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TA ANT - 05001 33 33 008 2018 00412 01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 008 2018 00412 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES – Los docentes en materia pensional no tienen régimen especial, y por tanto, se rigen por la Ley 33 de 1985 los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad – Atendiendo a la ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia / MESADA ADICIONAL - La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional o mesada 14 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Permite establecer tres situaciones: las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y no tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando

el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, Ley 91 de

1989

NOTA DE RELATORÍA: La señora CASTRILLÓN GARZÓN, causó el status jurídico de pensionada antes del 25 de julio de 2005 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, por lo que conserva el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; independientemente del monto de su pensión, que en su caso es mayor a 3 SMLMV. Ahora,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01 2 no puede la parte actora derivar el reconocimiento de una mesada adicional invocando como fundamento la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pues ésta tuvo por finalidad unificar jurisprudencia en cuanto al

Ingreso Base de Liquidación que rige para los docentes vinculados al servicio público educativo afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, previsto en la Ley 91 de 1989 y para quienes se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no frente a la prima de medio año equivalente a una mesada pensional prevista en el ya referido artículo 15 numeral 2º literal B de la Ley 91 de 1989.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

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3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 10 DIC 2021

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES – Y OTRO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA S118

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO /

ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL B) DE LEY 91 DE

1989. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

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4 ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, demandó la señora LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete:

 Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada en la entidad el 22 de diciembre del año 2015, configurado el día 22 de marzo del 2016. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 30 de abril del 2000 cuando la actora adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Adujo para el efecto, que: “Mi mandante se vinculó como docente después del año 1980. La señora LUZ MARINA nació el 01 de abril de 1945, cumpliendo el status el día 30 de abril de 2000. (…) En este orden de ideas mi mandante al no cumplir con los requisitos obviamente no tiene derecho a percibir la pensión gracia por lo tanto solo tiene derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, la cual fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 0178866 del 25 de agosto de 2000. Basado en el artículo 15 numeral 2oliteral B, como apoderado el 22 de

diciembre de 2015 solicité el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional. A la fecha la entidad no ha emitido respuesta frente a la solicitud antes mencionada…”1. Como fundamento de la violación normativa, indicó que: “Mi poderdante se vinculó al servicio docente después del 31 de diciembre d e1980, perdiendo el derecho a devengar la pensión especial de Gracia, por lo

1 Folio 1 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01 5 que se hace acreedor a lo estipulado en el artículo 15, numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989, norma que decidió crear para los docentes pensionados que tienen derecho solo a la pensión ordinaria de jubilación una especie de compensación al crearles el derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, es decir equivale a la mesada pensional que recibe la ordinaria en el respectivo año, dicha prima debe ser cancelada anualmente en mita de año, es decir en el mes de junio de cada año. Taxativamente haciendo referencia a los docentes que no tienen derecho a la doble pensión dijo: “Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” … Encontrándose la señora LUZ MARINA GALLEGO en las mismas circunstancias de lo establecido por la Ley 91 en cuanto a lo ya señalado,

una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” … Encontrándose la señora LUZ MARINA GALLEGO en las mismas circunstancias de lo establecido por la Ley 91 en cuanto a lo ya señalado, entonces podemos inferir que es un sujeto beneficiario de lo solicitado en la presente demanda”.2 FONPREMAG no contestó la demanda en esta oportunidad (fl. 25 vto.). La Audiencia Inicial se celebró el 04 de julio de 2019 y en ella se fijó el litigio y decretaron pruebas (fl. 25-26). El Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda (Doc. 01 Expdiente Digital), lo que fundamentó así: “Se encuentra establecido conforme a los hechos de la demanda que la demandante se vinculó al servicio docente después de diciembre de 1980 y que adquirió su status de pensionada el 30 de abril de 2000 (Fl.5), efectuándose el reconocimiento de una pensión de jubilación vitalicia mediante Resolución Nº 017226 del 25 de agosto de 2000 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de su representante del Ministerio de Educación en el Departamento de Antioquia, teniendo como normas aplicables las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la actora efectivamente le asiste derecho a devengar la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15

numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, correspondiente a una mesada pensional. Sin embargo, el Despacho observa que la señora Luz Marina Castrillón Garzón ya percibe dicha mesada, tal y como se desprende del extracto de pagos expedido por la entidad demandada visible a folios 29 y ss. del expediente, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de la misma. Igualmente se aclara que, no es posible que la actora perciba simultáneamente la prima de mitad de año antes aludida y la mesada catorce o mesada adicional

2 Folio 2.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01 6 contemplada para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta solo aplica para aquellos docentes vinculados hasta diciembre de 1980 que no son acreedores a la pensión gracia. El anterior argumento también aplicaría en el evento en el que la mesada adicional que percibe la demandante fuera la de la Ley 100 de 1993 y se estuviera reclamando la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989, pues se reitera que ambas no son compatibles debido a que sus beneficiarios son un grupo poblacional claramente diferenciado y específico,

ya que lo que busca la normatividad es guardar cierta igualdad entre los docentes pensionados, aclarando que ambas mesadas corresponden a 30 días de salario, por lo que no habría una mayor o más beneficiosa.

Por los motivos expuestos y por no acreditarse los vicios alegados respecto al acto administrativo demandado, se negarán las pretensiones de la demanda..”3

RECURSO DE APELACIÓN4

La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, señaló que: “3. Por todo lo anterior y sobre todo por la decisión unificada del Honorable Consejo de Estado y que ya he registrado en líneas anteriores, insisto en la pretensiones de la demanda, basadas esencialmente en el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, que se le debe pagar a mi poderdante por cumplir con los presupuestos establecidos por la ley, ya que como está evidenciado en el expediente la señora LUZ MARINA CASTRILLON GARZON se vinculó como después de 1980, por lo que tiene derecho sólo a percibir la pensión Ordinaria de jubilación y no la pensión de jubilación Gracia.

4. El fallador de primera instancia aceptó y sostuvo que el demandante cumplió los

requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 91, sin embargo, aduce que como el mismo adquirió el estatus pensional posterior a al 31 de julio de 2011, no es posible tenerlo como destinatario de la prima de mitad de año en virtud de la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005. El régimen pensional del docente, se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, el cual creo el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, Por su parte, la Ley 812 de 2003, determinó en el artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido por el magisterio en las normas vigentes a la entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003) y, por el contrario, el régimen de los docentes que se

3 Archivo digital 01 Sentencia.pdf. Pág. 11-12 Expediente digital. 4 Archivo digital 04 Apelación Sentencia.pdf.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01 7 vincularan a partir de dicha fecha sería el previsto en la ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.

Significa lo anterior, que si la vinculación del docente ocurre con posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el establecido en la Ley 812 de 2003, y si su vinculación al servicio lo realizó con anterioridad a dicha fecha su régimen pensional será el establecido en la Ley 91 de 1982, régimen prestación que rige al docente hoy demandante, pues tal como quedó demostrado en el proceso su vinculación se realizó el 27 de febrero de 1987.”5 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora no alegó de conclusión en esta oportunidad. Tampoco lo hizo la entidad demandada

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, emitió concepto en el presente asunto, indicando que: “Tal como lo estableció el Juez de primera instancia, la demandante adquirió el estatus pensional el 30 de abril de 2000 y su pensión se reconoció por medio de la resolución No. 0178866 del 25 de agosto de 2000, sin embargo, como lo pudo constatar el fallador de primera instancia, lo cual no fue cuestionado por el apelante, la señora Luz Marina Castrillón Garzón ya percibe la mesada adicional de que trata el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que se aplica a la situación particular de la demandante. Por tanto, lo solicitado por el apelante no ha sido nunca un derecho negado por la entidad demandada. Debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia

antes referida, sobre la finalidad de la mesada adicional, cual es, la de conservar el poder adquisitivo de las pensiones ante el fenómeno devaluativo de la moneda, no siendo procedente que un pensionado obtenga un doble beneficio ante dicha pérdida, por ello la Corte Constitucional, asimila en sus efectos y beneficios, la mesada adicional consagrada en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1994, está última que se no se puede aplicar al sector docente en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la misma ley, salvo la excepción consagrada por la misma Corte Constitucional en la sentencia ya referida. Por tanto, los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación, no deben ser de recibo para revocar la sentencia proferida en

5 Archivo digital 04Sentencia.pdf. Pág. 04MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01 8 primera instancia, motivo por el cual la misma debe ser confirmada en todo su contenido..”6. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal

Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas

6 Archivo digital 12 Pág. 12.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

DEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01 9 vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras). De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES7> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01

10 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 8, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15,

numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica

el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes

8 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01 11 vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)9. 3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se

exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…) (Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así:

9 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01 12 i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200510 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior

a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la

resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

10 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ MARINA CASTRILLÓN GARZÓN

DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2018 00412 01

13 En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la  mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”11. (Negrillas nuestras). Los anteriore

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