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TA ANT - 05001 33 33 008 2018 00195 01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2018 00195 01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 TÍTULO EJECUTIVO - El título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en favor de Teresa

De Jesús Carvajal De Rodríguez contra la UGPP.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 04 FEB 2022

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE TERESA DE JESÚS CARVAJAL DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPPRADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 006

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO La sentencia ordinaria base del título ejecutivo dispuso tenerse en cuenta la prescripción trienal en la reliquidación, en virtud de la declaratoria del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición presentada el 21 de agosto de 2003 a la entidad demandada. Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202.

1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir ”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De laACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez

DEMANDADO UGPP

deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De laACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 3 En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado. Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 17 de septiembre de 2019 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (Fl. 142), y la parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 a 8) La señora TERESA DE JESÚS CARVAJAL DE RODRÍGUEZ, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el 05 de febrero de 2007, mediante el cual condena a la Caja Nacional de P revisión Social –CAJANALa reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status y en consecuencia, solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas;

1. Diez millones seiscientos ochenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos ($10.683.863) por concepto de reajuste pensional.

2. Indexación e intereses como se estipula en el fallo y de conformidad con la ley.

3. Actualización de mesada pensional al año 2017.

sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 4 SUPUESTOS FÁCTICOS (FLS. 1 a 8) - La actora presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de La Caja Nacional de Previsión Social. - En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín3, el 05 de febrero de 2007, se condena a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status (del 17 de febrero de 1995 al 16 de febrero de 1996) y actualizar las sumas adeudadas (folio 19 a 26). - La sentencia que puso fin al proceso, quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007 (folio 249 del expediente ordinario). - La entidad pública demandada expide en cumplimiento de la

(folio 19 a 26). - La sentencia que puso fin al proceso, quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007 (folio 249 del expediente ordinario). - La entidad pública demandada expide en cumplimiento de la sentencia, la Resolución N° 045229 del 24 de marzo de 2011, reliquidando la pensión gracia elevando la cuantía a la suma de $265.495, efectiva a partir del 17 de febrero de 1996 con efectos fiscales a partid del 04 de febrero de 2006, sin que dicho acto administrativo haya dado cumplimiento total a la obligación. - Para la parte actora se aplicó prescripción en sus mesadas, contrariando el fallo que reconoció el derecho, toda vez que la prescripción opera tres años atrás a la petición formulada a la entidad, radicada con el número 32276 del año 2003. - Continúa diciendo que la mesada pensional no fue actualizada, sin cancelación de indexación e intereses moratorios. - A la actora le fue cancelado en el año 2011 la suma de $9.787.302, por tanto, se adeudan $10..683.863,46.

3 Confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 21 de junio de 2007, como se observa a folio 236 a 243 del expediente ordinario.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 5 - La UGPP, recibió todas las funciones de la Caja Nacional de Previsión

Social, de acuerdo con la Resolución número 4911 de junio 11 de 2013 y Decreto 1222 de junio 7 de 2013, la cual se ha negado a dar cumplimiento total al fallo. 1.2. CONTESTACIÓN (Fl. 69 a 72) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPpropone como excepciones la de “Caducidad”, “Congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos”, “Prescripción”. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 133 a 138) El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, declara no probadas las excepciones de mérito formuladas por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago de fecha 8 de junio y 22 de agosto de 2006, por las diferencias de las mesadas de la pensión gracia de la señora TERESA DE JESÚS CARVAJAL DE RODRÍGUEZ causadas entre el 21 de agosto de 2000 al 3 de febrero de 2006 sumado a la respectiva indexación generada desde el momento en que se causó la obligación, esto es, mes a mes desde el 21 de agosto de 2000 y hasta el 23 de julio de 2007, fecha de ejecutoria de las provincias que hacen de título ejecutivo. Se dispuso, así mismo; “sobre la suma efectivamente adeudada a la

señora CARVAJAL DE RODRÍGUEZ por concepto de las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo se calcularán los intereses moratorios generados entre el 23 de julio de 2007 al 23 de enero de 2008 y del 4 de febrero de 2009 al 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011con una tasa del 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera (en los términos del artículo 176 del C.C.A.) y del 3 de julio de 2012 hasta la fecha en la que se realice el pago total, a la tasa deACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 6 interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República ( en los términos del numeral 4° del artículo 195 de CPACA)“…”. Señala que los argumentos que se presentaron bajo la denominada “prescripción y caducidad” como una excepción de fondo, esencialmente, sólo se sustenta la excepción de caducidad, asunto ya resuelto dentro del proceso por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 19 de abril de 2018, visible a folio 53 a 58, donde se determinó que dicho fenómeno procesal no se presentó. Valorada la prueba documental, considera que la entidad ejecutada dio

una aplicación equivocada al término de prescripción trienal, al iniciar el canteo de los tres años a partir del 4 de febrero de 2009, fecha en la que la ejecutada presentó la cuenta de cobro de la sentencia, siendo que el momento a partir del cual se debió contar dicho término es el de la presentación de la petición de reliquidación pensional que dio lugar al acto administrativo que fue demandado y anulado en el proceso declarativo, esto es, desde el 21 de agosto de 2003. La obligación crediticia a favor de la parte ejecutante consistente en la deuda de las diferencias pensionales causadas entre el 21 de agosto de 2000 al 3 de febrero de 2006, junto con su respectiva indexación generada desde el momento que se causó la obligación, esto es, mes a mes desde el 21 de agosto de 2000 y hasta el 23 de julio de 2007, fecha de ejecutoria de las providencias que hacen de título ejecutivo. Sobre la suma adeuda se generan intereses a partir del 23 de julio de 2007 al 23 de enero de 2008 y del 4 de febrero de 2009 al 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011con una tasa del 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera (en los términos del artículo 176 del C.C.A.) y del 3 de julio de 2012 hasta la fecha en la que se realice el pago total, a la tasa de interés de los certificados de depósito a términoACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 7

DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 7 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República ( en los términos del numeral 4° del artículo 195 de CPACA). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 133 a 138) Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a efecto el 2 de septiembre de 2019 cuando le es notificada por estrados la decisión. El desacuerdo con la sentencia, específicamente lo es, frente a la orden de reliquidar e indexar la pensión gracia del año 2000 a 2006, por cuanto la sentencia proferida por el mismo Despacho, dice que la reliquidación tendrá en cuenta la prescripción trienal y esta se contaba desde el 16 de febrero de 2006, y fue el término que tuvo en cuenta la entidad para la reliquidación de la pensión. Continúa diciendo que, si se observa la liquidación detallada que aporta su representada al Despacho, la reliquidación de la pensión desde noviembre de 1997 y para el cumplimiento de la sentencia se hizo la reliquidación a partir del año 2006 y fue el término que realmente consagra la sentencia proferida por el Despacho. Termina solicitando sea revisada la sentencia frente a la decisión tomada de ordenar que la pensión sea reliquidada no a partir del año 2006 sino a partir del año 2000.

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(Fl. 148 a 160) La parte demandada , en sus alegatos de conclusión alude al congelamiento de los intereses moratorios, por haber superado el demandante el término señalado para la presentación de la cuenta de cobro. Así mismo, refiere a la prescripción y caducidad para ser tenido en cuenta dichos fenómenos jurídicos, en razón del trascurso del tiempo. Finalmente argumenta el pago total de la obligación (Fl 148 a 149).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 8 La parte demandante, expone que, al momento de formularse y sustentarse el recurso de apelación por la apoderada de la parte demandada, no se presentaron fundamentos, de hecho y derecho, claros y concretos y discriminados que indiquen en que asunto erro el Juez al emitir los considerandos de la sentencia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y las consideraciones de primera instancia, corresponde a la Sala decidir si la prescripción

trienal a tener en cuenta al momento de la reliquidación de la pensión, lo es, como lo decide el A Quo, o la misma debe contarse a partir de febrero 16 de 2006, como lo expone la apoderada de la parte ejecutada y fecha tenida en cuenta para la liquidación que se le hizo a la actora en cumplimiento del fallo. Valga precisar que no obstante la apoderada de la parte demandada, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, aludir al congelamiento de intereses, prescripción y caducidad, estos puntos no fueron objeto del recurso y sustentación al momento de interponerse la apelación, por lo que la Sala no emitirá ningún pronunciamiento frente a estos puntos que no fueron el motivo de disenso frente al fallo de primera instancia. 2.3.- LegitimaciónACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 9 Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta al Municipio demandado. 2.4.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que

consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado4: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que

4 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de

las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 10 en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara5, expresa6 y exigible7 y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo, no fue cumplida en su totalidad, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo una copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito (folio 11 a 26), así mismo, se adjunta el proceso ordinario donde reposa el original de la sentencia (folio 214 a 221), aquella que la confirma proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisiónel 21 de junio de 2007 (Fl. 236 a 244), y la constancia de ejecutoria por parte del Secretario del Juzgado Octavo Administrativo, contenida en el oficio 0459 del 17 de octubre de 2007 (Fl. 249). La sentencia base del recaudo dispuso:

236 a 244), y la constancia de ejecutoria por parte del Secretario del Juzgado Octavo Administrativo, contenida en el oficio 0459 del 17 de octubre de 2007 (Fl. 249). La sentencia base del recaudo dispuso: “1°. No hacer ningún pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución No. 016460 del 10 de septiembre de 1997, por lo expuesto en la parte motiva. 3°. Declárese la nulidad del acto presunto producto del silencio negativo, en cuanto se le negó a la Señora TERESA DE JESÚS CARVAJAL DE RODRÍGUEZ, la reliquidación de la pensión.

5 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 6 Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. 7 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo,

condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 11 4°. Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanala reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a la señora TERESA DE JESÚS CARVAJAL DE RODRÍGUEZ, por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio devengado por la interesada en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados periódicamente, durante este período, tales como prima de vida cara, prima de alimentación y prima de navidad. 5°. Las sumas adeudadas a las que se refiere esta providencia serán ajustadas en los términos consignados en la parte motiva. 6°. Se reconocerán entonces los reajustes a las mesadas atrasadas y no prescriptas. 7°. Niéganse las demás súplicas de la demanda. 8°. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.”. 2.5.- Del caso concreto con respecto al motivo de apelación y la

orden de continuar con la ejecución. La entidad demandada en recurso de apelación a través de la profesional en derecho que representa sus intereses, manifiesta su desacuerdo con la sentencia, frente a la decisión tomada por el Despacho, específicamente con respecto a la orden que la pensión sea reliquidada no a partir del año 2006, sino a partir del año 2000 hasta el año 2006. Disiente en razón que considera que la sentencia ordinaria proferida por el mismo Juzgado, es clara en señalar que se tendrá en cuenta la prescripción trienal y esta se cuenta desde el 16 de febrero de 2006, y ese fue el término que tuvo en cuenta la entidad para hacer la reliquidación. Se establece por la Sala que, en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el 05 de febrero de 2007 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de junio de 2007, se señala en la parte resolutiva: “La prescripción. En la reliquidación, la demanda tendrá en cuenta la prescripción trienal”. Por parte alguna de la sentencia proferida en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se establece fechas paraACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 12 contabilizar la prescripción trienal como lo afirma la recurrente. El fallo no consagra un término que haya indicado que la reliquidación

de la pensión sea a partir del año 2006, ni concretamente a partir del 16 de febrero de 2006. Ahora, por el contrario, se desprende en la parte considerativa de la sentencia que la petición de reliquidación formulada ante la entidad lo fue el 21 de agosto de 2003, textualmente se dice: “En consecuencia, se declarará la nulidad al acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición del 21 de agosto del 2003, y se ordenará a la entidad demandada que reliquide la pensión gracia de la actora, teniendo en cuenta para ello el salario y los demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en la cual alcanza el status de pensionada, esto es, del 17 de febrero de 1.995 al 16 de febrero de 1.996, advirtiendo que, para efectos de la reliquidación ordenada, se tendrá en cuenta no sólo la asignación básica sino todos los factores salariales certificados dentro del proceso como la prima de vida cara, prima de navidad y prima de alimentación. La suma determinada deberá ser actualizada, dando aplicación a la siguiente fórmula: (…) La prescripción. En la reliquidación, la demanda tendrá en cuenta la prescripción trienal”. (negrillas y subraya por fuera del texto original). La declaratoria de nulidad en el fallo ordinario obedece sobre ese acto presunto del silencio negativo, que negó la reliquidación de la pensión, y que su fecha de radicación ante la entidad es aquella del

21 de agosto de 2003. El en acto administrativo Resolución Nro. PAP 045229 del 24 de marzo de 2011, expedida en cumplimiento del fallo judicial, se desprende que la solicitud de cumplimiento del fallo fue radicada el 04 de febrero de 2009 (folio 27) y en su parte resolutiva al elevarse la cuantía de la pensión, sus efectos fiscales son a partir del 4 de febrero de 2006 por prescripción trienal (fl. 30), lo que NO resulta acertado, tal y como lo señalo el Juez de primera instancia en la sentencia ejecutiva. Resulta claro que no obstante la entidad demandada proceder a dar cumplimiento a la sentencia proferida en el medio de control deACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 13 nulidad y restablecimiento del derecho, solo reconoció el pago de las diferencias pensionales e indexación que se generaron a partir del 4 de febrero de 2006, dando una interpretación errada al término de prescripción trienal, al iniciar el conte o a partir del 4 de febrero de 2009, fecha de radicación de la cuanta de cobro, cuando el término de inicio del conteo lo era la fecha en que se presenta la petición8 de reliquidación de la pensión gracia que da origen al acto administrativo negativo producto del silencio de la entidad y que fue objeto de declaración de nulidad en la sentencia y que sirvió de base del título

ejecutivo. Como bien se dijo por el A Quo en la sentencia ejecutiva: “..., no queda dudas de la obligación crediticia a favor de la parte ejecutante consistente en la deuda de las diferencias pensionales causadas entre el 21 de agosto de 2000 al 3 de febrero de 2006, junto con su respectiva indexación ”, significando ello que en cumplimiento del fallo se debía reconocer el pago de las diferencias pensionales e indexación generadas a partir del 21 de agosto de 2000, en razón que el término de inicio de conteo de la prescripción trienal, lo fue el 23 de agosto de 2003, fecha que se radica la solicitud de reliquidación. Al no resultar procedente acoger los argumentos de la parte demandada y motivo de disenso y objeto de apelación, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en favor de TERESA DE JESÚS CARVAJAL DE RODRIGUEZ contra la UGPP. 3.- De la condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, establece:

8 21 de agosto de 2003 (folio 5 del cuaderno ordinario) y que de la aprte considerativa de la sentencia ordinaria, se reitera la misma fecha (folio 219 vto del expediente ordinario, y 16 vto, del expediente ejecutivo).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez

DEMANDADO UGPP

RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 14 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En este caso, no se advierte que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín , el 02 de septiembre del año 2019, según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia y una vez en firme, DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la fecha.

LAS MAGISTRADAS,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYAACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez

DEMANDADO UGPP

fecha.

LAS MAGISTRADAS,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYAACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE Teresa de Jesús Carvajal de Rodríguez DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 008 2018 00195 01 15

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ

ADRIANA BERNAL VÉLEZ

(Ausente con permiso)

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