TA ANT - 05001 33 33 008 2020 00303 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 008 2020 00303 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142
FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, la señora BERTILIA MESA adquirió
su estatus de pensionada el 5 de octubre de 2015, es decir que su derecho no había sido causado con antelación al 31 de julio de 2011. En cuanto al valor de la mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución 2016060099102 de 2016 efectiva a partir del 6 de octubre de 2015 ascendió a $2.231.105, por su parte, el Decreto 2731 de 2014 fijó el salario mínimo para el año 2015 (fecha de efectividad) en valor de $644.350 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $1.933.050, lo cual significa que la mesada pensional de la accionante, supera el tope establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, en relación al argumento plasmado en la decisión de primera instancia y que constituye la razón de negativa de las pretensiones incoadas, se halló que, contabilizados el número de mesadas percibidas por la demandante, se advierte que recibió las 12 mesadas mensuales, una actualización en el mes de febrero que corresponde a la diferencia del mes de enero entre una anualidad y otra, y una adicional que obedece a la prima de diciembre pagadera el 30 de noviembre de cada año, lo que equivale a 13 mesadas que son las legalmente reconocidas a todo pensionado, por ende, es errado concluir como lo hizo el A quo que la actora está devengando la mesada 14 o la prima adicional de mitad de año. En todo caso, con apego a las normas que regulan el asunto y la
jurisprudencia aplicable, resulta acertado no acceder al reconocimiento de l a prima de mitad de año, en la medida que se presenta un incumplimiento de los requisitos del momento de adquisición del status y superación del monto pensional, tal y como se vio. En este orden de ideas, evidenció la Sala, que la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se confirmó la sentencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, enfatizando que esta decisión se adopta por las razones expuestas en la sentencia, y no por aquellas invocadas por el A quo.Radicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2020 00303 01 DEMANDANTE Bertilia Mesa Quintana DEMANDADO La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 176
TEMA MESADA CATORCE - Pensión de jubilación / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - Beneficiarios de la
mesada catorce / MESADA CATORCE asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. DECISIÓN Confirma Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, configurado a partir de la petición de 25 de junio de 2019, y como consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer a la demandante el pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional con retroactividad a partir del 5 de octubre de 2015.
Además, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.
2. HECHOSRadicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 3 La demandante manifiesta que fue vinculada como docente después del 1 de enero de 1981, y el reconocimiento de su pensión de jubilación se dio por medio de la Resolución No. 201500306537 de 2015. Agrega que, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia,
y por esa razón considera que en virtud del contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 identificada SUJ014CES22019, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional.
3. OPOSICIÓN - El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , manifiesta oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de supuestos fácticos y jurídicos que logren acreditar la procedencia de lo solicitado en la demanda.
Explica que, según pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, la mesada adicional que contempla el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son coincidentes en su finalidad y forma de pago, además de procurar un mismo fin, esto es la protección de los intereses de los trabajadores por parte del Estado. Por otro lado, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que no podrían recibirse más de 13 mesadas anuales, salvo aquellos que percibieran menos de 3 SMLMV y su causación se diera antes del 31 de julio de 2011. En este orden, considera que, si ambos conceptos son equiparables, entonces la limitante fijada por la norma mencionada también aplica para los docentes que pretendan el pago adicional de medio año.
Dicho lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda; formulando además las excepciones de: ineptitud de la demanda porRadicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 4 carencia de fundamento jurídico, la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad y genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.
En la solución del asunto sub examine expresó el Juez que, es claro que la demandante reúne los requisitos para el reconocimiento del beneficio laboral deprecado, con todo, al revisar los desprendibles de pago, se encuentra que ya fue le fue reconocida por parte de la entidad, y es pagada en el mes de noviembre de cada año. En todo caso, precisa que no es posible deprecar el pago de la prima de mitad de año ya reconocida, y la mesada 14, toda vez que solo aplica para los docentes vinculados hasta diciembre de 1980 que no son acreedores de la pensión gracia.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, habida consideración, que una vez estudiadas las normas que regulan las
pensiones docentes, es posible evidenciar que, para aquellos que se vincularon con antelación al 31 de diciembre de 1980 tienen una pensión compatible con la pensión gracia, y los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 obtendrían un beneficio adicional a una prima de mitad de año, en ese orden, la prima es un beneficio de tipo compensatorio. En relación al Acto Legislativo 01 de 2005 menciona que su finalidad fue desmontar los regímenes especiales y exceptuados, en relación a su aplicación y continuidad refiere que, ha generado diversas discusiones, con todo, a partir de la sentencia C 143 d e 2018 se concluyó que el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa surtiendoRadicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 5 efectos en la medida que esa misma disposición contempló que el régimen para los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 sería aquel que estuviere vigente. Asimismo, explica que, no es posible equiparar la prima de mitad de año contenida en el numeral 2° literal b del artículo 15, con la mesada adicional, dado que corresponden a reconocimientos diferentes en la medida que el legislador catalogó una como prima y otra como mesada, y si bien cuentan con similitudes como su monto y forma de pago, su consagración normativa es diversa, así como su naturaleza y temporalidad. En este mismo orden, resalta que la filosofía del pago reclamado es una
compensación por la pérdida de la pensión gracia, siendo un reconocimiento incluso anterior a la creación de la mesada consagrada por la Ley 100 de 1993, en ese sentido, por tratarse de un régimen especial y ser diferente a aquella prevista en las normas generales de seguridad social, la limitante del número de mesadas no le es aplicable. En este orden, concluye que, la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005 no puede extenderse a la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1989.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales y el Ministerio Publico pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIARadicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala
determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el A-quo en el fallo recurrido, consistente en negar a la demandante el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con el tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos.
Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si laRadicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 7 misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta norma se obtiene que: a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo - diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005venían pensionados; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c)
finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha ma nifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficioRadicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 8 sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cu ando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.
4. CASO EN CONCRETO El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 2016060099102 de 16 de diciembre de 2016, reconoció yRadicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 9 ordenó a favor de la señora BERTILIA MESA QUINTANA, el pago de una pensión mensual vitalicia en cuantía dos millones doscientos treinta y un mil ciento cinco pesos ($2.231.105) efectiva a partir del 6 de octubre de 2015 (archivo digital 01 fl. 24). La actora, solicitó a la entidad demandada mediante petición de 25 de junio de 2019 (archivo digital 01 fls. 19 y 20), el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año por considerar que le asistía derecho a su reconocimiento, petición frente a la cual, no fue emitido pronunciamiento alguno. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el Juez negó las pretensiones considerando que a la demandante ya se le ha reconocido y pagado esta mesada adicional, la cual es pagada en el mes de noviembre de cada año. El recurso de alzada, manifiesta que el a quo incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada regulada por la Ley 100 de 1993, y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, y como quiera que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, en consecuencia, le debe ser reconocida y pagada la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de
Sociales del Magisterio. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personasRadicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 10 que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la
pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora BERTILIA MESA QUINTANA adquirió su estatus de pensionada el 5 de octubre de 2015, es decir que su derecho no había sido causado con antelación al 31 de julio de 2011. En cuanto al valor de la mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución 2016060099102 de 2016 efectiva a partir del 6 de octubre de 2015 ascendió a $2.231.105, por su parte, el Decreto 2731 de 2014 fijó el salario mínimo para el año 2015 (fecha de efectividad) en valor de $644.350 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $1.933.050, lo cual significa que la mesada pensional de la accionante, supera el tope establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, en relación al argumento plasmado en la decisión de primera instancia y que constituye la razón de negativa de las pretensiones incoadas, se halla que, contabilizados el número de mesadas percibidas por la demandante, se advierte que recibió las 12 mesadas mensuales, una actualización en el mes de febrero que corresponde a la diferencia del mes de enero entre una anualidad y otra 1, y una adicional que obedece a la prima de diciembre pagadera el 30 de noviembre de cada año, lo que equivale a 13 mesadas que son las legalmente reconocidas a todo pensionado, por ende, es errado concluir como lo hizo el A quo que la
1 La mesada del año 2017 ascendió a $2519.124 y del año 2018 a $2.622.1256, esta última fue empezada a pagar en febrero, por ende, para ese mismo mes se reconoció la diferencia de $103.032 del mes de enero dado el incremento anual.Radicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 11 actora está devengando la mesada 14 o la prima adicional de mitad de año. En todo caso, con apego a las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable, resulta acertado no acceder al reconocimiento de la prima de mitad de año, en la medida que se presenta un incumplimiento de los requisitos del momento de adquisición del status y superación del monto pensional, tal y como se vio. En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, enfatizando que esta decisión se adopta por las razones expuestas, y no por aquellas invocadas por el A quo.
5. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.
Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio
Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas n o se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”2
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01.Radicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 12 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” De allí que se imponga para la parte DEMANDANTE, vencida en juicio, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la instancia previa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas con precedencia, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Oral del Circuito de Medellín el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) mediante cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia, a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha por los Magistrados. Los Magistrados,Radicado: 05001 33 33 008 2020 00303 01
Demandante: Bertilia Mesa Quintana
Confirma Sentencia 13
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
JPOV