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TA ANT - 05001 33 33 008 2015 00596 01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2015 00596 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – El juez debe definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES COMO

CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a los supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado por la omisión de la autoridad pública en el cumplimiento de las funciones, el régimen de imputación corresponde al de falla en el servicio - Es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: No se advierte una omisión atribuible al Municipio de Santa Rosa de Osos derivada de la ausencia de señalización de prohibido parquear en el lugar donde se encontraba estacionado el camión, como quiera que para la fecha de los hechos dicha prohibición no existía, es decir, era permitido estacionar en esa zona, y si bien la parte actora afirma que un año

después de ocurridos los hechos se impuso la prohibición de parqueo, ello no significa que haya sido con ocasión del accidente, y tampoco se aportó prueba de ello. Adicional a lo anterior, tampoco es cierto que para la entidad era previsible el accidente ocurrido, toda vez que éste fue producto de las fallas mecánicas del vehículo y de la imprudencia del conductor al momento de parquear el mismo en una pendiente sin las precauciones suficientes, situaciones que no tenía como conocer el ente municipal. Se debe aclarar que la exoneración en este caso del Municipio de Santa Rosa de Osos es la inexis tencia de falla en el servicio, toda vez que su conducta se analizó bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, por lo cual no debía demostrar la configuración de una causa extraña. Por lo anterior, se confirmará la sentencia.Radicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Ángel Yepes Valencia y otros Demandados: Municipio de Santa Rosa de Osos y otros

2 P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 008 2015 00596 01 DEMANDANTE Miguel Ángel Yepes Valencia y otros DEMANDADOS Municipio de Santa Rosa de Osos y otro ACCIÓN Reparación Directa

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 164

TEMA Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Fuero de atracción.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, OPERACIONES SERVICIOS Y LOGISTÍCAS EN TRANSPORTES S.A – OLT TRANSPORTES S.A, GABRIEL ALBERTO GÓMEZ y CARLOS FERNANDO MESA MEDINA, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del menor Andrés Yepes Aristizabal y su madre la señora Mabel Astrid Aristizabal Arango el 1 de junio de 2013, en accidente de tránsito en el cual fueron atropellados por un vehículo de servicio público.Radicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miguel Ángel Yepes Valencia y otros Demandados: Municipio de Santa Rosa de Osos y otros

3 P. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero:

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta la parte demandante que el 1º de junio de 2013, siendo aproximadamente las 6:15 pm, en las instalaciones de la Terminal de Transportes del Municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado el vehículo de servicio público de placas SNL 504, camión marca Chevrolet, el cual para esa fecha era conducido por el señor Carlos Fernando Mesa Medina. Señala que el señor Carlos Fernando Mesa Medina tenía estacionado el vehículo de placas SNL 504 en vía pública en un costado de la Terminal de Transportes del Municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, engranado con un cambio, sin emergencia, en un lugar en el que se encontraba prohibido estacionar vehículos. Indica que en sus declaraciones ante las autoridades que atendieron el hecho y posteriormente dentro del proceso contravencional de tránsito, el señor Carlos Fernando Mesa Medina, informó que había estacionado el vehículo de placas SNL 504 desde las 3:00 pm, para hacerle aseo junto con unos amigos, y que aproximadamente a las 6:30 pm se encontraban en la parte de atrás del camión, cuando éste se rodó sin él poder evitarlo, atropellando a dos personas. Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a bienes constitucionales Lucro cesante Miguel Ángel Yepes Valencia Padre y cónyuge 200 SMLMV 200 SMLMV $106.078.770 José Manuel Aristizabal Medina Abuelo y padre 150 SMLMV 50 SMLMV María Fanny de las Misericordias Arango de Aristizabal Abuela y madre

cónyuge 200 SMLMV 200 SMLMV $106.078.770 José Manuel Aristizabal Medina Abuelo y padre 150 SMLMV 50 SMLMV María Fanny de las Misericordias Arango de Aristizabal Abuela y madre 150 SMLMV 50 SMLMV Mónica Cecilia Aristizabal Arango Tía y hermana 100 SMLMV 50 SMLMV Lina Andrea Aristizabal Arango Tía y hermana 100 SMLMV 50 SMLMV Omaira Aristizabal Arango Tía y hermana 100 SMLMV 50 SMLMV Juan Manuel Aristizabal Arango Tío y hermano 100 SMLMV 50 SMLMV Diana María Aristizabal Arango Tía y hermana 100 SMLMV 50 SMLMVRadicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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4 P. Informa que las personas atropelladas corresponden a: un niño de 10 años de edad de nombre Andrés Yepes Aristizabal, quien perdió la vida en el lugar de los hechos, y una señora de nombre Mabel Astrid Aristizabal Arango, quien era la madre del menor, la cual fue trasladada al hospital de la localidad en un vehículo de los bomberos, falleciendo momentos después en Urgencias del Hospital San Juan de Dios. Relata que la vía por donde transitaban los hoy occisos no tenía aceras, y por

ésta transitaban tanto vehículos como peatones, en su mayoría las personas que utilizaban la Terminal de Transportes o que vivían o visitaban el barrio el Portón de la Esperanza del Municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, donde residían los fallecidos. Afirma que la señora Mabel Astrid Aristizabal Arango y su hijo menor Andrés Yepes Aristizabal, se desplazaban con precaución pues narran los testigos del hecho que iban cogidos de la mano al extremo derecho de la vía, cuando un camión que rodaba con el motor apagado, sin conductor, los atropelló contra el muro de contención dejando al menor muerto y a la mujer lesionada, continuando su marcha. Aduce que el señor Gabriel Alberto Gómez Preciado es el propietario del vehículo tipo camión de placas SNL 504, y matriculado en el municipio de Sabaneta, que además se encuentra afiliado a la empresa Operaciones Servicios y Logísticas en Transportes S.A. – OLT TRANSPORTES S.A. Relata que el señor Carlos Fernando Mesa Medina conductor del vehículo de placas SNL 504, declaró que el vehículo se encontraba con fallas mecánicas y sin freno de emergencia, hechos que ya le había informado al señor Gabriel Alberto Gómez propietario del rodante, a los cuales no se les prestó atención y el vehículo continuó en funcionamiento. Adicionalmente, señala que la empresa transportadora, sociedad Operaciones Servicios y Logísticas en Transportes S.A. – OLT TRANSPORTES S.A., tampoco fue cuidadosa en vigilar y verificar el estado de los vehículos afiliados y en el presente caso, que el vehículo de placas SNL 504 tuviese la documentación a la orden del día, como quiera que para la fecha de los hechos no contaba con el Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, documento que es obligatorio

presente caso, que el vehículo de placas SNL 504 tuviese la documentación a la orden del día, como quiera que para la fecha de los hechos no contaba con el Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, documento que es obligatorio para los vehículos de servicio público.Radicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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5 P. Resalta que el Municipio de Santa Rosa de Osos, no tomó medidas como cerramientos que impidiera que los peatones transitaran por la vía vehicular, siendo éste un lugar de cotidiano y permanente desplazamiento de peatones, o el control para disminuir los riesgos.

3. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.  El señor GABRIEL ALBERTO GÓMEZ PRECIADO (Propietario del vehículo), allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando simplemente que debía probarse la relación o nexo de causalidad que pudieran tener las partes demandadas en el proceso, sin ninguna otra consideración.  La sociedad Operaciones Servicios y Logística en Transporte S.A – OLT TRANSPORTES S.A (Empresa a la que se encontraba afiliada el vehículo) contestó la demanda señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el vehículo de placas SNL504 no estaba afiliado a la empresa para la fecha del accidente ocurrido el 1 de junio de 2013, pues

conforme al contrato suscrito con el propietario del vehículo, ésta solo se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2013. Señala que las víctimas asumieron las consecuencias de su actuación al transitar por una vía destinada a los vehículos, considerando poco creíble que por el sitio del accidente transiten personas y vehículos a la misma vez, ya que no existe norma alguna que permita esta dualidad, por lo que el comportamiento de las víctimas fue decisivo y determinante en la causación del daño, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.  El señor CARLOS FERNANDO MESA MEDINA (Conductor del vehículo) aportó contestación manifestando que el vehículo de placas SNL504 fue estacionado en un costado de la terminal, pero no había en ese momento ninguna señal que prohibiera el estacionamiento en dicho lugar, por lo que no se encontraba violando ninguna norma de tránsito. Señaló además que, debe probarse la relación o nexo de causalidad que puedan tener las partes demandadas en el proceso.Radicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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P.  El MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS allegó contestación señalando que no existe falla en el servicio de la entidad como quiera que no se probó un hecho u omisión de su parte generador de responsabilidad, y además

no se observa ninguna infracción o violación a reglamentos, ya que el vehículo se encontraba en la terminal de transporte como sitio dispuesto para la salida e ingreso de los carros de servicio público; adicionalmente afirma que, existió una exposición de las víctimas al riesgo, como quiera que existía un andén para los peatones y una cebra para acceder al mismo, los cuales no fueron utilizados por éstos configurándose una culpa exclusiva de la víctima; y finalmente aduce que, la guarda del vehículo objeto del accidente no estaba en cabeza del ente municipal.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Manifestó que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del señor Carlos Fernando Mesa Medina, quien al parquear el vehículo tipo camión de placas SNL504 no tomó las precauciones adecuadas para que éste no se desplazara, medidas que debía extremar pues, según sus propios dichos, el freno de mano tenía averías mecánicas que no permitía su correcto funcionamiento. Señala que el conductor del vehículo incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, al haber omitido adoptar las acciones precisas para realizar el parqueo seguro del camión, cuando ya era conocido que el freno de mano estaba descompuesto, ya fuera la utilización de elementos que

permitieran el bloqueo de las llantas o direccionar las llantas de modo que, ante el desplazamiento del vehículo, éste se encontrara contr a algún elemento de la vía que lo detuviera; no obstante, ante el desperfecto del freno de mano, la única medida que adoptó el conductor fue dejar el vehículo con la palanca de cambios en primera, lo que a todas luces resulta una precaución mínima e insuficiente que no se compadecía con las condiciones mecánicas del vehículo. Indica que al margen de que se hubiera demostrado una omisión en cabeza del ente territorial demandado, es incuestionable por la forma como ocurrieron losRadicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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P. hechos que, con andenes o cebras o sin éstas, el accidente se hubiera presentado, toda vez que la causa eficiente obedeció a la omisión e imprudencia del señor Carlos Fernando Mesa Medina, quien no adoptó las medidas necesarias para que el vehículo que conducía no se desplazara al momento de parquearse.

Aduce que es insuficiente manifestar que las autoridades de tránsito del Municipio de Santa Rosa de Osos omitieron un presunto deber legal de hacer trasladar de lugar al vehículo que ocasionó el siniestro, pues para la fecha de los hechos no existía prohibición de parqueo en aquel lugar, de allí que no sea posible concluir que el ente territorial se encontrara en la posibilidad efectiva de

interrumpir el proceso causal del accidente. Afirma que no se configura en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima como quiera que la conducta de circular por un lugar que no tenía habilitados elementos para el tránsito peatonal, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como una conducta irresistible e imprevisible para el guarda de la actividad peligrosa, pues el daño se produjo por el movimiento de un vehículo automotor sin conductor, cuyo desplazamiento se produjo por no haber tomado todas las previsiones necesarias y suficientes para estacionarlo, siendo esta la única causa eficiente en la producción del daño. Respecto a la responsabilidad de la empresa OLT TRANSPORTES S.A señaló que, en el historial del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta, donde se encuentra matriculado el vehículo, se consignó la afiliación del automotor a dicha empresa; sin embargo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 173 de 2001 dicha autoridad no está facultada para vincular o desvincular vehículos de transporte público de carga respecto a la empresa que se encuen tre afiliado; adicionalmente, no se aportó al expediente contrato de afiliación entre el propietario del vehículo con la empresa demandada, vigente para la fecha de los hechos, como si lo hubo de forma anterior y posterior a éstos; razón por la cual no debía responder por los hechos materia de demanda. Frente al demandado Gabriel Alberto Gómez Preciado, propietario del vehículo, se señaló que el deber de guarda de las cosas o actividades peligrosas también

recae en su propietario cuando saca provecho de la misma, a menos que haya perdido la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que la hayaRadicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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P. perdido por medios ilegítimos, situaciones que no fueron alegadas en el presente caso.

Por lo anterior, en atención a la posición de guarda compartida que detentaban sobre el camión de placas SNL504 tanto el conductor como su propietario, se les declaró civil y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte de la señora Mabel Astrid Aristizabal Arango y el menor Andrés Yepes Aristizabal. Finalmente, se condenó a los demandados al pago de perjuicios morales así Demandante Parentesco Monto perjuicios morales Miguel Ángel Yepes Valencia Cónyuge y padre 180 SMLMV José Manuel Aristizabal Medina Padre y abuelo 130 SMLMV María Fanny de las Misericordias Arango de Aristizabal Madre y abuela 130 SMLMV Mónica Cecilia Aristizabal Arango Hermana y tía 60 SMLMV Lina Andrea Aristizabal Arango Hermana y tía 60 SMLMV Omaira Aristizabal Arango Hermana y tía 60 SMLMV Diana María Aristizabal Arango Hermana y tía 60 SMLMV

Juan Manuel Aristizabal Arango Hermano y tío 60 SMLMV De igual forma, se reconoció al señor Miguel Ángel Yepes Aristizabal la suma de $72.311.149 por concepto de lucro cesante consolidado, $148.134.610 por concepto de lucro cesante futuro, y se negó la condena por el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, no se encuentra de acuerdo con la exoneración de responsabilidad frente al Municipio de Santa Rosa de Osos, como quiera que su omisión se encuentra acreditada al no poner en funcionamiento los recursos que dispone para el adecuado cumplimiento de su deber legal.Radicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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9 P. Señala que para el momento en que se presentó el accidente de tránsito que causó la muerte de la señora Mabel Astrid Aristizabal Arango y el menor Andrés Yepes Aristizabal, no existía la prohibición de parquear vehículos en el lugar en el cual estaba estacionado el camión de placas SNL504, con el cual se causó el daño, y es precisamente esa la omisión de la entidad, pues el municipio debió establecer con antelación a la fecha del accidente que el estacionamiento de vehículos en dicho lugar era prohibido, toda vez que era previsible que se

generara el accidente que finalmente ocurrió, máxime cuando no existían andenes o cebras para peatones, y se tomaron medidas para impedir que los peatones transitaran por la vía vehicular o el control para disminui r los riesgos, teniendo en cuenta además que después de ocurrido el accidente el municipio procedió a colocar las señales de prohibido parquear en el mismo lugar donde se encontraba estacionado el vehículo que causó el daño. Por lo anterior, al no existir una causa extraña que exonere de responsabilidad al Municipio de Santa Rosa de Osos, la entidad debe ser condenada en el presente asunto, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  El MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS aportó alegatos de conclusión argumentando que frente a la entidad demandada, nada se le imputa frente a la causación física o natural de la muerte de Mabel Astrid Aristizabal Yepes y Andrés Yepes Aristizabal, pues está plenamente probado que su atropellamiento ocurrió como consecuencia del desperfecto mecánico de un vehículo, que por no estar en adecuada s condiciones el freno de mano o de seguridad, se puso en marcha sin conductor y arroyó a los occisos cuando la madre, violando una norma de tránsito peatonal, circulaba por una vía destinada

exclusivamente para el tránsito vehicular. En lo que respecta al reproche consistente en que se debió evitar el parqueo del vehículo causante del atropellamiento, indica que en el lugar donde posiblemente estaba detenido, para la época de los hechos, no existía señalización que prohibiera su estacionamiento, señalizac ión que según losRadicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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P. testigos (agentes de tránsito) fue demarcada aproximadamente un año después, con base en los estudios técnicos que se hacen en todo el municipio como estrategia de mejorar la movilidad y circulación vial. Periodo de tiempo y motivos sufic ientes para descartar su implementación como consecuencia del accidente causante del daño investigado. De todos modos, ninguno de los agentes de tránsito del municipio y, seguramente, de ninguna entidad territorial, pueden garantizar o evitar la comisión d e todas las infracciones de tránsito de parqueo, porque eso exigiría que estuviesen presentes sobre todas las vías de su correspondiente jurisdicción al mismo tiempo y durante todas las horas

requiriéndose, probablemente, un agente de tránsito para cada calle las 24 horas del día y todos los días del año. Pretender que por la cercanía del lugar del accidente con la sede de la Secretaría de Tránsito, se le debió prestar una especial y preferente atención implica, más

que una exigencia de cumplimiento de una obligación, es una petición de un trato desigualitario frente a las demás zonas del municipio, ya que es obligación de las autoridades de tránsito prestar sus servicios de forma equitativa, ante toda la población según las necesidades específicas y en to do el municipio sin preferencias por la sola cercanía a cualquier dependencia pública. Resalta que, el vehículo se rodó por una falla mecánica violatoria de la normatividad de tránsito y no por un mal parqueo. Falla mecánica que, según las normas de la lógica y la experiencia, no podría haber sido detectada por ningún agente que le permitiera exigir tomar las medidas que la ley le confiere, resultando un evento irresistible, imprevisible y jurídicamente ajeno al Municipio de Santa Rosa de Osos. Frente a las disposiciones de vías para la circulación de peatones, afirma que quedó plenamente probado que desde el parque principal de la localidad, desde donde se dirigían los fallecidos para pasar por la Terminal de Trasporte y continuar hasta el barrio contiguo llamado el “Portón de la Esperanza” donde residían, el ente municipal desde la construcción y puesta en funcionamiento de dicha Terminal, construyó y puso al servicio de los peatones los andenes a cada lado de la vía principal, conocida con el nombre de “ Junín”, con las condiciones de idoneidad necesarias. Además, instaló las señalizaciones verticales ilustrativas del recorrido dispuesto para los transeúntes. Sumado a todo esto, dispuso de varios reductores de velocidad y demarcó con cebras los sitos

adecuados para el cruce peatonal. Finalmente, también han estado construidasRadicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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P. las escalas y rampas al servicio de personas con movilidad reducida, para el descenso de esta vía principal hasta la terminal, donde se halla una plazoleta desde donde con las demarcaciones pertinentes, han existido los cruces para ingresar a la edificación del Terminal.

En consecuencia, por estar invadiendo una zona destinada para el tránsito de vehículos, actuando de una manera en que puso en riesgo su integridad física sin haber estado cruzando por la zona autorizada, como puentes y pasos peatonales y bocacalles (esquinas), la señora Mabel Astrid Aristizabal Yepes violó las normas del Código Nacional de Tránsito, y además puso en peligro la vida de su hijo menor de edad Andrés Yepes Aristizabal. Señala que en el presente caso, no hay duda del hecho del tercero y que es el guardián de la actividad peligrosa, quien concurrió conjuntamente con el hecho de las víctimas fallecidas a la producción del daño. Pues tratar de imputar responsabilidad al Municipio de Santa Rosa, pretendiendo que los agentes de tránsito hubieran podido evitar el daño, debiendo saber del defecto mecánico del vehículo, evitar el parqueo en un lugar donde no habían señales de restricción de parqueo, y no impedir que los fallecidos circularan por una vía estrictamente destinada para el tráfico vehicular, es una manera de exigirle lo imposible y además de aplicar una teoría, en materia de causalidad, ya superada por ilógica

de parqueo, y no impedir que los fallecidos circularan por una vía estrictamente destinada para el tráfico vehicular, es una manera de exigirle lo imposible y además de aplicar una teoría, en materia de causalidad, ya superada por ilógica e injusta, como es la de la equivalencia de las condiciones. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.  Los demandados GABRIEL ALBERTO GÓMEZ PRECIADO y CARLOS FERNANDO MESA MEDINA aportaron alegatos de conclusión indicando que, en el lugar en el cual estacionó el vehículo el señor Carlos Fernando no estaba prohibido parquear, por lo cual considera que no son responsables del accidente de tránsito ocurrido; adicionalmente señala que, el Municipio de Santa Rosa de Osos debió tomar las previsiones y medidas necesarias para evitar el accidente y no lo hizo, pues si en la fecha de los hechos hubiera existido alguna señal que impidiera el parqueo el accidente no se hubiera presentado. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se les exonere de responsabilidad.Radicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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P.  La sociedad OLT TRANSPORTES S.A presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que para el día de ocurrencia del accidente, la empresa no

había realizado ningún transporte de mercancía en el vehículo de placas SNL504, tampoco ostentaba la guarda material del automotor, y éste no se encontraba afiliado a la empresa para ese momento, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en lo referente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad demandada.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto, no obstante haber sido debidamente notificada.

II.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue ejercido en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes al accidente de tránsito en el cual fallecieron la señora Mabel Astrid Aristizabal Arango y Andrés Yepes Aristizabal, ocurrido el 1 de junio de 2013, y del cual se predican los perjuicios sufridos por la parte demandante, puesto que la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2015, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

2. Problema Jurídico.

En los términos del recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad de la demandada MUNICIPIO DE SANTA ROSA DERadicado: 05001 33 33 008 2015 00596 01 P.

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13 P. OSOS, con ocasión del accidente de tránsito en el cual fallecieron la señora Mabel Astrid Aristizabal Arango y el menor Andrés Yepes Aristizabal, toda vez que según la parte demandante, el mismo era previsible, y se debió establecer con antelación a los hechos, la prohibición de estacionar vehículos en el sitio donde se generó el incidente, adicional a ello, porque no existían andenes o cebras para el paso de peatones; o si por el contrario, no se acreditó la responsabilidad de la entidad pública demandada.

3. Régimen Jurídico Aplicable. 3.1. Fuero de atracción.

Cabe resaltar que en el asunto objeto de discusión, se aplica la figura del fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas), lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo y al particular, asunto que en

principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha considerado que para que proceda el fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador examinar en cada caso que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin

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