TA ANT - 05001 33 33 008 2017 00310 01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 008 2017 00310 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO – Para efectos de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias / TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – En el marco del decreto 01 de 1984, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría 18 meses después de su ejecutoria.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 01 de 1984.
NOTA DE RELATORÍA: De la lectura del acto administrativo en virtud del cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se evidencia tal y como lo expresó el Juez de Primera Instancia que la entidad ejecutada si dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia. Por tal razón, La Sala confirmará la decisión de primera instancia.008-2017-00310-01
EJECUTIVO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2017 00310 01
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE AURA LIGIA JARAMILLO GIRALDO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Cesación de la ejecución por pago total de la obligación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Cesación de la ejecución por pago total de la obligación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 211
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el día seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, se ordenó cesar la misma y dar por terminado el proceso, poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la señora AURA LIGIA JARAMILLO GIRALDO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las sumas de dinero y conceptos que resultaron de la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 000-200800017-01 el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, por la suma de un millón cuatrocientos veintiocho mil novecientos veinte pesos con diecisiete centavos ($1.428.920.17).
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante manifesta que el
por la suma de un millón cuatrocientos veintiocho mil novecientos veinte pesos con diecisiete centavos ($1.428.920.17).
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante manifesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado No. 000-008-2017-00310-01
EJECUTIVO 3 2008-00017-01, profirió sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual le ordenó a dicha entidad reajustar y pagar a la señora AURA LIGIA JARAMILLO GIRALDO, su pensión de jubilación; razón por la cual aduce que ante la demandada, fue radicada solicitud de cumplimiento del fallo el día 1° de octubre de 2013. Indica que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 01562 del 4 de febrero de 2014, pretendió dar cumplimiento al fallo; sin embargo, asegura que dicha entidad al 30 de mayo de 2014, efectuó un pago parcial por la suma de $8.203.422; además aclara que el valor total consignado fue de $9.563.996, pero que en dicha suma, se incluy ó la mesada pensional por valor de $1.360.574 del mes causado, por lo que precisa que ese valor no corresponde a ningún concepto retroactivo o fruto del cumplimiento del fallo judicial, sino que corresponde al derecho pensional pagado mes a mes desde el reconocimiento del mismo a la demandante. Argumenta que la sentencia base de recaudo, constituye un título claro, expreso y actualmente exigible, máxime cuando las cantidades liquidadas en las sentencias,
que corresponde al derecho pensional pagado mes a mes desde el reconocimiento del mismo a la demandante. Argumenta que la sentencia base de recaudo, constituye un título claro, expreso y actualmente exigible, máxime cuando las cantidades liquidadas en las sentencias, generan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las mismas. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG a través de auto proferido el día veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) – fls. 60 a 61, por las obligaciones contenidas en la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia. POSICIÓN DE LA EJECUTADA El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, allegó contestación a la demanda ejecutiva, en la que manifiesta que mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se profirió sentencia dentro del proceso con radicado No. 2008-00017-01, en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a reajustar y pagar a la señora AURA LIGIA JARAMILLO GIRALDO, su pensión de jubilación; además que la
ejecutada mediante Resolución No. 01562 del 4 de febrero de 2014, dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia referida.008-2017-00310-01
EJECUTIVO 4
Argumenta que en el presente asunto, las pretensiones judiciales de la demanda ejecutiva, no pueden prosperar como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya cumplió con el objeto de la ejecución mediante el pago de la obligación, por lo que solicita al Despacho que se declare probada la excepción denominada pago total de la obligación; sin embargo advierte, que pese a haberse realizado el pago, en caso que el Despacho advierta que el Fondo Nacional de Prestaciones no ha realizado el pago total o que se adeuda alguna suma de dinero, se declare la compensación de aquellas cuya satisfacción se produjo en virtud de la expedición de la Resolución.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia inicial celebrada el día seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resuelve declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, y en consecuencia, ordenar cesar la ejecución y disponer la terminación del proceso.
Indicó que en el presente asunto, la sentencia base de recaudo lo constituye la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 22 de mayo de 2013, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante,
incluyendo todos los factores salariales que percibió durante el último año anterior a la adquisición del status pensional; además que para cumplir lo allí dispuesto, la entidad demandada expidió la Resolución No. 01562 del 4 de febrero de 2014. Ahora bien, precisa que la parte ejecutante asegura que el día 30 de mayo de 2014 la ejecutada efectuó un pago parcial por la suma de $8.203.422, pues aunque se consignó la suma de $9.563.996 en la misma estaba incluida la mesada pensional por valor de $1.360.574, no correspondiendo dicha suma al retroactivo o fruto del fallo judicial. Manifiesta que de la demanda se infiere que la parte actora deja entrever que en el acto administrativo se reconoció una suma de dinero superior a los intereses que debían cancelarse por valor de $316.796, pero se desconocieron valores por concepto de retroactivo pensional e indexación por valor de $1.493.973,73 y de $251.742,53 respectivamente, sobre los cuales luego de deducir el valor adicional cancelado por valor de intereses aún está adeudando la entidad a favor de la demandante la suma de $1.428.920,17, monto que se pretende en ejecución con la demanda. Ahora bien, señala que de las pruebas obrantes dentro del expediente, se evidencia que en la Resolución No. 01562 del 4 de febrero de 2014, mediante la cual se dio cumplimiento a una sentencia base de ejecución, se consignó:008-2017-00310-01
EJECUTIVO 5 “(…) que con base en lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de las sentencias judiciales, se procede a efectuar nuevamente la liquidación de la pensión de jubilación así: Asignación básica mensual $1.324.511 , prima de navidad $108.546 y prima de vacaciones $52.102 (…) por lo tanto el salario base de liquidación es de $1.485.159 (…) que por lo anterior, la nueva liquidación de la pensión de jubilación corresponde a la suma de 1.113.869 mensuales a partir del 20 de enero de 2014 (…) prescriben las mesadas ajustadas desde el 19 de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2004 según lo dicho por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En virtud de lo anterior, la mesada pensional corresponde a la suma de $1.113.869 a partir del 19 de diciembre de 2004 (…) que la diferencia por mesada reajustada desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008 arroja un valor $7.703.544, de ese valor se descontarán los aportes de Ley 812 de 2003 (12%), Ley 1122 de 2007 (12.5%) y Ley 1250 de 2008 (12%) (…) que la indexación a reconocer por valor de $1.812.017 tomando como índice inicial IPC=80.21 para el 19 de diciembre de 2004 que corresponde a la fecha de efectos e índice final IPC=113.75 para el 17 de junio de 2013 que
corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) que los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 se reconocerán así: Interés moratorio: desde el 18 de junio de 2013 hasta el 23 de enero de 2014 por valor de $991.474”. Relata el Juzgado que en la respuesta al exhorto 075 decretado por el Despacho en audiencia inicial, la entidad destinataria aportó certificación discriminatoria de la liquidación efectuada contenida en la Resolución 01562 de 2014, el valor de la indexación y los intereses reconocidos a favor de la ejecutante; además de allegar la relación de los conceptos cancelados a la actora mediante el comprobante No. 201405310099385, documentos que precisa ayudan a inferir la debida cancelación de la suma reconocida como consecuencia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013. De dicha documentación, el Despacho advirtió que la entidad ejecutada cumplió a cabalidad con la orden impartida en la sentencia pues de la misma se advierte que para la reliquidación de la pensión, tuvo en cuenta la entidad los conceptos de prima de navidad y prima de vacaciones ordenados, aplicó la indexación en la forma prevista por la jurisprudencia, y liquidó y canceló debidamente los intereses que correspondían , lo que llevó a indicar la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, resultando procedente cesar la obligación en el presente asunto, y ordenando la terminación del
proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpone recurso de apelación argumentando que la sentencia no ha sido efectivamente cumplida, pues la parte ejecutada no ha realizado el pago en su totalidad, por lo que solicita que sea revisada la decisión por el Tribunal Administrativo de Antioquia.008-2017-00310-01
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IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si tal y como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, de debió declarar probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada de pago total de la obligación, y en consecuencia ordenar cesar la ejecución y disponer la terminación del proceso, o si por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutante al asegurar que la ejecutada no ha dado cumplimiento total a la obligación contenida en la sentencia base de recaudo, por haber realizado un pago parcial.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio
normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas de
la Sala)008-2017-00310-01
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De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:
1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple
o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”1 De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”
1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.008-2017-00310-01
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3. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. Lo primero que debe precisarse es que la
sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, pese a que su ejecución haya iniciado en el marco de la Ley 1437 de 2011. Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Decreto 01 de 1984, que es por demás la norma que el Juez consideró aplicable para el cumplimiento de esta sentencia conforme se lee en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, la norma establece: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado
y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no
pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.008-2017-00310-01
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De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría en el régimen anterior 18 meses después de su ejecutoria. Por su parte, si se trata de una sentencia contra particular, como la norma no reguló lo relativo a su exigibilidad, dispuso la remisión, en su artículo 179 al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso2, así: “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.”
4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra en virtud de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión de la Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, tal y como se evidencia a folio 46 del expediente, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora AUR A LIGIA JARAMILLO GIRALDO, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva al considerar que la entidad ejecutante sólo realizó un pago parcial, adeudándole la suma de $1.428.920; suma por la que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 29 de junio de 2017, libró mandamiento de pago (fls. 60 a 61). Debe advertirse, que la entidad ejecutada con la contestación allegada, propuso la excepción de pago total de la obligación pues asegura que mediante la Resolución No. 01562 del 4 de febrero de 2014, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 22 de mayo de 2013, debiendo entonces tal y como se indicó en párrafos anteriores la Sala, establecer si en efecto procedía cesar la ejecución de la obligación ante la prosperidad de dicha excepción propuesta. Analizado el acervo probatorio, se evidencia que en efecto a folios 37 a 46 del expediente, fue aportada primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se obligó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante en los términos ordenados en la providencia.
2 El Código General del Proceso dispuso que desde la expedición de la sentencia aplicaba la nueva normativa. Artículo 625.008-2017-00310-01
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de jubilación de la ejecutante en los términos ordenados en la providencia.
2 El Código General del Proceso dispuso que desde la expedición de la sentencia aplicaba la nueva normativa. Artículo 625.008-2017-00310-01
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Ahora bien, tal y como se expresó al momento de realizar el recuento de lo manifestado por la parte ejecutada en el escrito de contestación a la demanda ejecutiva, FONPREMAG asegura que ya dio cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, a través de la Resolución No. 01562 del 4 de febrero de 2014. Al respecto, debe advertir esta Sala que si bien la parte ejecutante en el escrito de la demanda asegura que pese a que la entidad ejecutada le realizó un pago por valor de $9.563.996, únicamente la suma de $8.203.422 hacer parte de la condena impuesta en la sentencia base de recaudo, puesto que el valor de $1.360.574 restante del pago total, no hace parte de dicha condena, sino de la mesada pensional que ya había sido reconocida a la actora, y no así relacionada con retroactivo o fruto del cumplimiento del fallo. De la lectura del acto administrativo en virtud del cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se evidencia tal y como lo expresó el Juez de Primera Instancia que la entidad ejecutada si dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia, pues el mismo indica: “7. Que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Medellín, procedió a radicar el cumplimiento a la sentencia judicial con el No. 2013-PENS017185 del 16 de octubre de 2013.
8. Que con base en lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a las sentencias
procedió a radicar el cumplimiento a la sentencia judicial con el No. 2013-PENS017185 del 16 de octubre de 2013.
8. Que con base en lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a las sentencias judiciales; se procede a efectuar nuevamente la liquidación de la pensión de jubilación
así: Asignación Básica Mensual $1.324.511
Prima de Navidad: $108.546
Prima de Vacaciones: $52.102
9. Por lo tanto el salario base de liquidación es de $1.485.159
10. Que por lo anterior, la nueva liquidación de la pensión de jubilación corresponde a la suma de $1.113.869 mensuales a partir del 20 de enero de 2004.
11. Prescriben las mesadas ajustadas desde el 19 de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2004 según lo dicho por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En virtud de lo anterior la mesada pensional corresponde a la Suma de $1.113.869 a partir del 19 de diciembre de 2004.
12. Que la diferencia por mesadas reajustadas desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008 arroja un valor de $7.703.544 de este valor se descontará los aportes de Ley 812 de 2003 (12%), Ley 1122 de 2007 (12.5%) y Ley 1250 de 2008 (12%).
13. Que la indexación a reconocer es por valor de $1.812.017 tomando como índice inicial IPC = 80.21 para el 19 de diciembre de 2004 que corresponde a la fecha de
efectos e índice final IPC = 113.75 para el 17 de junio de 2013 que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia.008-2017-00310-01
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14. Que los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 se reconocerán
así: -Interés Moratorio: Desde el 18 de junio de 2013 hasta el 23 de enero de 2014 por valor de $991.474”. (Negrilla del texto original). De ello entonces se desprende, que en efecto la entidad ejecutada procedió a reliquidar la pensión de la actora, con la inclusión de las primas de vacaciones y navidad, tal y como lo ordenó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; igualmente, que dicha reliquidación se realizó por los períodos ordenados en la providencia, esto es, desde el 19 de diciembre de 2004 en virtud de la prescripción declarada y hasta el 30 de diciembre de 2008, aspecto que por demás no fue discutido por la parte ejecutante; y que además, la suma adeudada fue indexada y se cancelaron los intereses moratorios causados. Lo anterior además tal y como lo aseguró el Juez de Primera Instancia, se puede corroborar con la respuesta emitida por la entidad ejecutada al oficio librado en audiencia inicial obrante a folios 102 a 105 del expediente, en la cual encuentra la Sala que para la
reliquidación de la pensión de jubilación de la señora AURA LIGIA JARAMILLO GIRALDO, se tuvo en cuenta los períodos del 19 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2008, en los cuales se aplicó el incremento anual IPC, y donde se descontaron los aportes referidos en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia, esto es, la Resolución No. 01562 de 2014, además de incluirse en dicha reliquidación la suma de $2.803.491 relacionados con los intereses e indexación de la suma adeudada. Ahora, en la liquidación allegada por la parte ejecutada, se observa que en efecto aparece la suma de $1.360.574 por concepto de mesada, la cual a consideración de la parte ejecutante, fue un valor adicionar de una mesada causada que no hacia parte de los valores ordenados en pago por la sentencia base de recaudo; sin embargo, a folio 104 del expediente, evidencia la Sala que dicho valor si pese a estar catalogado por dicho concepto, es decir, por una mesada, la misma es cancelada por ser causada el día 30 de diciembre de 2008, es decir, dentro de los períodos de pago ordenados en la sentencia, siendo claro pues que ese valor de $1.360.574, no fue causado en períodos fuera del alcance de la providencia. Así las cosas, de la liquidación detallada a folio 105 del expediente, se desprende entonces que se incluyó el valor de las mesadas atrasadas, la indexación y los intereses moratorios,008-2017-00310-01
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lo cual arrojó el valor cancelado a la parte ejecutante, encontrando entonces la Sala que en efecto la entidad ejecutada dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia proferida por la Sala de Descongest
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