TA ANT - 05001 33 33 008 2015 00847 01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 008 2015 00847 01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EVENTOS DE DESAPARICIÓN FORZADA - por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el trascurso de tiempo anterior a dicha sentencia. - La sentencia SU-254 de 2013, fue notificada el 19 de mayo de
2013, por lo que quedó en firme el 22 de ese mismo calendario.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, en aplicación del inciso 2º del artículo 187 del C.P.A.C.A., que dicta, que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por las entidades codemandadas, y en consecuencia, la Sala se declaró inhibida para emitir decisión de fondo en torno a las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 239 Medio de control Reparación Directa Demandante Elvia Rosa Sepúlveda Higuita y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 008 2015 00847 01 Decisión Revoca sentencia. Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela
judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de mayo de 2020, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA, actuando en nombre propio y en representación de los menores XIMENA NAYELI JIMÉNEZ SEPÚLVEDA y BRIAN SANTIAGO JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, así como la señora MARÍA ELENA JIMÉNEZ SEPÚLVEDA , actuando en nombre propio y en representación de los menores LUÍS CARLOS AGUDELO JIMÉNEZ, HELEN MARIANA AGUDELO JIMÉNEZ y DEYBI ANDRÉS AGUDELO JIMÉNEZ, y los señores FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ, YERALDIL ELIANA JIMÉNEZ SEPÚLVEDA y LUISA MARÍA JIMÉNEZ SEPÚLVEDA, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que
se le declare responsable de los daños sufridos por ellos como consecuencia del desplazamiento de que fueron objeto por acción de un grupo armado ilegal. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 - Por “alteración a las condiciones de existencia”, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Por perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, la suma de $108.250.800 para cada uno de los demandantes1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Elvia Rosa Sepúlveda Higuita vivía en la vereda Maracaibo del municipio de Remedios – Ant.-, con su grupo familiar, pero todos laboraban en una finca ubicada en la vereda Bomina de ese mismo municipio. 2.2. El día 21 de febrero de 2001, llegó un grupo armado ilegal a la finca donde laboraban y a raíz de eso se produjo el desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar hacía el municipio de Yolombó – Ant.-. 2.3. Como consecuencia del desplazamiento forzado de los demandantes, se
laboraban y a raíz de eso se produjo el desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar hacía el municipio de Yolombó – Ant.-. 2.3. Como consecuencia del desplazamiento forzado de los demandantes, se perdió la casa donde habitaban y sus enseres, hecho que fue reportado en la Personería de Yolombó asignándose el código 22408.
3. La posición de la entidad demandada en primer grado.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del término de traslado de la demanda, allegó un escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas en su contra basada en la idea de no obrar dentro del proceso prueba alguna de que cuenta que el desplazamiento forzado alegado como daño antijurídico hubiere ocurrido por acción u omisión suya. Destacó así las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia, a la luz de lo previsto en la Carta Política, empero, adujo que cuando se trata de desplazamiento forzado no es posible predicar responsabilidad de la administración a título de falla en el servicio, comoquiera que el hecho generalmente deviene de la acción de un tercero. Así mismo, que la obligación de protección es de medio no de resultado, ya que las autoridades militares y de Policía tiene la obligacional legal y constitucional de velar por la seguridad y salvaguardia de las personas y bienes que se encuentran dentro del territorio del Estado Colombiano, pero ese
contenido obligacional se debe analizar en el marco de la realidad social y política y específicamente teniendo en cuenta la situación de orden público, la época de ocurrencia de los hechos, la posibilidad de despliegue de la fuerza pública y su capacidad de reacción.
1 Cfr. A folios 4 y 5.RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
4 Para reforzar lo anterior, la entidad propuso las causales de exculpación que se relacionan a continuación: hecho de un tercero; diligencia y cuidado de las fuerzas militares e inexistencia de la obligación.
4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, tras considerar que la prueba adosada a la actuación no dio cuenta de omisión alguna de parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que hubiere contribuido de manera efectiva y adecuada a la producción del daño, por lo que no es posible endilgarle la pretendida responsabilidad. Destacó además que las piezas probatorias no lograron el cometido de demostrar que los actores fueron objeto de amenazas o que hubieren solicitado protección especial de seguridad a las autoridades competentes o que los riesgos de seguridad resultaren previsibles por las particulares circunstancias de la zona donde habitaban, lo que impedía aún más atribuir responsabilidad patrimonial a la administración demandada. Finalmente, afirmó que los actores incumplieron con la carga probatoria que les asistía por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso y, por
responsabilidad patrimonial a la administración demandada. Finalmente, afirmó que los actores incumplieron con la carga probatoria que les asistía por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso y, por ello, debían correr con el fracaso de las súplicas que elevaron.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de actuación de fecha 15 de septiembre de 2020 (fl. 205), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 16 de octubre del mismo año (fl. 208). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, a través de la alzada afirmó que no fue clara la decisión en lo que atañe a la posible actuación de un tercero, por cuanto se afirmó que no se probó que acción u omisión de la entidad demandada que hubiere determinado o evitado el daño alegado, esto es, el desplazamiento forzado, y además que no se tuvo en cuenta la postura del Consejo de Estado en tratándose de la responsabilidad de la administración que se deriva de ese hecho en particular, para lo cual, simplemente tuvo a bien citar in extenso algunos apartes de sentencias emitidas por esa Corporación alusivas no solo a ese tema, sino a la posición de garante y al hecho de tercero, pero sin desarrollar un argumento suyo. Finalmente, indicó que en este caso no se cumplen los presupuestos del
artículo 65 de la Ley 472 de 1998, para imponer condena en costas.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
5 Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 04 de septiembre de 2020 (fl. 300), oportunidad en que fueron allegados los siguientes escritos: 6.1. La parte demandante. Actuando a través de su apoderado judicial, los actores presentaron un escrito en el simplemente solicitaron que fueran tenidos en cuenta los alegatos presentados en primer grado y los argumentos del recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada. Dentro de la oportunidad de alegaciones, la entidad ratificó sus argumentos alusivos a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado y a la obligación de medios y no de resultado de la fuerza pública. En este momento además, la entidad alegó la caducidad del medio de control conforme a lo establecido en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2016 y en la sentencia de data 29 de enero de 2020, la última referida a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con
ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que pueda solicitarse la declaratoria de responsabilidad del Estado, en el entendido de poderse aplicar el término de caducidad establecido por el legislador y empezarse a contar desde que cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad a la administración, y solo se elude ese término cuando se observan situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual, una vez superado, empieza a contar el término. Finalmente, pero igual referido a la caducidad, adujo la entidad que debe observarse lo indicado en la sentencia emitida por la Corte Constitucional el 24 de abril de 2013 ejecutoriada en mayo de ese mismo año, en la que se dispuso que las demandas que se instauran por desplazamiento forzado luego de su ejecutoria estaban afectadas por el fenómeno como la del proceso de marras.
7. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que la ley le otorga.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
6 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de mayo de 2020. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño provocado a los demandantes en virtud del desplazamiento forzado del que dicen haber sido víctimas desde el municipio de Remedios – Ant.- en el año 2001 a consecuencia de la acción de
un grupo armado ilegal. Sin embargo, surge la imperiosa necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa, por haberse superado el plazo de dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de una contienda como la de marras a la luz de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, la parte activa no acudió en demanda pasados dos (2) años desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que fijó el plazo para que las víctimas de desplazamiento forzado pudieran acudir en demanda, de ahí que la consecuencia necesaria sea la inhibición para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la súplica indemnizatoria. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y postreramente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 4. 4. La caducidad del medio de control.
En el sub examine se pretende que, se declare a la entidad demandada
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 4. 4. La caducidad del medio de control.
En el sub examine se pretende que, se declare a la entidad demandada administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado del que dicen fueron víctimas desde el 21 de febrero de 2001, desde el municipio de Remedios – Ant.-, puntualmente de la vereda Bomina hacía el municipio de Yolombó – Ant.-, al parecer por la incursión de un grupo armado en el lugar donde todo el grupo familiar laboraba. Aun cuando la entidad demandada no propuso el tema de la caducidad del medio de control en la oportunidad debida, pues solo estimó procedente hacer mención de ello en las alegaciones finales presentadas en segunda instancia, es imperioso traer a colación el contenido del artículo el contenido del inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” , pues esa la norma que faculta a la Sala a forjar un análisis con miras a determinar si el medio de control que nos convoca fue incoado en tiempo oportuno. Pues bien, recuérdese que al tenor de lo indicado en el literal i) del numeral 2º
del artículo 164 de la 1437 de 2011, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Se narró en la demanda que el desplazamiento de los demandantes ocurrió desde el 21 de febrero de 2001, cuando la señora Elvia Rosa Sepúlveda Higuita y su núcleo familiar trabajaban en una finca ubicada en la vereda Bomina del municipio de Remedios – Ant.-, hacía el municipio de Yolombó – Ant.-, por la incursión de un grupo armado2. Ahora bien, en relación con la prueba de esa condición de desplazamiento, debe indicar la Sala que se observa la constancia emanada de la Personería Municipal de Yolombó – Ant.- el 15 de mayo de 2015 y la certificación emitida por la misma entidad, el 03 de octubre de 2012, que da cuenta de la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas con código de declaración No. 224083. Sin embargo, también fue adosada respuesta ofrecida por la Dirección de Registro y Gestión de la Información y la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas, de fecha 26 de junio de 2015, en la que se indica que en verificación del Registro Único de Víctimas
2 Cfr. A folio 4. 3 Cfr. A folios 36 y 37.RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 se pudo establecer que la señora Elvia Rosa Sepúlveda Higuita se desplazó del municipio de Remedios – Ant.- el 30 de diciembre de 2001, rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería Municipal de Yolombó el 21 de febrero de 2002 y que su inclusión en el registro se hizo desde el 01 de marzo de 20024.
Ahora, aunque la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntó a que, tratándose de daños con efectos continuados, como lo es el desplazamiento forzado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa debía empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando estuvieren dadas las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno al lugar de origen5, lo cierto es que, en forma más reciente, la misma Corporación en relación con la contabilización del término de caducidad en los eventos de desplazamiento forzado precisó lo siguiente: “(…) Caducidad en relación con el desplazamiento forzado
42. En segundo lugar, la señora Luz Marina Herrera Gallego pretende la reparación de los perjuicios causados con motivo del desplazamiento forzado al que se vio sometida durante 6 meses, el cual, en su opinión, ocurrió por la ausencia de Estado en el municipio de Guarne (Antioquia) y la pasividad de las Fuerzas Armadas.
43. Con evidente sentido de realizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para ejercer el medio de control de reparación directa se debe contar desde que aquél haya cesado6.
44. Como se vio previamente, en el escrito inicial se afirmó que la señora Luz Marina Herrera Gallego, una vez ocurrido el asesinato de su esposo (14 de abril de 1999) fue víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual se estuvo trasladando entre las casas de sus familiares y amigos y, luego de 6 meses, regresó a su vivienda. Así, fue a partir de ese momento en que la ciudadana Herrera Gallego pudo acceder a la administración de justicia en procura de lograr una reparación por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que afirma haber sido víctima.
45. Sin perjuicio de lo anterior, también habrá de precisarse que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de
abril de 20137, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran la población desplazada, sólo podría computarse a partir de
4 Cfr. A folios 91 y 92. 5 Entre otros: auto del 22 de noviembre de 2012, radicado 40.177; sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 20001-23-31-000-2004-01512-01; y auto del 26 de julio de 2011 (08001-23-31-000-201000762-01). y auto del 19 de julio de 2017, radicado Nº 25000-23-36-000-2016-01294-01(58480). 6 “(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’ . “(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en
que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero). 7 La Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en esta sentencia pero que se encuentran en una situación similar (desde el punto de vista fáctico y jurídico) a la que dio origen a este pronunciamiento, decidió otorgar efectos inter comunis a esta providencia.RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el trascurso de tiempo anterior a dicha sentencia.
46. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo8.
47. A pesar de la circunstancia anotada, se advierte que, aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la
mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 2013 9 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año 10; por tanto, la señora Herrera Gallego tenía hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como la solicitud de conciliación se presentó en el año 2017 y la demanda en el 2018, dable es concluir que ambas se radicaron por fuera del término otorgado (…)”11. Al descender al sub examine, se tiene que, según lo indicado en la respuesta ofrecida por Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, el desplazamiento forzado de la señora Elvia Rosa Sepúlveda Higuita y su núcleo familiar desde el municipio de Remedios – Ant,- se produjo desde el 30 de diciembre de 2001 y no como se dijo en el escrito de demanda -21 de febrero de 2001-, pero en todo caso, el ejercicio de la pretensión de reparación directa se hizo por fuera del término previsto en la ley. Para dar cuerpo a lo afirmado es preciso traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado en la providencia citada, es decir, que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional de cara a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de esa población desplazada que no fue parte en los fallos revisados en dicha providencia pero que se hallaban
en una situación similar, decidió otorgar efectos inter comunis a la decisión y considerar que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la caducidad en demandas que involucraran la población desplazada, sólo podría computarse
8 Respecto de la ejecutoria de la citada providencia, mediante auto 182 de 2014 la Corte Constitucional indicó que, si bien no existe norma en donde se señale de forma expresa el término de ejecutoria de las sentencias dictadas por esa Corporación, “…de conformidad con el artículo cuarto del citado Decreto 306 de 1992, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de la norma procesal civil”. 9 Sobre la notificación de la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, en auto 105 de 2014, manifestó: “… actualmente no existe disposición alguna que establezca o señale un mecanismo unívoco por medio del cual, el juez constitucional en sede de tutela deba notificar sus providencias. “3.3. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha podido concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado y sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias. “3.4. Conforme a lo expuesto, en casos de sentencias cuyos efectos son inter comunis, esta Corporación,
al margen de las notificaciones que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 debe realizar el juez de primera instancia, ha considerado como un mecanismo idóneo para comunicar sus fallos, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional. “(…) “En consecuencia, atendiendo al carácter inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y considerando que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario ‘El Tiempo’, el 19 de mayo de 2013 dio a conocer a toda la comunidad, la existencia del fallo en comentario, reproduciendo en su integridad su parte resolutiva, se tendrá esta fecha como el día en el cual fue notificada ” (subrayado fuera del texto original). 10 En concordancia con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación Número: 05001-23-33-000-2018-01489-01(66931)A.RADICADO: 05001-33-33-008-2015-00847-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ELVIA ROSA SEPÚLVEDA HIGUITA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el trascurso
de tiempo anterior, lo que supuso entonces la concesión de un término complementario. Y al aplicar esa regla de caducidad fijada por la Corte Constitucional al asunto de marras, es claro que los demandantes dejaron fenecer el plazo de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, de cara a las razones que pasan a exponerse: - La sentencia SU-254 de 2013, fue notificada el 19 de mayo de 2013, por lo que quedó en firme el 22 de ese mismo calendario. - Partiendo de ese momento, es claro que los actores contaban hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, sin perjuicio de la suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial. - En efecto, la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de marzo de 2015, es decir, faltando 1 mes y 29 para vencerse el término de dos años contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 y así se puede apreciar en la constancia aportada como anexo de la demanda12. - La suspensión del término de caducidad del medio de control por efectos de la conciliación prejudicial duró hasta el momento en que fue expedida la constancia por parte de la Procuraduría Delegada, lo cual tuvo lugar el 07 de mayo de 2015, de tal suerte que a partir del día siguiente empeza
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