantes, 100 salarios mininos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y a favor del señor Gilberto de Jesús Morales Torres, 100 salarios mininos mensuales legales vigentes, como indemnización de los perjuicios a la vida de relación o cambio a la condiciones de existencia o perjuicio del placer de vida, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la forma y cuantía que se indican a folios 2 y 3.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 008 2015 00153 01

DEMANDANTES: Gilberto de Jesús Morales Torres y otros

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón

3 Que la condena sea actualizada o indexada al momento del pago. Que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Que el señor Gilberto de Jesús Morales Torres, vive en zona rural del municipio de Sonsón y se dedica a la agricultura; labor de la cual depende económicamente su núcleo familiar, conformado por su cónyuge, Teresita

1.1.2. Hechos Que el señor Gilberto de Jesús Morales Torres, vive en zona rural del municipio de Sonsón y se dedica a la agricultura; labor de la cual depende económicamente su núcleo familiar, conformado por su cónyuge, Teresita Rodríguez Ocampo, y sus dos hijas, Sandra y Alejandra Morales Rodríguez. Que aquél está afiliado a CAPRECOM en el régimen subsidiado, y alrededor de la 1 a.m. del 10 de mayo de 2012 comenzó a sentir “su mano derecha y la pierna derecha encalambrada y el lado derecho de la cara también” (fl. 4), esperó a que amaneciera, le pidió prestada una mula a un vecino y se dirigió al centro de salud del corregimiento Alto Sabana de Sonsón, donde fue atendido a las 4 de la tarde aproximadamente, ya que “la atención allí es con ficho y tenía que esperar a que la doctora atendiera a todos los pacientes” (Fl. 4). La médica interna que lo revisó, le indicó que los síntomas que estaba prestando era por la presión, y “le manda droga para la presión y se devuelve para la su casa, ya que tiene antecedentes de presión alta” (Fl. 4). Que el “viernes de esa semana” entró por urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, donde fue atendido a las 6 de la tarde, y “le dicen que tenía problemas de la presión” (Fl. 4). Que al no ver mejoría alguna, regresó al hospital de Sonsón el lunes 14 de

mayo de 2012; fue dejado en hospitalización hasta el sábado 19 de mayo, y “le dicen que es la presión y le formulan a la 1 de la mañana del 19 de mayo de 2012 “ENALAPRIL, ASA100MG, FUROSEMIDA, VERAPAMILO Y ESPIRONOLACTONA” y lo mandan nuevamente para la casa y le dicen que vaya a ENVISALUD en Envigado” (fl. 4). Que a las 11 a.m. del 22 de mayo de 2012, tuvo cita en ENVISALUD de Envigado, y “el 25 de mayo de 2012 ENVISALUD solicita a CAPRECOM ingreso a hospitalización y resonancia magnética de cráneo simple y contrastada // Le dicen que en ENVISALUD no le podían hacer nada, que si quería se podía quedar ocho o quince días en una camilla pero no podían hacerle nada que porque allá no trabajan con CAPRECOM, le dicen que si quiere se quede hasta el otro día porque ya estaba muy tarde para que se fuera para la casa. // 11. El mismo día le dicen que para poder salir del hospital tenía que firmar un documento, sin embargo, no le (sic) explicaron de que se trataba, solamente le dijeron que si quería salir del hospital debía firmarlo. // 12. Sale de allí y le escriben que se fuera para el Hospital La María, donde va el miércoles 30 de mayo y le dicen que fuera el viernes por la respuesta de la solicitud que habían hecho de ENVISALUD. El viernes lo mandan otra vez par ENVISALUD porque no trabajaban con CAPRECOM. // 13. En ENVISALUD lo mandan para otro

hospital de ENVIGADO el Manuel Uribe Ángel de Envigado donde le dicen que no lo pueden atender que se devolviera para ENVISALUD” y en ENVISALUD “le dicen que ya no lo pueden atender porque había firmado un papel de salida” (fl. 5).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 008 2015 00153 01

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4 Que ante esa confusión, el demandante regresó al municipio de Sonsón y ante la gravedad de su salud, acudió nuevamente al Hospital San Juan de Dios de esa localidad, donde le expresaron que le iban a conseguir una cita en Medellín o Rionegro, y “lo llaman para avisarle entre 8 o 12 días. A la fecha no le han conseguido cita” (Fl. 5). Que al no recibir ninguna llamada, el señor Morales Torres se desplazó al Hospital San Vicente de Paul de Medellín el 12 de junio de 2012, donde le diagnosticaron infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales; diagnóstico que se pudo haber tratado oportunamente, si en el Hospital San Juan de Dios de Sonsón le hubiesen brindado atención profesional oportuna el 10 de mayo de 2012. Que la doctora María Juliana Moreno Ochoa, residente de neurología clínica, luego de evaluar el tratamiento médico al que fue sometido el demandante, emitió concepto profesional y experto sobre su caso, “determinando serias falencias y negligencias en la atención medica” (fl. 8). 1.2. De la providencia de primera instancia En sentencia del 8 de junio de 2018, se negaron las pretensiones de la

emitió concepto profesional y experto sobre su caso, “determinando serias falencias y negligencias en la atención medica” (fl. 8). 1.2. De la providencia de primera instancia En sentencia del 8 de junio de 2018, se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 378 a 394), por cuanto los galenos que prestaron el servicio en la E.S.E. San Juan de Dios de Sonsón no omitieron la realización de los exámenes y ayudas técnicas que estaban a su alcance, que permitieran un acertado diagnóstico de la patología que pudiera estar sufriendo el señor Gilberto de Jesús Morales Torres. El juez a quo destacó, que el demandante “acudió de manera tardía para recibir la atención médica que requería” (fl. 390 vto.) dado que comenzó a presentar los síntomas de parestesias del brazo y hemicuerpo derecho a la una de la mañana del 10 de mayo de 2012, pero asistió al centro de salud de su corregimiento a las 4 de la tarde, y a urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón al día siguiente, es decir, por fuera del periodo de ventana terapéutica. Ahora bien, establecido el infarto, el tratamiento dispensado por la entidad demandada estuvo acorde con el nivel de atención del hospital y con la irreversibilidad del cuadro clínico. Además, la historia clínica muestra que el señor Morales Torres era un paciente que sufría de hipertensión desde años anteriores, que no era adherente al tratamiento farmacológico recetado, y que era un ex fumador

pesado, lo que aumentó los factores de sufrir incidentes vasculares. No se encontró probado que la no realización de algún tipo de procedimiento inicial haya sido determinante para considerar que al demandante se le truncó una oportunidad de recuperación, en atención que “no se encuentra con ningún tipo de prueba –ni siquiera indiciaria-” (fl. 393), que indique que el procedimiento a seguir fuera distinto al que se proporcionó. Con base en lo anterior se coligió, que las secuelas físicas sufridas por el señor Morales Torres no constituyen un daño antijurídico, y que en las actuaciones del ente estatal demandado no se presentó falla en el servicio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 008 2015 00153 01

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5 Finalmente se evidenció, que en el expediente no obra prueba de que el señor Morales Torres haya sufrido algún tipo de perjuicio a la salud luego de la realización del tratamiento suministrado para el cuadro de hipertensión alto y de accidente cerebro vascular, por el contrario, de los exámenes posteriores se infiere que su recuperación fue satisfactoria. Adicionalmente, la pérdida de fuerza en el brazo derecho, fue una consecuencia inexorable del infarto cerebral que sufrió, lo que si bien le impidió continuar con sus labores económicas habituales, no lo marginó del mercado laboral, pudiéndose integrar a nuevos trabajos que no requirieran exclusivamente el uso de la

fuerza física, por lo que “en sentir del Despacho estas no tienen la entidad suficiente como para alegar un daño a la salud o un perjuicio material, tal como se afirmó en el escrito de la demanda” (fl. 393 vto.). 1.3. Del recurso de apelación Entre folios 401 a 410, el apoderado judicial de los demandantes sustentó la alzada propuesta contra la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda, a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las mismas. Expresó, que la sentencia apelada es contraria a los “puntos neurales” que se probaron, a saber: “1. Que en la nota de la atención no hay una descripción en el examen físico de una evaluación neurológica detallada que se le debió haber hecho a este paciente dados los síntomas de distribución típica de un territorio vascular cerebral, en este caso muy probable de arteria cerebral media izquierda.

2. Que solo se enfocaron en el hallazgo de hipertensión arterial que generalmente en el contexto de un accidente cerebro vascular la presión arterial se aumenta como mecanismo de compensación, para que el flujo colateral supla de oxígeno al tejido afectado por el vaso cerebral o fluido.

3. Que el paciente tenía cifras elevadas de presión arterial, esto es 220/90, debiéndose considerar como mínimo una urgencia hipertensiva (crisis hipertensiva sin afectación de órgano blanco con cifras de Presión Arterial generalmente mayor o igual a 220 y/o 120, en este caso requiere una reducción gradual de la presión arterial en un tiempo no mayor de 24 a 48 horas.

4. Que al paciente se le formuló el antihipertensivo y se envió a la casa sin citarlo

a 220 y/o 120, en este caso requiere una reducción gradual de la presión arterial en un tiempo no mayor de 24 a 48 horas.

4. Que al paciente se le formuló el antihipertensivo y se envió a la casa sin citarlo para una revisión en 24 horas.

5. Que la nota de atención en el centro de salud del 10 de mayo fue realizada por una médica interna, todavía estudiante de medicina, nota en la historia clínica que no fue abalada por un médico graduado responsable que supuestamente debía estar con ella y corregirla según el caso.

6. Está probado que el señor GILBERTO DE JESÚS MORALES al sentir la misma molestia consultó al día siguiente 11 de mayo de 2012 al Hospital local de Sonsón pero que extrañamente no consta dicha atención en las historias clínica anexadas.

7. Que el señor GILBERTO DE JESÚS MORALES consulta nuevamente al hospital de Sonsón a las 19:30, tiempo en el que ya tenía el déficit motor objetivo en hemicuerpo derecho por examen físico, pero que no se especifica el compromiso en cara.

8. Que el paciente ya no estaba en ventana terapéutica (las primeras 9 horas desde el inicio de síntomas para territorio cerebral anterior) para trombo lisis, que es el tratamiento para el accidente cerebro vascular.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 008 2015 00153 01

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9. Que para el 14 de mayo del 2012, día de la atención, hubo errores en el manejo, ya que no se solicitaron paraclínicos básicos tales como: Hemograma, función renal, glicemia, perfil de coagulación, perfil lipídico, electrocardiograma, entre otros; que son importantes ya que el hallazgo de una arritmia maligna una hiperglicemia, una coagulo Patía, o una insuficiencia renal crónica,…; (sic) aumenta la mortalidad de la no detención y manejo de estas complicaciones.

10. Que solicitaron un hemograma, glicemia y creatinina el 17 de mayo de 2012 y un EKG que por cierto muestra hipertrofia ventricular izquierda el 18 de mayo del 2012, 3 días después del ingreso, pero en las notas médicas no se la da importancia a estos teniendo en cuenta que ni siquiera hace alusión a los resultados.” (fls. 401 a 403).

En criterio del recurrente el juzgador a quo desconoció lo siguiente: “A. Al tener el paciente cifras elevadas de presión arterial 220/90 se debió considerar una urgencia hipertensiva, y solo se enfocaron en el hallazgo de la hipertensión arterial.

B. Que don Gilberto consultó el 11 de mayo al Hospital San Juan de Dios de Sonsón y en las historias clínicas anexadas no está la atención de ese día.

C. Que es el 14 de mayo la segunda atención en el hospital de Sonsón y para ese entonces ya tenía el déficit motor objetivo en el hemicuerpo derecho de acuerdo al examen físico, pero no se especifica el compromiso en la cara.

D. Que no se solicitaron paraclínicos básicos (…) importantes para el hallazgo de una

entonces ya tenía el déficit motor objetivo en el hemicuerpo derecho de acuerdo al examen físico, pero no se especifica el compromiso en la cara.

D. Que no se solicitaron paraclínicos básicos (…) importantes para el hallazgo de una arritmia maligna, una hiperglucemia, una coagulo Patía, insuficiencia renal crónica, complicaciones que de no atenderé aumentan la probabilidad de muerte.

E. Que fue el 16/07 del 2012, dos días después del ingreso de don Gilberto que solicitaron un hemograma, glicemia y creatinina.

F. Que tres días después del ingreso, el 18/07 del 2012 se le practica un EKG que da como resultado Hipertrofia Ventricular Izquierda, sin darle importancia a los resultados de todo lo practicado.

G. Que don Gilberto se remitió ambulatoriamente a medicina interna pero no a fisiatría para la rehabilitación temprana la cual es básica para la recuperación funcional en los pacientes luego de un ACV isquémico.” (Fl. 403).

Trajo a colación las definiciones de: cefalea, paresia, parestesia, hipertrofia ventricular izquierda, hemograma, hipoestesia, hemiparesia, glicemia, hiperglicemia, perfil de coagulación, ACV isquémico y EKG, y seguidamente planteó reproches en relación con el fallo de primer grado, así: “¿Cómo puede ser acertado el diagnóstico de los galenos cuando no realizaron los exámenes pertinentes a sabiendas que el señor Gilberto Morales presentaba

parestesia y cefalea? ¿De qué manera infiere el señor Juez la realización de los exámenes por parte de los galenos cuando no aparece en la historia clínica la atención del día 11 de mayo de 2012 y el día 14 de mayo no se solicitaron paraclínicos básicos como hemograma, función renal, glicemia, EKG, etc.? Confunde el señor juez cuando afirma que se llevó a la aplicación del tratamiento para el manejo del cuadro hipertensivo y del POSTERIOR INFARTO CEREBRAL SUFRIDO habida cuenta que si consta que se le trató fue la hipertensión solamente, de lo que se infiere que se infiere en su afirmación del posterior infarto cerebral que fue después que lo trataran de la hipertensión, esto es, no había acaecido el infarto cerebral, luegoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 008 2015 00153 01

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DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón 7 sí hay negligencia médica porque con los síntomas que presentaba el señor Morales se debió haberlo tratado inmediatamente y no haber postergado hasta el día 14. (…) Si la historia clínica que reposa en el expediente aparece que el señor Morales fue atendido el 14 de mayo y los síntomas de su patología se venían presentando hace un día sería el 13 de mayo, ¿Por qué el señor Juez asegura que según la historia

clínica se encuentra acreditado que el señor Morales se presentó al Hospital ya superado el periodo de ventana cuando la primera atención fue el 11 y no aparece en el expediente la atención ese día? Por tal razón no hubo un análisis rigurosos ni nada de lo que sustenta el señor Juez en el punto 21 de la página 28 de la sentencia” (fl. 406). En ese contexto, puso en consideración los “cargos” que se indican a continuación: -La negligencia del personal médico trajo como consecuencias los graves e irreversibles daños que sufrió el señor Morales Torres, lo que evidencia un retardo en la atención médica que incidió decisivamente en el resultado lesivo cuya indemnización se demanda, “el paciente debió ser hospitalizado de inmediato para realizarle todos los estudios necesarios para establecer qué era lo que estaba ocurriendo y poder determinar las acciones tendientes a evitar las lesiones a su salud” (fl. 407). -El juez a quo no valoró adecuadamente la historia clínica e ignoró los conceptos especializados de la doctora María Juliana Moreno Ochoa, residente de neurología clínica de la Universidad CES, médica UPB. Tampoco tuvo en cuenta los síntomas que presentó el paciente en las respectivas consultas, esto es, la pérdida progresiva de la fuerza en hemicuerpo derecho, déficit sensitivo ipsilateral, hipostesias en hemicuerpo derecho, hemiparesia en hemicuerpo derecho de carácter progresivo, parestesias en hemicara y en hemicuerpo derecho, que ameritaban una atención más diligente por parte del

personal médico, “para el (sic) todo estuvo dentro de lo normal. Incluyendo la no presentación del informe de atención del día 11.” (fl. 407). -El juez a quo confundió el concepto de carga de la prueba con el deber de aportación de las pruebas, “atribuyéndole a aquél una función que no está llamada a desempeñar” (fl. 408), e incurrió en error al no valorar de manera articulada la historia clínica y el testimonio técnico rendido por la doctora Moreno Ochoa, lo cual prueba fehacientemente que “no se atendió en su real dimensión la parestesia en Hemicara y Hemicuerpo derecho al señor Gilberto Morales, limitándose solamente a revisar y controlar la presión arterial.” (Fl. 408). -El juez debe contrastar la consistencia real del contenido de la prueba, es decir, su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a partir de las cuales infiere la coherencia del relato, esto es, la ausencia de contradicciones y su mérito objetivo y, por ende, “no se puede apartar del lex artis ad hoc, desconociendo que sus afirmaciones contradicen la evidencia científica, la información contenida en la historia clínica y el concepto sólido y bien fundamentado del otro médico especialista que acudió al proceso a exponer su criterio” (fl. 409).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 008 2015 00153 01

DEMANDANTES: Gilberto de Jesús Morales Torres y otros

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón 8 -En la sentencia debió hacerse un análisis riguroso de la demanda y tenerse

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DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón 8 -En la sentencia debió hacerse un análisis riguroso de la demanda y tenerse en cuenta el testimonio de la doctora Morena Ochoa y “es ahí donde el juez haciendo gala del control de legalidad puede exigir a la parte por medio del deber de aportación de incluir la prueba como es el caso del acta en la historia clínica del día 11 de mayo y que en esta oportunidad correspondía al hospital aportarla por encontrarse bajo su dominio” (Fl. 409).

Finalmente, puso de presente que acorde con la sentencia SC9193-2017, la cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad social del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 420 a 423) solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandante no probó el daño sufrido por el señor Gilberto de Jesús Morales Torres y su núcleo familiar, por el contrario, se acreditó que los galenos que prestaron el servicio médico en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, no omitieron la realización de los exámenes y que utilizaron todas las ayudas técnicas que estaban a su alcance. 1.4.2. La parte demandante (fls. 424 a 429) enfatizó en varios de los argumentos del recurso de apelación, y disintió de las razones de la defensa expuestas por la entidad demandada, así: “En este caso concreto no es de recibo la tesis presentada por la defensa ya que su objeto es tergiversar y mezclar los hechos en aras de confundir aduciendo el

expuestas por la entidad demandada, así: “En este caso concreto no es de recibo la tesis presentada por la defensa ya que su objeto es tergiversar y mezclar los hechos en aras de confundir aduciendo el comportamiento del señor GILBERTO DE JESÚS MORALES trayendo a colación su estilo de vida, el haber sido fumador, el no haber tomado el medicamento juiciosamente cuando la verdadera columna vertebral de este litigio es que no se le prestó la atención oportuna y profesional al paciente razón suficiente para desencadenar el estado de salud en el que hoy se encuentra inmerso (…) De manera contundente rechazo la tesis de la defensa (…) que el galeno no tiene la obligación de curar necesariamente al paciente (obligación de resultado), sino la obligación de hacer lo que esté a su disposición como profesional para tratar de curarlo (obligación de medios), pasando por alto bajo el contexto de modo, tiempo y lugar que no se atendió al paciente como es debido, no se actuó en el tiempo oportuno y no se remitió al lugar exacto donde debía ser atendido, quedando en el éter su presunción sin cumplir con su obligación de medio, tema bandera de la defensa y que para infortunio del señor GILBERTO DE JESÚS MORALES si hubo un resultado, negativo, destellando en un accidente cerebral vascular que repercutió en la pérdida de fuerza de su hemisferio derecho cercenando la oportunidad de volver a trabajar en el oficio que él consideraba inherente a su vida a su existencia, sumiéndolo en la pesadumbre

y desconsuelo, perturbación de ánimo, el pesar, la aflicción, la impotencia, y todo este sufrimiento moral y el dolor que tiene que soportar por este evento dañoso (…) (…) Por estar contaminado este proceso con un sinnúmero de desaciertos e incongruencias que nunca probó la parte demandada y cuyos testimonios del personal médico inmerso en el procedimiento no se llevaron a cabo, renunciando a ellos, es una aceptación tácita de su culpa, aunado a esto la negligencia, imprudencia, impericia y desconocimiento de la norma por omisión por parte del E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SONSÓN , concluyo de esta manera solicitando (…) resolver favorablemente las pretensiones (…) por versar este litigio en la mala atención prestada al señor GILBERTO DE JESÚS MORALES y no los factores de riesgo que tiene una enfermedad cuyo diagnóstico fue infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales. Quiero connotar con esto hombre magistrados que si bien mi prohijadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 008 2015 00153 01

DEMANDANTES: Gilberto de Jesús Morales Torres y otros

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón 9 fumaba, no ingirió el medicamento, y tuvo descuidos, no es óbice para que no se le haya prestado la atención pertinente y eficaz” (fls. 428 y 429).

1.4.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 430 a 444) insistió en que las pretensiones de la demanda deben ser negadas por no haberse acreditado los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad Estatal. Indicó que el recurso de apelación está plagado de reproches que carecen de prueba científica que los avale y/o que desconocen la prueba recaudada en el proceso. Para finalizar reiteró su oposición al llamamiento en garantía. 1.4.4. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra el fallo proferido por el Despacho a quo. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, acorde con los argumentos de disenso planteados en el recurso de apelación, si en el sub judice se encuentran o no acreditados los supuestos necesarios, para declarar la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, a título de falla en el servicio de salud, y por tanto, si la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda debe ser confirmado o revocada.

De comprobarse la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala procederá a tasar la respectiva liquidación de los perjuicios que se deberán indemnizar y a resolver sobre el llamamiento en garantía formulado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Elementos de la responsabilidad estatal y eximentes de

indemnizar y a resolver sobre el llamamiento en garantía formul

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