TA ANT - 05001 33 33 008 2017 00481 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 008 2017 00481 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLDADO PROFESIONAL - Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas / RÉGIMEN APLICABLE EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Los soldados profesionales que se vinculen a la Fuerzas Militares tendrán derecho a una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual incrementado en un 40% - El decreto 1794 de 2000 de manera excepcional prevé un tratamiento diferenciado para los soldados que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000 como soldados voluntarios, en los términos de la Ley 131 de 1985, y que pasaron a ser soldados profesionales en virtud del Decreto 1793 de 2000, advirtiendo que ellos devengarán, el salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Los requisitos varían dependiendo del decreto reglamentario previsto para el efecto, por lo que el régimen prestacional aplicable dependerá del origen de la pérdida de la capacidad laboral - Con la expedición del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, el porcentaje para acceder a la pensión disminuyó al 50%, aunque sólo en los eventos que prevé el mismo Decreto, esto es, cuando adquieran una disminución de la capacidad laboral como mínimo en ese
porcentaje, a consecuencia de: i) combate; ii) actos meritorios del servicio; iii) por acción directa del enemigo; iv) en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; v) en conflicto internacional; o, vi) en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio - Cuando se trate de circunstancias diferentes a las establecidas por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el soldado deberá tener un 75% de disminución de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión invalidez / FACTORES COMPUTABLES PARA PENSIÓN EN EL CASO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – Son los establecidos en el artículo 14 del decreto 4433 de 2004 - Las partidas computables a tener en cuenta dentro de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, resultan aplicables para la liquidación de la pensión de invalidez de dicho personal.
FUENTE FORMAL: Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto Reglamentario 4433 de 2004, Ley 923 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la decisión de primer grado, en la medida que la liquidación de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al régimen especial deberá efectuarse sin detrimento de los emolumentos previstos para su computo, especialmente la denominada prima de antigüedad, que según la jurisprudencia sobre el asunto, prevé que
dicho concepto deberá ser adicionado una vez aplicado el porcentaje de cálculo pensional de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral del soldado, al sueldo básico; en tanto, en virtud de dicho régimen previsto para el personal de soldados profesional no se encuentra procedente el incremento del sueldoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 008 2017 00481 01 2 básico ni la inclusión de otra partida computable, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 008 2017 00481 01 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 257 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Yhony Alexander Castrillón Garcés Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 008 2017 00481 01 Decisión Revoca decisión apelada y concede parcialmente Asuntos Reajuste de la pensión de invalidez soldado profesional. Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Instancia Segunda
Decisión Revoca decisión apelada y concede parcialmente Asuntos Reajuste de la pensión de invalidez soldado profesional. Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 29 de marzo de 2019, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto presunto originado en el silencio administrativo de la entidad respecto de la petición presentada el 17 de mayo de 2017 y del Oficio No. 2017-3170548351 del 05 de abril de 2017 expedido por la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante los cuales la entidad negó el reajuste de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de invalidez del señor Castrillón Garcés teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60%, la inclusión de
la duodécima parte de la prima de navidad, la inclusión de la prima de actividad y el porcentaje respectivo de la prima de antigüedad, conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 y normas concordantes. Así mismo, pide que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas y se disponga el pago de los intereses a que hubiere lugar y el cumplimiento de la sentencia de conformidad a los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales a que hubiere lugar.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 008 2017 00481 01 4
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Se indica en la demanda que, el señor Yhony Alexander Castrillón Garcés, ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el día 18 de julio de 2006, adscrito al batallón de contraguerrilla 130 Chorros Blancos con sede en el Municipio de Tarazá (Ant), hasta el día 05 de julio de 2010, fecha en la que fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral determinada en un 83.61% por la Junta Médica.
2.2. Manifiesta que durante su tiempo de vinculación con la entidad recibió como asignación salarial la suma correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 40%; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que todos los soldados deben recibir una asignación salarial de un salario mínimo incrementado en un 60%, derecho que no le ha sido reconocido. 2.3. Señala el demandante que la entidad mediante la Resolución No. 4045 del 29 de octubre de 2010, le reconoció la pensión de invalidez en un valor de $611.048, suma derivada del 75% de las partidas devengadas, salario básico y prima de antigüedad en un 13%; por lo que considera dicha prestación económica fue reconocida sin tener en cuenta el salario básico incrementado en un 60%, además no fueron incluidos los factores de prima de navidad (duodécima parte), y prima de actividad. 2.4. No obstante, los días 15 de marzo y 17 de mayo de 2017, el actor radicó derechos de petición ante la entidad accionada, solicitando el reajuste de su pensión de invalidez conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto; a lo cual la entidad mediante Oficio No. 2017-3170548351 del 05 de abril de 2017 negó la solicitud de reliquidación argumentando que las partidas para el personal de soldados profesionales se liquidan conforme lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1794 del 2000 y el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, y respecto de la petición del 17 de mayo de 2017 aduce
se habría configurado el silencio administrativo negativo o acto ficto presunto.
3. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 73-87), pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; señalando que el señor Yhony Alexander Castrillón Garcés nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, dado que esa condición la tuvieron aquellos soldados que ingresaron como tal y con la expedición del Decreto 1794 del 2000 fueron inscritos como soldados profesionales, sin embargo, el señor Castrillón Garcés ingresó como soldado profesional en el año 2006, por lo que no gozó de la transición normativa.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 008 2017 00481 01 5 Como argumentos de defensa refiere la entidad que dentro de las acreencias que entrarían a devengar los soldados voluntarios que se acogieran al Decreto 1793 de 2000, voluntariamente pasando a ser soldados profesionales, se encuentra el subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de orden público, cesantías, vacaciones, entre otras; respecto a la posibilidad de desmejora de situación salarial y prestacional de estos soldados el Consejo de Estado se habría pronunciado en sentencia SU-J2 No. 003 del 25 de agosto de 2016 donde se efectuó una comparación con la normativa anterior aplicable a los soldados voluntarios (Ley 131 de 1985) y lo dispuesto en el Decreto 1794 de
habría pronunciado en sentencia SU-J2 No. 003 del 25 de agosto de 2016 donde se efectuó una comparación con la normativa anterior aplicable a los soldados voluntarios (Ley 131 de 1985) y lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, para unificar la jurisprudencia sobre este personal que habría sido incorporado como soldado profesional para que estos devengaran el salario mínimo incrementado en un 60%; circunstancia en la que no se encuentra el actor al ingresar como soldado profesional en el año 2006. Indicó la entidad que el reconocimiento pensional por invalidez se efectuó conforme a las disposiciones legales del régimen especial para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no siendo procedente la adición del porcentaje del 20% en el salario y ni la inclusión de otros factores salariales. Finalmente, propone como medios exceptivos los denominados “Inexistencia del derecho laboral solicitado” , “ Falta de legitimación en la causa por activa” y “Prescripción de los derechos laborales”, los cuales argumenta someramente para luego advertir la improcedencia en la eventual condena en costas bajo las previsiones normativas y jurisprudenciales sobre el asunto.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 137-145), luego de esbozar la normatividad sobre el asunto, advierte que al haberse fijado el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación de los derechos adquiridos se dispuso conservar a favor de quienes venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985; y
Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación de los derechos adquiridos se dispuso conservar a favor de quienes venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985; y por su parte respecto al reconocimiento pensional indica que los factores o partidas computables se encuentran previstos en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. En razón de ello, refiere que en el caso concreto de acuerdo a la fecha de ingreso a la institución como soldado profesional el día 18 de julio de 2006, el incremento salarial para la liquidación pensional no resulta procedente conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000; respecto al cálculo de la prima de antigüedad aplicada a la mesada pensional ésta se encuentra conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 13% de acuerdo al tiempo laborado entre el año 2006 y el año 2010 fecha de su retiro por discapacidad determinada por la Junta Médica Laboral. Por su parte, en torno a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de actividad, señala el A quo respecto a la primera de estas que dicho factor no fue incluido para efectos prestacionales conforme a la ya citado Decreto 4433MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 008 2017 00481 01
6 de 2004 en sus artículos 13.2 y 16; y en relación a la prima de actividad sucede lo mismo, ésta no fue tenida en cuenta legalmente para efectos prestacionales para el personal de soldados profesionales. Advierte que el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 indica que la pensión de invalidez se liquida con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le sea determinada al miembro de las Fuerzas Militares, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación las partidas computables que correspondan, es decir, existe una norma especial que regula la forma en que se determinará el IBL de las pensiones de invalidez de los miembros del Ejército Nacional; sin embargo, frente a las mencionadas partidas computables, el legislador estableció las mismas para la asignación de retiro, pensión de invalidez y sobrevivencia de los soldados profesionales. Con base en lo anterior, concluyó que no existe trato discriminatorio entre los beneficiarios de los regímenes salariales y prestaciones contemplados para los oficiales y suboficiales, y para los soldados profesionales de acuerdo a los aportes a la caja de retiro, lo que desvirtúa los argumentos expuestos por la parte actora.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto de fecha 29 de abril de 2019 (fl. 152), y admitido por este Tribunal en providencia que data del 21 de mayo de 2019
(fl. 155). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su apelación pretende se revoque la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda manifestando que se encuentra probado en el proceso y no ofrece discusión la calidad de soldado profesional que ostentaba éste, y que para el momento de la determinación de su pérdida de capacidad laboral éste devengaba una asignación laboral conformada por el salario mínimo incrementado en un 40%, siendo con dicho valor calculada su pensión de invalidez, por lo que se torna evidente que no le fueron incluidos en su liquidación los factores de prima de actividad y de navidad, el reajuste prestacional del 20% conforme a la sentencia de unificación del año 2016; lo que implica que el juzgador desconoce el precedente jurisprudencial y el derecho a la igualdad independiente de su calidad como soldado profesional. Finalmente, solicita que, que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia, y se efectúe una correcta liquidación de la pensión de invalidez y no se condene en costas a la parte.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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7 Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 30 de mayo de 2019 (fl. 159), oportunidad en la que se pronunciaron las partes, así: 5.1. La parte demandada, dentro de la oportunidad procesal concedida, reitera los argumentos expuestos con la contestación de la demanda (Fl.162166), afirmando que así como lo determinó el juez de primera instancia el actor no se encontraba bajo el régimen de transición y por ende la norma aplicable al caso es la contenida en el primer parágrafo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y lo correspondiente al aspecto pensional en los subnumerales 13.2.1 y 13.2.2 del numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por lo que el acto administrativo acusado y el reconocimiento pensional por invalidez del actor se encuentra ajustado a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que este se vinculó a la institución en el año 2006 y se efectuó su retiro en abril del 2010 a causa de su pérdida de capacidad laboral determinada por el organismo competente. Por lo tanto, considera que sería imperioso confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 5.2. La parte demandante, dentro de la oportunidad procesal concedida, reitera en su integridad los argumentos cernidos en el escrito de alzada (Fl.165
y 166), para solicitar sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a la inclusión de algunos conceptos computables y el reajuste del 20% en el reconocimiento pensional efectuado por la entidad.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del
mismo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
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8 En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorable, y que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste o no la razón a la parte actora, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al sostener que le asiste derecho al reajuste de su pensión de invalidez teniendo en cuenta las disposiciones de los Decretos 1793 y 1794 del 2000, esto es, que para calcular la mesada pensional debe aplicarse el porcentaje al salario básico incrementado en un 60% y adicionarle la prima de antigüedad en el monto previsto por las disposiciones legales, así como la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de actividad; o si, por el contrario, le asiste razón al A quo con relación a que el reconocimiento y liquidación de la prestación económica se ajustó al ordenamiento jurídico, esto es, el porcentaje aplicable a la sumatoria de las partidas computables conforme al momento de ingreso del soldado profesional y tiempo de servicio.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en REVOCAR la decisión de primer grado, en la medida que la liquidación de la pensión de invalidez de los miembros de la
Fuerza Pública de acuerdo al régimen especial deberá efectuarse sin detrimento de los emolumentos previstos para su computo, especialmente la denominada prima de antigüedad, que según la jurisprudencia sobre el asunto, prevé que dicho concepto deberá ser adicionado una vez aplicado el porcentaje de cálculo pensional de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral del soldado, al sueldo básico; en tanto, en virtud de dicho régimen previsto para el personal de soldados profesional no se encuentra procedente el incremento del sueldo básico ni la inclusión de otra partida computable, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable 4.1. Régimen aplicable en materia de pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública. Soldados Profesionales El Gobierno Nacional el 14 de septiembre de 2000 expidió el Decreto 1793 “Por
el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, profesionalizando el cuerpo militar, y dispuso que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, que presentaren su intención de vincularse como soldados profesionales, y que fueran aceptados, se les aplicaría en suMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 008 2017 00481 01 9 integridad las normas del citado Decreto 1793 de 2000, pero en todo caso se respetarían los derechos adquiridos, al respecto la norma, señaló: “ARTICULO 5 . SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. ARTICULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en
lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” (Resaltos fuera del texto original). El prenombrado Decreto también instituyó el concepto de Soldado Profesional, y es así como en el artículo 1° estipuló que, los soldados profesionales son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. El 14 de septiembre 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1793, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 , a fin de establecer el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, contemplando en su artículo 1° la asignación mensual para estos servidores, en los siguientes términos: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resaltos fuera del texto original). Así las cosas, se advierte, la norma precedente estableció que los soldados
profesionales que se vinculen a la Fuerzas Militares tendrán derecho a una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual incrementado en un 40%; y de manera excepcional prevé un tratamiento diferenciado para los soldados que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000 como soldados voluntarios, en los términos de la Ley 131 de 1985, y que pasaron a ser soldados profesionales en virtud del Decreto 1793 de 2000; advirtiendo que ellos devengarán, el salario mínimo mensual legal vigente incrementadoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 008 2017 00481 01 10 en un 60%, con la intención de no desmejorar el salario que venían devengando. Al respecto, el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación el día 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2 850013333002201300060 01 trazando una posición uniforme respecto de la procedencia del reajuste prestacional equivalente al 20% para aquellos soldados voluntarios que expresaron su deseo de ser soldados profesionales, con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual la Alta Corporación tras hacer un recuento del historial normativo referente a los soldados voluntarios y profesionales, así como al régimen salarial y prestacional de estos, determinó:
“En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.(…) Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.” (Negrillas fuera de texto). Consecuentemente y en relación con las prestaciones sociales devengadas por los soldados profesionales que tenían la calidad de soldados voluntarios, la referida providencia señaló: “Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales
prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado. (…) Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.” Ahora bien, es preciso indicar que los miembros de la Fuerza Pública en Colombia tienen un régimen jurídico especial en materia de pensiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2171 de la Constitución Política; en tanto, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, el desarrollo normativo ha variado a lo largo de los años, sin embargo, siempre se ha mantenido el proceso de reconocimiento que inicia con el informativo por lesiones que deben
1 Consagra: “…La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YHONY ALEXANDER CASTRILLÓN GARCÉS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 008 2017 00481 01
11 elaborar los comandantes de las unidades, para, con base en él, convocar la junta médico-laboral que dictaminará la disminución de la capacidad laboral. Sobre los requisitos que los miembros de la fuerza pública deben cumplir para acceder a la pensión de invalidez, el desarrollo legislativo comenzó con la expedición del Decreto 094 del enero 11 de 19892 que su artículo 14 establece que: “Se entiende por incapacidades la disminución ó pérdida de capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto” ; a su vez el artículo 90 de la citada norma seña
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