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TA ANT - 05001 33 33 008 2016 00603 01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2016 00603 01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antio quia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, M I 4 JUN 2022

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL —UGPPRADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 00S4

DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA

ASUNTO FENOMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN EJECUTIVA CONTRA CANAJAL /

CONGELAMIENTO DE INTERESES / PAGO EN

VIRTUD DE RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA.

Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 2. 1 "Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (•••) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que

(•••) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el iuez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir". (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 "ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y. de familia, se tramitará así: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no seACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01

En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado en la audiencia verbalmente (folio 81 a 83). Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 14 de enero de 2019 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (FI. 94), y la parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se

enero de 2019 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (FI. 94), y la parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 18 de febrero de 2019 (folio 96), 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 a 8) La señora EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP-, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 05 de junio de 2006, mediante el cual condena a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALa reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status y en consecuencia, solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas, Dieciocho millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos sesenta y dos pesos ($18.294.962), por concepto de capital por reajuste pensional hasta el 2008. Indexación que consagra el artículo 177 del CCA, desde el 20 de marzo de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; además de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 178 ibídem. sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (...)". (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMIREZ VELÁSQUEZ

sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (...)". (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMIREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 - En sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Novena de Decisiónel 05 de junio de 2006, declaró la nulidad del Auto N° 109433 del 17 de noviembre de 1999, que negó la reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la señora Edilma Ramírez Velásquez y consecuentemente, se ordena reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status (del 11 de julio de 1993 al 11 de junio de 1994) y actualizar las sumas adeudadas (folio 19 y 20). La sentencia que puso fin al proceso, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2006 (folio 23). - La entidad pública demandada expide en cumplimiento de la sentencia, la Resolución N° 19367 del 01 de mayo de 2007, reliquidando la pensión gracia elevando la cuantía a la suma de $189.542, efectiva a partir del 11 de julio de 1994, sin que dicho acto administrativo haya dado cumplimiento total a la obligación. Para la parte actora el capital adeudado para el año 2008 es $23.809.259 e indexado es $ 8.949.743,24, le fue cancelada la suma de $14.464.041 por lo tanto le adeudan $18.294.962 (hecho octavo

Para la parte actora el capital adeudado para el año 2008 es $23.809.259 e indexado es $ 8.949.743,24, le fue cancelada la suma de $14.464.041 por lo tanto le adeudan $18.294.962 (hecho octavo de la demanda, folio 5 y 6). De otra parte, la mesada para el 2008 cuando se canceló fue de $826.370 y debía de ser $885.246; para el 2015 el valor a pagar debe de ser $1.235.729. La UGPP, recibió todas las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con la Resolución número 4911 de junio 11 de 2013 y Decreto 1222 de junio 7 de 2013, la cual se ha negado a dar cumplimiento total al fallo.

3ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARIYA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 1.2. CONTESTACIÓN (FI. 37 a 39) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPpropone como excepción caducidad de la acción ejecutiva. Se precisa que la parte demandada formular reposición contra el mandamiento de pago, por caducidad de la acción, no obstante, el A Quo en decisión del 08 de noviembre de 2017 (folio 69 a 74), ordena dar trámite a la solicitud como excepción. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (FI. 81 a 84) El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, en sentencia Nro.

dar trámite a la solicitud como excepción. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (FI. 81 a 84) El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, en sentencia Nro. 278 proferida el 30 de agosto de 2018 en audiencia (folio 81 a 84), declara no probada la excepción de caducidad formulada por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago de fecha 11 de octubre de 2016,3 disponiéndose así mismo: "TERCERO. Para el cálculo de los intereses moratorios causados, se tendrá en cuenta la suma efectivamente adeudada a la señora EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ por concepto de la sentencia judicial que sirve de título ejecutivo, suma frente a la cual se calcularán los intereses moratorios generados entre el 15 de agosto de 2006 al 2 de julio de 2012 con una tasa de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera y del 3 de julio de 2012 hasta que se realice el pago total de la sentencia, a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF) certificada por el Banco de la República. "...". Señala que el título ejecutivo cumple con los requisitos exigidos para la presentación de la acción ejecutiva, y en lo que respecta a la excepción de caducidad en los procesos ejecutivos adelantados contra 3 Fls 33 a 34. Auto del 11 de octubre de 2016 por medio del cual se libra mandamiento de pago:

"RESUELVE PRIMERO. Librar MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de EDILMA

3 Fls 33 a 34. Auto del 11 de octubre de 2016 por medio del cual se libra mandamiento de pago:

"RESUELVE PRIMERO. Librar MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de EDILMA

MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP-, por lo establecido en la sentencia del 05 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión,..".

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CAJANAL, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2196 de 2009, que dispuso la liquidación de dicha entidad, motivo por el cual resultan aplicables las causales de suspensión de los términos de caducidad de los procesos judiciales, adelantados en contra de la misma. En el caso concreto, de conformidad con el artículo 177 C.C.A. se tiene que la exigibilidad de la sentencia que sirve de título ejecutivo, es de 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y según consta a folio 23 del expediente la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 14 de agosto de 2006, así que su exigibilidad se dio a partir del 15 de febrero de 2008, entonces a partir de esta fecha comienza a correr el término de 5 años para ejecutar la acción ejecutiva. Cuando se dio la suspensión de los términos de caducidad y

febrero de 2008, entonces a partir de esta fecha comienza a correr el término de 5 años para ejecutar la acción ejecutiva. Cuando se dio la suspensión de los términos de caducidad y prescripción por cuenta del proceso liquidatorio de CAJANAL, a la parte le había transcurrido 1 año, 3 meses y 28 días; por tanto, finalizado el proceso liquidatorio de la entidad el 11 de junio de 2013, le quedaban entonces 3 años, 8 meses y 2 días, para presentar la demanda ejecutiva, es decir, que tenía hasta el día 14 de febrero de 2017 para ejercer la acción ejecutiva, y la demanda fue presentada el 28 de julio de 2016 (FI 32), es decir que no operó el fenómeno de la caducidad. Señaló que, la parte demandada no aporto prueba de haber cumplido la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, o que la suma alegada no se adeuda; por tanto, se entiende acreditado que la entidad ejecutada no ha pagado la totalidad del capital adeudado y que la providencia proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, comenzó a generar intereses moratorios el día 15 de agosto de 2006, esto es, al día siguiente a la ejecutoria. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (FI. 81 a 84) La parte demandada impugnó la decisión por considerar que CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia mediante resolución del 1 de marzo de 2007, esto es, dentro del término estipulado en la

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DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ

DEMANDADO UGPP

de marzo de 2007, esto es, dentro del término estipulado en la

5ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 norma y se encuentra a fls 30 del expediente la constancia de pago del FOPEP, con base en los salarios señalados en la sentencia del Tribunal. Se aportó el pago y realizado en el mes tres (3) del año 2008 por la suma de $13.592.594,61 (folio 30). Explica que, igualmente discrepa en cuanto a la suma que dice la apoderada de la demandante que se adeuda, por cuanto el Despacho no hizo ningún pronunciamiento ¿si dicha suma es exacta o es realmente diferente? Frente al tema de la caducidad, no existe unificación jurisprudencial, CAJANAL sacó un edicto público en el año 2008 y 2009 para todas aquellas personas que se consideraban tener alguna acreencia, la presentaran al proceso liquidatorio y la demandante no la presentó, dejó pasar el término del llamado público que se hizo mediante edicto, publicado en los periódicos de amplia circulación nacional. Explica que en el año 2016 la entidad le solicitó a la demandante presentar demanda en copia y que prestara mérito ejecutivo, para el pago de los intereses y no lo hizo queriendo decir que la sentencia o cuenta de cobro radicada en el año 2006 no cumple los requisitos legales y es procedente congelar los intereses. En síntesis, solicita revocar la sentencia o, en subsidio, revisar la cuantía y ajustarla a los términos de la sentencia.

legales y es procedente congelar los intereses. En síntesis, solicita revocar la sentencia o, en subsidio, revisar la cuantía y ajustarla a los términos de la sentencia.

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(El. 101 a 113) La parte demandante, reitera que son muchas las providencias emitidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que señala que los términos de caducidad y prescripción quedaron

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DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 suspendidos durante la liquidación de Cajanal, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013. Agrega que, no existe constancia de pagos, con la firma de la demandante, aportada por la entidad como prueba de pago total, adeudándose las sumas indicadas en la liquidación que se anexó, tales como ajuste de mesada e intereses moratorios. Finalmente termina diciendo que el pago deberá ser imputado primero a intereses y luego al capital. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia o no de declarar prospera la excepción de caducidad y, de no ser procedente,

con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia o no de declarar prospera la excepción de caducidad y, de no ser procedente, determinar si se encuentran congelados los intereses por no presentar oportunamente la cuenta de cobro. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada.

7ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control —Caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en contra de CANAJAL-. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente: "2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es 'necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para

artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.4 Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: 6 .) Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto,

el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, 4 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 2325 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por esta Subsección en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. "- Teniendo en cuenta este caso, se pretende la ejecución de una sentencia del 05 de junio de 2006 (FI. 10 a 22), que quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2006 (FI. 23), para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en el CCA, normatividad vigente para ese momento, así: El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 05 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Novena de Decisión-6, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora EDILMA MARGARITA RAMÍREZ

dictada el 05 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Novena de Decisión-6, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ, la cual quedó eiecutoriada el 14 de aoosto de 2006 (folio 23). De otro lado, se observa que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución No. 19367 del 01 de mayo de 2007, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Novena de Decisión- (folio 24 a 29). Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, cuando la UGPP no tenía competencia para resolver este tipo de solicitudes; tanto así, que fue el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN quien se pronunció mediante Resolución UGM 19367 del 1 de mayo de 2012, sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 5Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) 6 Folio 10 a 22.

9ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ

DEMANDADO UGPP

6 Folio 10 a 22.

9ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.7

3. En cuanto a la exigibilidad, la norma aplicable, art. 177 del CCA, daba un tiempo de gracia a la Administración de 18 meses, que contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -14 de agosto de 2006vencían el 14 de febrero de 2008; por lo tanto, es a partir del día siguiente -15 de febrero de 2008que era exigible la obligación.

Entre el 15 de febrero de 2008 (fecha de exigibilidad de la obligación) y el 12 de junio de 2009, había transcurrido un término de un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, toda vez que los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013. Por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se contabilizan los tres (3) años, ocho (8) meses y tres (3) días restantes de caducidad de cinco (5) años y éste plazo vencía el quince (15) de febrero del año 2017, lapso que no se alcanzó a agotar por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 28 de julio de 2016 (folio 8 y 32 -acta individual de reparto).

2017, lapso que no se alcanzó a agotar por cuanto la demanda ejecutiva fue presentada el 28 de julio de 2016 (folio 8 y 32 -acta individual de reparto). Por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad, como bien lo considero el A Quo. 2.5.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Auto de 22 de abril de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2018-01320-01(651648)

10ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado8: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente eiecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al paro de sumas dinerarias".

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente eiecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al paro de sumas dinerarias".

De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara8, expresal° y exigiblell y además 8 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, olas que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la

aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 9 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 10 Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. 11 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.

11ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01 líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la condena dineraria, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo una copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Novena de Decisióndel cinco (5) de junio del año dos mil seis (2006), así como la diligencia de autenticación de la citada providencia y certificación de que son primeras copias que se expiden y prestan mérito ejecutivo (Fls 10 a 23). La sentencia base del recaudo dispuso: "1. LA EXCEPCIÓN de prescripción prospera solo en cuanto a las mesadas cuyo tiempo de reclamación haya superado los 3 años y CAJANAL liquidará la pensión de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SE DECLARA INHIBIDO para proferir una sentencia de fondo frente a la resolución nro. 015280 del 20 de noviembre de 1998 por las razones expuestas en la parte motiva. DECLARA LA NULIDAD del AUTO N° 109433 del 17 de noviembre de 1999, que negó la liquidación de la pensión gracia de jubilación de la señora EDILMA RAMIREZ VELASQUEZ, y ordenó el archivo de la petición. Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula: VP = Rh índice Final Indice Inicial. Donde,

Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula: VP = Rh índice Final Indice Inicial. Donde, VP = Valor presente Rh = Suma actualizada, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Índice Final = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. Indice Inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada período de pago mensual.

5 SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

12ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE EDILMA MARGARITA RAMÍREZ VELÁSQUEZ DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2016 00603 01

6. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del código contencioso Administrativo" A su vez la providencia que libra mandamiento de pago, del 11 de octubre de 2016 (folio 33 a 349, fue librada en los mismos términos de la sentencia, ya trascrita en el aparte pertinente. 2.6.- El caso concreto con respecto al motivo de apelaciónCongelamiento de Interesesy la orden de continuar con la ejecución sin tenerse en cuenta el pago realizado por la entidad en cumplimiento del fallo. 2.6.1. Del congelamiento de intereses: Teniendo en cuenta el marco de competencia de la Sala, el problema

ejecución sin tenerse en cuenta el pago realizado por la entidad en cumplimiento del fallo. 2.6.1. Del congelamiento de intereses: Teniendo en cuenta el marco de competencia de la Sala, el problema jurídico como ya se señaló, se centrará en los motivos planteados en el recurso de apelación. Explica que la entidad en el recurso de apelación que, en el año 2016 dicto un auto solicitando a la demandante presentar demanda en copia y que prestara mérito ejecutivo, para el pago de los intereses, lo que no se presentó, queriendo decir que la sentencia o cuenta de cobro radicada en el año 2006 no cumple con todos los requisitos legales que exige la norma para el pago de la sentencia, por lo que, deben congelarse los intereses. El art. 177 del Decreto 01 de 1984, señala: ARTÍCULO 177. (...) Inciso. 6° Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. ( )" Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar la fecha en que se presentó la

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