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TA ANT - 05001 33 33 008 2017 00263 01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2017 00263 01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / CÁLCULO DEL IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA : Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y su mesada se debía regular por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no así, por las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 como en

efecto consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento de la pensión y de proceder con su reliquidación, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, resultando incluso más favorable para ella, la liquidación consignada en la actuación acusada por arrojar una mesada pensional superior a la podía obtenerse aplicando los parámetros del régimen pensional del sector público, de ahí que ordenar la reliquidación que invoca, representa una desmejora en sus condiciones pensionales, además porque no logró demostrar que realizó cotizaciones por conceptos salariales diferentes a los que consideró la entidad demandada.RADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 223

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 223 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante María Altagracia Cadavid Zapata Demandado Colpensiones Radicado 05001 33 33 008 2017 00263 01 Decisión Confirma la sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de marzo de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el fin de lograr la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Nulidad de la Resolución No. GNR 202463 del 11 de julio 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la parte demandante. - Nulidad de la Resolución No. GNR 262483 del 05 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra el anterior acto administrativo, dejándolo incólume. - Nulidad de la Resolución No. VPB 36756 del 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación también incoado contra el acto inicial. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicioRADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES 3 y se pague el valor de la diferencia resultante entre lo pagado como consecuencia del acto de reconocimiento penal y el valor que arroje la reliquidación que se efectúe.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora María Altagracia Cadavid Zapata, nació el 17 de abril de 1952, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 65 años de edad, además, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. 2.2. La entidad pensional mediante la Resolución No. 002528 del 31 de enero de 2008, le otorgó la pensión de vejez a la actora y el ingreso en nómina de produjo a partir del 25 de junio de ese año, en cuantía mensual de $1.168.982. la prestación fue reconocida con fundamento en la Ley 797 de 2003 y el ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $1.481.787, obtenido del promedio de los 10 últimos años cotizados, aplicándole como tasa de reemplazo el 78.89% basados en 1.892 semanas cotizadas. 2.3. El 13 de junio de 2016, a través de abogado, la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la demanda, la cual fue resuelta por la entidad demandada mediante las Resoluciones Nos. GNR 202463 del 11 de julio, GNR 262483 del 05 de septiembre y VPB 36756 del 21 de septiembre, todas del año 2016, negando el ajuste de la prestación con base en lo devengado en el último año de servicio. 2.4. La actora laboró toda su vida al servicio de la E.S.E. Marco Fidel Suárez del municipio de Bello – Ant. -, en calidad de empleada pública.

3. La decisión de primera instancia.

año de servicio. 2.4. La actora laboró toda su vida al servicio de la E.S.E. Marco Fidel Suárez del municipio de Bello – Ant. -, en calidad de empleada pública.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, al estimar que para calcular el ingreso base de liquidación de las personas que, como la demandante son beneficiarias del régimen de transición, se debía observar las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el beneficio de la transición solo permite considerar los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, todo ello conforme a la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 05 de abril de 2019 (fl. 177) y, admitido porRADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

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DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES 4 este Tribunal por medio de decisión de calenda 29 del mismo mes y año. (fl.

180).

4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, planteó la censura en relación con la sentencia de primer grado, partiendo del supuesto de que las personas beneficiarias del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la Ley 33 de 1985 y, por ende, se otorgue la pensión en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, por ello, es que la pretensión de ajuste de la prestación, se hace procedente, pues al ser empleada pública y beneficiaria del régimen de transición, bien podía reconocerse la pensión conforme a esos parámetros y así lo ha indicado el Consejo de Estado en algunos pronunciamientos, incluso apartándose de lo indicado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-230 de 2015. Por ello, solicita la revocación del proveído de instancia a fin de que la pensión de vejez se calcule con fundamento en lo indicado en la Ley 33 de 1985.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 09 de mayo de 2019 (fl. 185), oportunidad en la que únicamente la entidad llamada en garantía E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello – Ant.-, allegó escrito en el que destacó la interpretación inequívoca entre el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional en torno a la forma de determinación del ingreso base de liquidación conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así la pensión de vejez se cause por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.

6. El Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto enRADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES 5 lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior,

en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, conceder las súplicas de la demanda dirigidas contra Colpensiones, conforme a la idea de resultar aplicable al derecho pensional de la parte demandante las previsiones de la Ley 33 de 1985 y, por ende, calcular la prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, en atención al beneficio del régimen de transición del que es beneficiaria la actora. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y su mesada se debía regular por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985,

no así, por las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 como en efecto consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento de la pensión y de proceder con su reliquidación, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, resultando incluso más favorable para ella, la liquidación consignada en la actuación acusada por arrojar una mesada pensional superior a la podía obtenerse aplicando los parámetros del régimen pensional del sector público, de ahí que ordenar la reliquidación que invoca, representa una desmejora en sus condiciones pensionales, además porque no logró demostrar que realizó cotizaciones por conceptos salariales diferentes a los que consideró la entidad demandada.RADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

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DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.

La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación.

Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al

cual se encontraban afiliados, vemos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala)

La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.RADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destacamos). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de

servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de

la Corte Constitucional en algunas oportunidades1. Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación el régimen pensional que fue aplicado al derecho pensional del actor y que fue el contenido en la Ley 33 de 1985, por el cual se establece el régimen prestacional para el sector público, que en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.RADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales,

cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. Se itera entonces que, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación

pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En este contexto del régimen de transición, es posible que quiénes no cumplan los requisitos para acceder a la pensión en las fechas antes enunciadas logren el derecho luego de la entrada en vigencia de la referida ley, pero conforme a las previsiones del régimen anterior al que se hallaban afiliados. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Destaca la Sala).RADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 En consecuencia, quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones. Respecto de este tema, el Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en una decisión en la que indicó: “(…) Con el fin de resolver el problema jurídico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida

en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba con más de 35 años de edad, lo que permitía aplicarle en principio el régimen pensional anterior. No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia. Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente:

al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia. Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente: “Art. 48. Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente enRADICADO: 05001-33-33-008-2017-00263-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ALTAGRACIA CADAVID ZAPATA

DEMANDADO: COLPENSIONES 10 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” De conformidad con lo anterior, si una persona es en principio sujeto del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transición y su derecho pensional se regiría

exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores. En el caso de autos, la demandante cumplió la edad pensional del régimen anterior del sector oficial (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 años, en agosto de 2005; y laboró mucho más de 20 años en la entidad universitaria oficial (exactamente 1727 semanas), lo cual evidencia que consolidó su derecho pensional en el régimen anterior que le era aplicable, mucho antes del 31 de julio de 2010, fecha general de extinción del régimen de transición (dado que laboró hasta el año 2007), razón por la cual no resulta necesario analizar si se le aplicaría la excepción de prórroga de la transición hasta el año 2014.”2 (Resaltos de la Sala). Pre

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