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TA ANT - 05001 33 33 008 2015 00264 01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2015 00264 01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LAS BANDAS DE MÚSICA DEL EJÉRCITO NACIONAL – La Ley 103 de 1912 estableció de manera expresa que los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional se reputaban como militares por ficción legal, y se les computaba el tiempo que hubieran servido en las bandas oficiales de dicho ente, disposición que fue derogada por la ley 928 de 2004 / HOJA DE SERVICIOS – Es un certificado indispensable para el posterior pronunciamiento administrativo sobre la asignación de retiro de los militares – Es un acto que puede ser enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: Ley 103 de 1912, Ley 2 de 1945, Ley 928 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada en tanto es procedente la orden de corregir y/ modificar la hoja de servicios del mismo en la que se le incluya el tiempo prestado como músico al servicio del Ejército Nacional en aplicación de la Ley 103 de 1912 en tanto su ingreso fue anterior a la derogatoria de dicha norma con la Ley 928 de 2004, por lo que resulta aplicable dicho régimen legal.008 2015 00264

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 008 2015 00264 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE JUAN ALBEIRO TABORDA JURADO

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL TEMA Corrección y/o modificación de la hoja de servicios/aplicación de la Ley 103 de 1912 para miembros de las bandas del Ejército Nacional que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 928 de 2004. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 238

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor JUAN ALBEIRO TABORDA JURADO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte actora se declare la nulidad del oficio No. 20145620696421: MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-SJU del 7 de julio de 2014 por medio del cual se negó la corrección, actualización, modificación y/o complementación de la Hoja de servicios No. 225 del 8 de

abril de 2014 A título de restablecimiento del derecho reclama se ordene a la demanda la expedición de una nueva hoja de servicios al demandante en el grado de Sargento Primero incluyendo los tiempos dobles y el tiempo de servicios como soldado, de conformidad con lo establecido en la Ley 103 de 1912 y Decreto 1211 de 1990, por un periodo de veintiún (21) años, un (1) mes y catorce (14) días. A su vez, solicita se cancele las actualizaciones dinerarias producto de esta nueva hoja de servicios que incluyen la reliquidación de las prestaciones sociales. Las anteriores requiere sean debidamente indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.008 2015 00264

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2. HECHOS. 1.- Asegura que el demandante prestó sus servicios personales como miembro de la banda de música del Ejército Nacional por el lapso de veintiún (21) años, un (1) mes y catorce (14) días. 2.-Indica que presentó derecho de petición ante el Ejército nacional solicitando la expedición de la hoja de servicios en el grado que le corresponde de acuerdo con la antigüedad en el servicio, la inclusión de los tiempos dobles, el cual fue respondido a través de la Resolución No. 0787 del 22 de abril de 2014 en donde se le computó un tiempo de servicios de doce (12) años, dos (2) meses y veintiún (21) días desde el 1° de febrero de

190 hasta el 31 de diciembre de 2004. 4.-Refiere que presentó derecho de petición solicitando la corrección actualización, modificación y/o complementación de la Hoja de Servicios No. 225 del 8 de abril de 2014 y fue expedido el oficio No. 20145620696421: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 7 de julio de 2014 en donde se negó dicha solicitud.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas el artículo 1° de la Ley 103 de 1912, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, los artículos 234, 235 del Decreto 1211 de 1990, artículos 235 del Decreto Ley 089 de 1984, artículos 34, 24, 33, 24, 17 y 44 de la Ley 149 de 1986, 235 del Decreto 1211 de 1990, 34, 56, 58 de la Ley 2° de 1945, artículos 1, 2, 5 del Decreto 89 de 1984, Ley 153 de 1887 y artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53 de la Constitución y artículos 36, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo. Indica que el acto demandado es nulo como quiera que el régimen aplicable al actor se encuentra consagrado en la Ley 103 de 1912 que es el que regula el personal que ingresó a las bandas de música y que, aunque dicha normativa fue retirada del ordenamiento jurídico la misma tiene efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Asegura que el demandante acreditó su asimilación como Sargento Mayor derivada de su

a las bandas de música y que, aunque dicha normativa fue retirada del ordenamiento jurídico la misma tiene efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Asegura que el demandante acreditó su asimilación como Sargento Mayor derivada de su vinculación como músico del Ejército Nacional en vigencia de la Ley 103 de 1912 el 16 de septiembre de 1988 y fue dado de baja el 26 de julio de 2010, por lo que acreditó u008 2015 00264 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 consolidó sus derechos prestacionales por un tiempo de servicios correspondiente a 21 años, 1 mes y 14 días.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a folios 50 y ss. del expediente en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto indica que según la hoja de servicios del actor el tiempo de servicios corresponde a doce (12) años, dos (2) meses y veintiún (21) días.

Asegura que de conformidad con lo señalado en la Ley 103 de 1912 los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional se asimilan a Sargentos Segundos del Ejército, situación que tendrá repercusión en las prestaciones periódicas, refiriendo que dicha norma fue derogada por el artículo 1° de la Ley 928 de 2004, por lo que la homologación surtió

efectos jurídicos solo hasta el 31 de diciembre de 2004. Reitera que, en virtud de la derogatoria de la norma, la asimilación a grado militar del personal de músicos solo operó hasta que estuvo vigente la norma que les reconocía tal calidad, por lo que a partir del 30 de diciembre de 2004 al entrar en vigencia la Ley 928 de 2004 no procede la misma. Señala que los músicos no son militares ni han ingresado ni permanecido a la institución castrense en esa calidad, ni cumplen con las exigencias del artículo 51 del Decreto 1790 de 2000, requisito de ascenso que deben cumplir hoy los militares y que el demandante nunca realizó. Por lo que, considera que el personal civil de músicos no cumple con las exigencias establecidas en las normas aplicables pues nunca fueron dados de alta como Suboficiales y en consecuencia no pertenecieron al cuerpo administrativo del Ejército Nacional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.008 2015 00264

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5 Indicó el juez de instancia que de conformidad con la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado a pesar de que la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 2004, los

miembros de las bandas musicales del Ejército que se encontraban vinculados bajo la vigencia de dicha ley se les debe tener en cuenta todo el tiempo laborado para la realización de la hoja de servicios, por lo que declaró la nulidad del acto demandado. En relación con la pretensión de los tiempos dobles indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación del servicio en la zona afectada ni el decreto que estableciera dicho reconocimiento, por lo que negó la misma.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada Ejército Nacional presentó recurso de apelación a folios 262 y ss. del expediente en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Indicó que la asimilación al grado militar del personal de músicos solo operó hasta la vigencia de la Ley 109 de 1912, por lo que a partir del 30 de diciembre de 2004 entró en vigencia la Ley 928 de 2004 la cual derogó la primera, por lo que para efectos de la referida asimilación solo puede ser reconocida hasta el año 2004, sin que sea posible el ascenso del demandante a grado militar porque no cumple con las exigencias establecidas en la Ley 1790 del 2000. Finalmente indicó que el acto administrativo a través del cual se expidió la hoja de servicios corresponde a un acto de trámite que da cumplimiento a la normativa vigente, siendo la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares la entidad que determina el monto pensional para el mismo. Por los anteriores motivos solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho o no a la corrección de la hoja de servicios en la cual se asimile al mismo en su calidad de personal civil como músico de la banda del Ejército Nacional a Sargento Segundo en aplicación de la Ley 103 de 1912 o si dicha normativa no es aplicable toda vez que la misma fue derogada a través de la Ley 928 de 2004, por lo que según su régimen vigente y aplicable el mismo no cumple con los requisitos para ser ascendido.008 2015 00264

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2. MARCO JURÍDICO. 2.1 DEL REGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LAS BANDAS DE MÚSICA DEL EJÉRCITO NACIONAL. El Congreso de la República, mediante la Ley 103 de 1912, aclaró el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas. En su artículo 1º señaló: “Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de

1907…”. A su vez, la Ley 2ª de 1945, en su artículo 56, estableció: “Los empleados civiles del ramo de guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales: (...) Parágrafo: El personal de mayordomos, músicos, cocineros, sirvientes, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán

sociales: (...) Parágrafo: El personal de mayordomos, músicos, cocineros, sirvientes, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en él establecidas y siempre que no tengan derecho a prestaciones distintas...”. La referida disposición le dio una connotación de militares a los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, para los efectos de la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tenían derecho estos servidores, solo para fines prestacionales. Deberá indicarse que la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 2004, así: “ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. Derógase la Ley 103 de 1912, "por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas" y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación". ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.” Al respecto se tiene que dicha norma fue promulgada el día 30 de diciembre de 2004. De acuerdo con lo anterior, la Ley 103 de 1912 estableció de manera expresa que los

miembros de las bandas de música del Ejército Nacional se reputan como militares por008 2015 00264 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 ficción legal, y se les computa entonces el tiempo que hayan servido en las bandas oficiales de dicho ente, disposición que fue derogada el 30 de diciembre del año 2004. 2.2 DE LA HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios corresponde al certificado indispensable para el posterior pronunciamiento administrativo sobre la asignación de retiro de los militares, al respecto se ha regulado: El Decreto Ley 089 de enero 18 de 1984, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, aplicable a partir del 18 de enero de 1984, fecha de su publicación, indicaba: "Artículo 225. Hoja de servicios. La hoja de servicios será expedida por el Jefe de Personal y aprobada por el respectivo Comandante de Fuerza, previa revisión administrativa y fiscal que se practicará en la Oficina creada para tal efecto. Parágrafo. La Hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional." En la actualidad, el Decreto 1211 de 1990 dispone: “Articulo 235. Hoja de Servicios. La Hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con la Reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza".

Por lo que, se tiene que es la legislación vigente en el momento de la reclamación de la elaboración de dicho documento la que determinará la autoridad competente para resolver las mismas.

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran

Por lo que, se tiene que es la legislación vigente en el momento de la reclamación de la elaboración de dicho documento la que determinará la autoridad competente para resolver las mismas.

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Oficio No. 20145620696421: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 7 de julio de 2014 (fls.1 y ss.) - Oficio No. 20145620450471: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 5 de mayo de 2014 (fls.4 y ss.) - Hoja de servicios (fl.8) - Resolución No. 787 del 24 de abril de 2014 por medio de la cual se aprueba la hoja de servicios de personal retirado (fls.9 y ss.) - Petición del 29 de mayo de 2014 (fls.10 y ss.) - Petición del 11 de junio de 2014 (fls.12 y ss.) - Expediente prestacional de Juan Albeiro Taborda Jurado (fls.216 y ss.)008 2015 00264

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4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis se pretende la elaboración de una nueva hoja de servicios a través de la cual el músico militar obtenga un grado militar en virtud de la figura de la asimilación y con la inclusión de los tiempos pertinentes para con ello buscar de manera posterior el reconocimiento de la asignación bajo el régimen legal que le corresponde.

Del acervo probatorio se establece que el demandante Juan Albeiro Taborda Jurado presentó sus servicios durante veinte (20) años, dos (2) meses y cinco (5) días al servicio

de manera posterior el reconocimiento de la asignación bajo el régimen legal que le corresponde. Del acervo probatorio se establece que el demandante Juan Albeiro Taborda Jurado presentó sus servicios durante veinte (20) años, dos (2) meses y cinco (5) días al servicio del Ejército Nacional, tal como consta a folio 217 del expediente. Así mismo, está acreditado que la entidad demandad a través del oficio No. 20145620696421 del 7 de julio de 2014 manifestó que no es posible corregir y/o actualizar la hoja de servicios No. 225 del 8 de abril de 2014, así: “De conformidad a lo preceptuado en la Ley 103 de 1912, se tiene que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan o se asimilan a militares (Sargento Segundo) para los efectos de la citada ley y que tendrá repercusión en la prestación periódica que puedan tener derecho, es de anotar que la mencionada ley fue derogada por el artículo 1° de la Ley 928 del 30 de diciembre de 2004, por tanto, la homologación surte efectos jurídicos tan solo hasta el 31 de diciembre de 02004. (…) Ahora bien, frente a su solicitud de ascenso a grado Militar de Sargento Primero es importante dejar claro que se está frente a una situación excepcional, porque en principio los músicos no son militares y no han ingresado ni permanecido en la Entidad en esa calidad, ni han estado bajo régimen militar, ni cumplen con las exigencias del artículo 51 del Decreto Ley 1790 de 2000.” (fls.1 y 2)

En primer término, deberá indicar esta Sala de decisión que a pesar de que la hoja de servicios es un acto previo, el mismo se torna indispensable y en ocasiones definitivo para el trámite de reconocimiento de asignación de retiro y, en consecuencia, se convierte aquel en un acto que puede ser enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativo, al respecto ha indicado el Consejo de Estado: (...) Que cuando se NIEGA LA ELABORACIÓN DE DICHA HOJA, como ella es un requisito indispensable para que posteriormente la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se pronuncie sobre el derecho sustantivo perseguido (asignación de retiro), aunque tal manifestación se concrete en un ACTO DE TRÁMITE, dado que éste pone fin a la actuación administrativa al no permitir la008 2015 00264 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 definición del derecho sustancial reclamado por el competente, se tiene dicho acto de trámite excepcionalmente como ACTO DEFINITIVO y por ello se convierte en acto controlable por esta Jurisdicción. Así, en múltiples casos se ha anulado la negación administrativa de la elaboración de la hoja de servicios militares y ordenado su elaboración con ajuste a la ley. (...) Que cuando se NIEGA LA ADICION DE LA HOJA DE SERVICIOS MILITARES, como en caso de reclamación de la INCLUSION DE TIEMPOS DOBLES por periodos determinados, en este evento, es aplicable la misma teoría del acto de trámite que

pone fin a la actuación, por cuanto impide la decisión de fondo del derecho reclamado, por lo que se le tiene como ACTO DEFINITIVO y de esta manera la .Jurisdicción admite la acusación de dicho acto y entra al fondo del caso, vale decir, analiza y define si los tiempos reclamados son o no computables en forma doble, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico en la situación planteada. (...) Si le asiste la razón al demandante, la decisión judicial llega hasta la anulación del acto y la orden de elaboración de la adición de la hoja de servicios militares. (...)."1 En este sentido se tiene que la hoja de servicios se puede convertir en un acto enjuiciable y en el presente caso, aún más, el acto administrativo a través del cual el Ejército Nacional negó al actor la modificación y/o corrección de la misma. En relación con la pretensión de la elaboración de una nueva hoja de servicios con la inclusión del tiempo total como músico de la banda y la asimilación del mismo al grado militar, la Sala advierte que el hecho de que la Ley 103 de 1912 haya sido derogada de forma expresa por la Ley 928 de 2004, no es importante para el caso en concreto, como quiera que la citada ley solo tiene aplicación hacia el futuro, por lo que las situaciones consolidadas, como en el presente caso, se rigen por la norma anterior. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado: “Los miembros de las bandas de guerra del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1986, asimilación referida exclusivamente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Si bien la Ley 103 de 1912 actualmente se encuentra derogada por la Ley 928 de 2004, dicha derogatoria tiene vigencia exclusiva hacia el futuro, sin perjuicio de las

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Si bien la Ley 103 de 1912 actualmente se encuentra derogada por la Ley 928 de 2004, dicha derogatoria tiene vigencia exclusiva hacia el futuro, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, como ocurre en el presente asunto dado que el derecho fue adquirido el 15 de julio de 1981, fecha en la cual el actor ingresó a la Banda de Música del Batallón Guardia Presidencial. De acuerdo a la prueba documental que obra a folios 64 a 67 del expediente, el señor Santiago Acevedo García, prestó sus servicios en la Banda de Músicos del Ejército Nacional, y es por tal motivo que le asiste el derecho a que el Ministerio elabore su hoja de servicios militares”2

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia de 30 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro 2 Consejo de Estado-Sentencia del 7 de julio de 2010 radicado 2008-00060-00 (1680-08) Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.008 2015 00264

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10 Lo anterior deisión, fue además ratificado en sentencia del 21 de octubre del 2010 dentro del radicado No. 2005-00064-00 (2168-05) Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón,

así: “Como antes se dijo la señora Rosabel Ayala Rodríguez, formuló su petición con base en el artículo 1° de la Ley 103 de 1912, sobre cuyos alcances la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, en el sentido de afirmar que los miembros de las Bandas de Guerra del Ejército se reputan Militares para los efectos de la Ley 149 de 1986, asimilación referida exclusivamente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Así las cosas, si conforme con los antecedentes que reposan en la entidad del señor Murillo Toro, prestó sus servicios como miembro de la banda de música del Ejército Nacional, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional le elabore la hoja de servicios para los efectos legales pertinentes. Ahora bien, es indispensable aclarar que en el presente proceso únicamente se declara la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se dispone que el Ministerio de Defensa Nacional, elabore la hoja de servicios, asimilando al señor Murillo Toro a un militar, con el objeto de que si hay lugar con posterioridad, la autoridad competente decida lo que corresponda sobre la procedencia de la pensión o asignación de retiro de carácter militar de conformidad con la Ley 149 de 1986” De acuerdo con la legislación y la jurisprudencia citada, se tiene que a pesar de que la Ley 103 de 1912 fue derogada por la Ley 928 de 2004, los miembros de las bandas musicales del Ejército que estaban vinculados en vigencia de la misma se les debe tener en cuenta dicho tiempo en la hoja de servicios. Como el actor laboró por un lapso de 20 años, 2 meses y 5 días al servicio del Ministerio de Defensa desde el 10 de diciembre de 1992 y hasta el 15 de febrero de 2013 (fl.217),

dicho tiempo en la hoja de servicios. Como el actor laboró por un lapso de 20 años, 2 meses y 5 días al servicio del Ministerio de Defensa desde el 10 de diciembre de 1992 y hasta el 15 de febrero de 2013 (fl.217), por lo que deberá tenerse en cuenta todo el mismo para la asimilación reclamada, incluido aquel posterior al 2004, tiempo que debe ser incluido exclusivamente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. En esta medida, se encuentra conforme esta Sala de decisión con lo ordenado por el juez de instancia en relación con la corrección de la hoja de servicios con la inclusión de la totalidad del tiempo prestado como músico al servicio del Ejército Nacional y en este sentido se confirmará la sentencia apelada.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la sentencia apelada en tanto es procedente la orden de corregir y/ modificar la hoja de servicios del mismo en la que se le incluya el tiempo prestado como músico al servicio del Ejército Nacional en aplicación de la Ley 103 de 1912 en tanto su ingreso fue anterior a la derogatoria de dicha norma con la Ley 928 de 2004, por lo que resulta aplicable dicho régimen legal.008 2015 00264

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6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En

el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha.

L O S M A G I S T R A D O S,

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ LD AUSENTE CON PERMISO

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