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TA ANT - 05001-33-33-008-2015-00733-01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-008-2015-00733-01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. / DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO - es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. / SUBORDINACIÓN - De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle

jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio / RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL - cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas con la prestación del servicio, tal como la ha expresado el Consejo de Estado, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía.

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : La Sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y una vez valoradas las declaraciones del testigo y del demandante, y las pruebas documentales aportadas al proceso, concluyó que en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, y la prestación personal del mismo; faltando entonces por demostrar la continuada subordinación y dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral. Se tiene entonces que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, pues se reitera, del material probatorio

arrimado al proceso no se pudo predicar la existencia de la continuada subordinación y dependencia; al respecto, el art. 167 del CPG señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En consecuencia, la SalaREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01. 2-21 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

LABORAL

DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

3-21 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO-247Ap.

TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. Primacía de la realidad sobre las formas. Aplicación Sentencia de Unificación 2021 REVOCA

SENTENCIA.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Señor REINEL ALBERTO ROSERO MORENO, instauró demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

4-21 PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la respuesta a la reclamación administrativa

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

4-21 PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la respuesta a la reclamación administrativa del 14 de noviembre de 2014, radicado N° 2-2014022730, y de la respuesta al derecho de petición del 11 de diciembre de 2014, radicado N° 22014-023896. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas durante el tiempo que laboró al servicio del SENA, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2014, incluyendo las cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, retención en la fuente y sanción moratoria. Que se condene a la entidad al pago de las demás acreencias que resulten probadas en el proceso y que se deriven del vínculo laboral y que, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante laboró como instructor docente en el área de comercio y servicios en el complejo minero agroempresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, seccional Antioquia, en los municipios de Puerto Berrio, Puerto Nare y Yondo (Antioquia), mediante contratos de prestación de

servicios tal y como los denomina la entidad, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2014. Que las labores antes descritas fueron ejecutadas junto con otros empleados de planta, en idéntica situación de subordinación, dependencia y jornada laboral. Que, durante el desempeño del cargo, se preparó para la provisión en planta del empleo, mas este beneficio nunca se le concedió, por lo queREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01. 5-21 siguió prestando sus servicios en la forma citada, cumpliendo horarios y lugares estipulados por el empleador, tal y como se pactó en los contratos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2015 y se notificó debidamente a la demandada, quien contestó dentro del término. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó que el demandante nunca prestó sus servicios mediante una vinculación laboral con la entidad, ya que se encontraba vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios. Que los mismos fueron prestados de manera interrumpida, discontinua y sin que existiera subordinación alguna. Que los contratos de prestación de servicios firmados con el demandante no fueron sucesivos sino discontinuos, de duración horaria diferente y de objetos disimiles.

Que no es cierto que el demandante cumpliera una jornada laboral, pues en aras de desarrollar las actividades contratadas, es evidente que debía existir coordinación con la entidad, ya que el contratista no podía prestar los servicios para los cuales se contrató en horarios y bajo las condiciones que él dispusiera, sino que se requería de cierto nivel de programación, aclarando que, el contrato de prestación de servicios no excluye bajo ninguna premisa o elemento estructural del mismo la existencia de acuerdos o coordinación necesaria para su ejecución, so pena inexorable de desnaturalizarse y constituir un contrato de trabajo, por lo que de ninguno de los contratos aportados con la demanda se puede colegir de suyo la pretendida subordinación. Como excepciones propuso la de inexistencia de relación laboral, inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, pago, buena fe exenta de culpa, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación por parte del SENA, temeridad y mala fe, prescripción y las demás que resultaren probadas en el transcurso del proceso.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

6-21 En audiencia inicial llevada a cabo el 24 de marzo de 2017, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio y se

decretaron las pruebas. Se practicaron las mismas y en audiencia del 16 de junio se dio traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Citó el marco jurídico aplicable al caso y el precedente jurisprudencial existente en ese momento. Consideró que, según el acervo probatorio que reposa en el expediente, el señor Reinel Alberto Rosero Moreno prestó sus servicios personales al SENA, de manera subordinada, percibiendo una remuneración como contraprestación por la prestación personal de sus servicios. Que, quedó plenamente establecido que el demandante cumplía un horario de 48 horas semanales o incluso más, aclarando que, si bien había días en que tenía tiempo disponible, es claro que la mayor parte del tiempo permanecía ocupado desarrollando actividades propias de su cargo como instructor, no solo impartiendo formación, sino también en actividades institucionales del SENA. Que, según el interrogatorio de parte y la prueba testimonial practicada, el demandante recibía órdenes e instrucciones por parte del coordinador académico, quien también lo citaba a reuniones con los demás instructores, tanto de planta como contratistas. Que en la institución existen personas que desempeñan funciones similares a las que desempeñaba el demandante. Que, debía cumplir con el reglamento interno de trabajo del SENA, pedir permiso al coordinador para ausentarse del lugar de trabajo y rendir informes periódicos, resaltando que según el testigo German Montoya López, la única diferencia entre un instructor vinculado a la planta deREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO

López, la única diferencia entre un instructor vinculado a la planta deREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01. 7-21 personal de la entidad y un contratista, es lo referente a la remuneración y el color de los carnets.

Concluyó que en el caso concreto se presentaron los elementos esenciales propios de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, ordenó al SENA pagar las diferencias salariales y las prestaciones - sociales dejados de percibir por el demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2014. Que al demandante se le deberá cancelar la diferencia que resulte entre lo que devengó por concepto de honorarios y lo que debió recibir por concepto de salarios y prestaciones de contenido económico que debió haber recibido en igualdad de condiciones a las del cargo de instructor de la planta de personal, que ejerciera las mismas o similares funciones. En cuanto a las prestaciones compartidas reclamadas, como lo son pensión y salud, ordenó a la entidad demandada pagar a favor del demandante únicamente los porcentajes de cotización que le correspondían en su calidad de empleador de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993; pagos que en virtud de los contratos de prestación de servicios debieron ser asumidos totalmente por el contratista. Negó el reconocimiento de la indemnización moratoria a la que hace alusión la Ley 244 de 1995, la indemnización por despido injusto y la sanción por

debieron ser asumidos totalmente por el contratista. Negó el reconocimiento de la indemnización moratoria a la que hace alusión la Ley 244 de 1995, la indemnización por despido injusto y la sanción por mora de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Frente a la pretensión de devolución de la retención en la fuente en virtud de la declaratoria de la relación laboral descrita, el Despacho negó la misma, pues, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en casos similares al estudiado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no es el medio idóneo para realizar tal reclamación. Finalmente condenó en costas a la parte demandada.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

8-21 RAZONES DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante, limitó su inconformidad en el hecho de que el Juez no reconoció los siguientes emolumentos: la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, intereses a las cesantías y los demás conceptos prestacionales; la indemnización por despido ilegal e injusto y las vacaciones. Que, no solicita el reintegro, pero si la indemnización.

Que, en el numeral 3 de la sentencia, se ordenó el pago de la diferencia entre lo que devengó por concepto de honorarios y lo que debió haber recibido por concepto de prestaciones de contenido económico, que, sin embargo, no se pronunció expresamente acerca de las vacaciones, frente a las cuales el Consejo de Estado ha considerado que no son prestaciones sociales, por lo que solicita que se realice un pronunciamiento expreso por parte de la segunda instancia respecto a las vacaciones. La parte demandada , indicó que, en el expediente, se encuentra acreditado que los servicios prestados por el actor, se ejecutaron con periodos de interrupción, lo cual es un elemento indicativo para desvirtuar la existencia de la relación laboral pretendida, por no existir las pruebas que demostraran las causas de dicha interrupción. Que el señor Reinel Rosero, fue contratado a través de la figura del contrato de prestación de servicios atendiendo a la formación académica y de experiencia profesional, condiciones que lo hacían la persona idónea para cumplir el objeto del contrato. Que, las declaraciones de los testigos, no logran ofrecer certeza y convencimiento suficientes de que entre las partes existió una verdadera relación laboral, ya que no se informaron claramente las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación entre el SENA y el demandante y sus aseveraciones no se confirman con otros elementos disuasorios. Que sus declaraciones se orientan a enunciar en términos generales como se desarrolla la actividad por los contratistas que imparten formación en elREFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

9-21 SENA, sin que pudieran indicar específicamente la forma en que lo hizo el demandante. Que, para dictar la formación, es necesario que el contratista se someta al diseño y políticas de la entidad frente a los contenidos mínimos, ya que, por tratarse de una institución avalada por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio de educación, es indispensable el cumplimiento del diseño curricular. Que, se trata de una coordinación y no significa que se constituya en subordinación, pues es claro que la prestación de un servicio, exige ciertas condiciones para cumplir con la labor contratada. Que el contratante contaba con autonomía en cuanto a la metodología de la formación, pero existían las directrices en cuanto a los contenidos exigidos por el Ministerio. Que no consta el manual de funciones, ni prueba alguna que denote la imposición de horarios, reglamentos u órdenes al demandante para cumplir con los objetivos contenidos en dichos contratos. Que, en el caso de que se confirme la sentencia y, dado que el demandante presto servicios profesionales al SENA de manera discontinua, se deberá tener en cuenta el término de la prescripción extintiva, la cual enerva las pretensiones de los emolumentos prestacionales derivados de los contratos suscritos 3 años anteriores a la fecha de la solicitud presentada ante la entidad ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró los argumentos presentados en la demanda y el recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se reconozcan las sanciones e indemnizaciones correspondientes. La parte demandada, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la

La parte demandante, reiteró los argumentos presentados en la demanda y el recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se reconozcan las sanciones e indemnizaciones correspondientes. La parte demandada, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

10-21 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:

“son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

11-21 La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que

expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor

contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”. (Negrillas para resaltar)REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01.

12-21 De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios

del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-0002013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: “2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.1

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de

las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

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DEMANDANTE: REINEL ALBERTO ROSERO MORENO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00733-01. 13-21 la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del

Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de

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