TA ANT - 05001 33 33 008 2017 00040 02-(1° de abril de 1994-04-35)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 008 2017 00040 02-(1° de abril de 1994-04-35)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN - el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTESantes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 era posible acceder a la pensión de jubilación, acumulando los aportes realizados al sector público y al sector privado, o bien, bajo el régimen pensional previsto en la ley 71 de 1988 o, con el previsto en el acuerdo 049 de 1990.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: El análisis de las pruebas recaudadas, al tenor del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-769 de 2014 sobre la posibilidad de acumular el
tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales en el régimen pensional consagrado en el acuerdo 049 de 1990 (acogido en el decreto 758 de 1990), permite concluir que, para reliquidar la pensión de vejez del actor, COLPENSIONES debió tener en cuenta las 247, 57 semanas que este laboró en el sector público sin realizar los aportes correspondientes, pues esa la interpretación más favorable para los derechos del demandante. Por lo anterior, no fue de recibo el argumento planteado por COLPENSIONES en el recurso de apelación, según el cual solo es posible acumular los tiempos de servicio laborados al sector público y al sector privado en el régimen pensional previsto en la ley 71 de 1988, pues como se explicó en el aparte precedente de este proveído y se acaba de reiterar, en virtud del precedente establecido por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, también fue posible realizar la acumulación de los aportes bajo el régimen pensional consagrado en el decreto 758 de 1990. En consecuencia, habida consideración de las razones expuestas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA QUINTA MIXTA (C)
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, _________ de dos mil veintiuno (2021) Firmade de ponente dice, 2018. Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 02 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia xxx de xxx Temas y Subtemas Acumulación de aportes/ Acuerdo 049 de 1990 Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 000783 del 12 de enero de 2012 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante; y de los actos fictos que se
configuraron por la no resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra le mencionada resolución el día 12 de marzo de 2012, ya que no se acumularon todos los tiempos de servicios tanto del sector público como del sector privado al momento de establecer el monto o tasa de remplazo de la pensión de vejez del demandante. “TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor JAIME HELÍ ATEHORTÚA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.390.452, con un monto o tasa de remplazo del 90%, teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: DECLARAR la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, por las razones ya expuestas. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 “SEXTO: La reliquidación de la pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: Se condena en costas a la entidad demandada, que serán liquidadas a través de la secretaría del Despacho.
del CPACA, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: Se condena en costas a la entidad demandada, que serán liquidadas a través de la secretaría del Despacho. “OCTAVO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. “NOVENO: Notifíquese esta providencia a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. “DÉCIMO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión” (Fl. 151 vuelto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2017 (fl. 10) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Jaime Helí Atehortúa Gómez formuló demanda por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScon el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 000783, de 12 de enero de 2012, por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Jaime Helí Atehortúa Gómez. Así mismo, se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la citada resolución. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, con el porcentaje
administrativo negativo respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la citada resolución. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, con el porcentaje correcto que sobrepasa el 78%, de acuerdo con el IBL y no el 75% reconocido. 1.3. Se ordene el incremento del 14% por cónyuge sobreviviente previsto en el acuerdo 049 y el decreto 758 de 1990. 1.4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión, aplicando la norma más favorable e incluyendo todos los factores salariales, acorde con los principios constitucionales y legales, incluso las 2 mesadas de junio y diciembre.Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 1.5. Que la sumas que se ordene reliquidar sean indexadas. 1.6. Que en razón de no haberse efectuado la reliquidación oportunamente, desde que se interpusieron los recursos, se paguen los intereses corrientes y los de mora a la tasa más alta. 1.7. Se ordene a la entidad demandada el pago de las costas procesales y las agencias en derecho. 1.8. Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
2. Hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Mediante resolución 000783, de 12 de enero de 2012, COLPENSIONES reconoció a favor del demandante una pensión de vejez. Contra este acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ninguno de los cuales fue resuelto por la entidad. 2.2. Los recursos se interpusieron en razón a que, al liquidar la pensión, la entidad no contabilizó la totalidad de las semanas cotizadas, pues se dejaron de tener en cuenta 247,57 semanas correspondientes al tiempo que el actor laboró en el municipio de Bello. Tampoco se tuvieron en cuenta las dos últimas semanas laboradas desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 16 del mismo mes y año, las cuales fueron reportadas por el jefe de la Oficina de Talento Humano del municipio mencionado. 2.3. Así mismo, en el recurso se solicitó tener en cuenta el incremento del 14% por cónyuge sobreviviente previsto en el acuerdo 49 y en el decreto 758 de 1990.
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 y 279, numeral 4, de la ley 100 de 1993; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el decreto 758 de 1990 y el acuerdo 049 del mismo año. Así mismo
citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el silencio administrativo.Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5
4. La actuación procesal de primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo Medellín, cuyo titular la admitió en auto de 9 de marzo de 2017 (fl. 41), el cual fue debidamente notificado a la entidad demandada que presentó escrito de contestación el 15 de agosto del mismo año (Fls. 69 a 76). El 5 de octubre de 2017, se dio traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada (fl. 77), respecto a las cuales la parte demandante se pronunció mediante memorial allegado el 11 de octubre siguiente (Fl. 78). El 19 de abril de 2018, se celebró la audiencia inicial, en la cual se declaró no probada la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” (Fls. 87 a 88). En la misma audiencia, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra esta decisión, por lo cual el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso, el cual fue desatado mediante auto de 2 de agosto de 2018, que confirmó la decisión apelada (Fls. 92 a 94). La audiencia inicial se reanudó el 23 de noviembre de 2018 y en la misma se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para presentar su concepto.
5. La contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontestó la demanda, se
alegar y al Ministerio Público para presentar su concepto.
5. La contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y frente a los demás expresó que no le constaban (Fls. 69 a 76). Al respecto, señaló que las resoluciones demandadas se ciñeron a las normas vigentes en materia de seguridad social. En cuanto a los intereses moratorios, adujo que los mismos no se causaron, por cuanto al demandante se le reconoció el derecho a la pensión desde el momento en que acreditó los requisitos para acceder a la misma y según el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para que proceda el reconocimiento de intereses moratorios debe existir una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora.Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 Propuso las excepciones que denominó: “inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos de ley”, “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados”, “cumplimiento de las obligaciones a cargo de COLPENSIONES”, “inexistencia de la obligación de reconocer los incrementos pensionales por persona a cargo”, “cobro de lo no debido”, “pago y compensación”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “buena fe” e “imposibilidad de la condena en costas”.
6. La sentencia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las
indexación de las condenas”, “buena fe” e “imposibilidad de la condena en costas”.
6. La sentencia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en sentencia del 30 de septiembre 2019 (Fls. 145 a 152). Para arribar a tal decisión, el a quo, en primer lugar, precisó que el demandante reunía los requisitos contemplados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para beneficiarse del régimen de transición previsto en dicha ley, por lo cual debía aplicársele el régimen pensional previsto en el decreto 758 de 1990 y advirtió que, en todo caso, el IBL no hace parte del régimen de transición. A continuación, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en virtud del principio de favorabilidad, es posible acumular las semanas cotizadas al ISS con aquellas cotizadas desde el sector público, pero por fuera de esa entidad; por consiguiente – concluyó- al actor debían reconocerle las 247,57 semanas que cotizó por fuera del ISS entre el 19 de abril de 1989 y el 13 de mayo de 1991, lo cual da lugar a reliquidar su pensión de vejez.
7. Recurso de apelación.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES – interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para solicitar que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 158 a 160). Para sustentar su solicitud, señaló que de conformidad con el decreto 758 de 1990 solo pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales,
lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 158 a 160). Para sustentar su solicitud, señaló que de conformidad con el decreto 758 de 1990 solo pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, interpretación que ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos1. Por esta razón, la pensión debía liquidarse con una tasa de remplazo del 75%, de tal forma que los tiempos públicos sin cotización al ISS solo servirán para ayudar
1 Al efecto, citó las sentencias proferidas el 1 de febrero de 2011 en el proceso 41703, el 15 de junio de 2016 en el proceso radicado 44975 y el 24 de agosto de 2016 en el proceso 50896.Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 a la financiación de la pensión otorgada por el ISS con base en el decreto 758 de 1990, pero no para incrementar la tasa de remplazo. Adicionalmente, expresó que, si se tienen en cuenta las semanas cotizadas al ISS en el sector público y aquellas cotizadas en el sector privado, el actor quedaría inmerso en el régimen pensional previsto en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, pues es la única norma que permite sumar tales tiempos. Por último, indicó que en el presente caso debe tenerse en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,
según el cual el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo comprende la edad, las semanas cotizadas y el monto de la pensión.
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia. 8.1. La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia
(Archivo digital denominado “02AlegatoConclusionTribunal.pdf”). Al respecto, señaló que el haber omitido tenerle en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al demandante, conlleva a una afectación en lo que constituye su mínimo vital y afecta un derecho fundamental conexo con la seguridad social. Así mismo, adujo que Corte Constitucional ha aplicado de manera reiterada el precedente establecido en la sentencia SU-769 de 2014, según el cual en virtud de los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, la institución encargada de reconocer la pensión de vejez debe computar los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1000 semanas cotizadas según el acuerdo 049 de 1990. 8.2. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda (archivo digital denominado “04 05001333300820170004002AlegatosConclusion2aInstancia.pdf”).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el JuzgadoRadicado 05001 33 33 008 2017 00040 01
Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8 Octavo Administrativo del Circuito de Medellín,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 8).
2. Alcance y límite del recurso de apelación.
El Consejo de Estado2 ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial. La sentencia de primera instancia fue apelada por la entidad demandada, con base en los argumentos que se sintetizan así: i) de conformidad con el decreto 758 de 1990, solo pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, interpretación que ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos3, por lo cual, la pensión debía liquidarse con una tasa de remplazo del 75%, de tal forma que los tiempos públicos sin cotización al ISS solo servirán para ayudar a la
financiación de la pensión otorgada, pero no para incrementar la tasa de remplazo; ii) si se tienen en cuenta las semanas cotizadas al ISS en el sector público y aquellas cotizadas en el sector privado, el actor quedaría inmerso en el régimen pensional previsto en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, pues es la única norma que permite sumar tales tiempos; iii) en el presente caso debe tenerse en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según el cual el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo comprende la edad, las semanas cotizadas y el monto de la pensión. En los anteriores puntos se concentrará el análisis de la Sala.
3. De la pensión de jubilación por acumulación de aportes.
2 Al respecto, ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 3 Al efecto, citó las sentencias proferidas el 1 de febrero de 2011 en el proceso 41703, el 15 de junio de 2016 en el proceso radicado 44975 y el 24 de agosto de 2016 en el proceso 50896.Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 fueron derogados e integrados
en un Sistema General de Seguridad Social los diversos regímenes pensionales que existían antes de su expedición. Sin embargo, en aras de proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, el legislador estableció un régimen de transición como forma de protección a sus garantías fundamentales. En tal virtud, el artículo 36 de la citada ley dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Ahora bien, el régimen de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto que, por regla general, no era posible, para efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral. Para solucionar esta situación, el Congreso expidió la ley 71 de 1988, la cual, en su
artículo 7 consagró la denominada «pensión de jubilación por acumulación de aportes» también conocida como «pensión de jubilación por aportes», es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En virtud de esta normatividad, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten la edad de 55 años si es mujer y 60 años si es hombre y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. El precitado artículo tenía un parágrafo que establecía lo siguiente:Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 “Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes”. Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 del 21 de enero de 1994 disponiendo en el ordinal segundo de su parte resolutiva que «su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos
C-012 del 21 de enero de 1994 disponiendo en el ordinal segundo de su parte resolutiva que «su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad». Por otra parte, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 también se encontraba vigente el régimen pensional previsto en el acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier
tiempo.” En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el acuerdo 049 de 1990; n o obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en lasRadicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 cajas o fondos de previsión, con lo cual surgió el debate sobre la posibilidad o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional zanjó la discusión en sentencia de unificación SU-769 de 2014, cuyos argumentos se transcriben en lo pertinente, por su importancia: “De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: “7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual
los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas … “En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. “7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente4: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. “7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador5. “Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (Resaltado fuera del texto original). ...
4 Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. 5 Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.Radicado 05001 33 33 008 2017 00040 01 Demandante Jaime Helí Atehortúa Gómez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12 “Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la
aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen
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